Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
14/05/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 10/2004 de 14 de Mayo de 2004

Tiempo de lectura: 44 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: TERRERO CHACON, JOSE LUIS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230032004100597

Resumen
La AN estima en parte el recurso de apelación promovido en materia de sanción de traslado forzoso y prohibición de concursar durante los dos años siguientes e imposibilidad de volver a una notaría del mismo distrito notarial ni a las colindantes durante el plazo de diez años por haber incumplido los deberes del Reglamento Notarial. El recurso fue presentado dentro del plazo legal establecido para ello, no puede ser considerado extemporáneo. La solicitud de prueba de reconocimiento judicial es considerada de nula o escasa utilidad para la resolución del procedimiento. En cuanto a los documentos cuyas fotocopias se incorporaron a los autos la autenticidad no ha sido cuestionada por la parte apelada por lo que son considerados como prueba. No hay incongruencia omisiva, la resolución apelada se pronuncia sobre las cuestiones esenciales planteadas por el recurrente. Aplicación de la ley 14/2000, régimen sancionador más favorable.

Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Colegio notarial

Reconocimiento judicial

Prueba documental

Incongruencia omisiva

Indefensión

Minuta

Cuestiones previas

Días hábiles

Actuaciones judiciales

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Revisión de la sentencia

Precios públicos

Documentos notariales

Informes periciales

Documento público

Incumplimiento de la ley

Funcionarios públicos

Honorarios notariales

Provisión de fondos

Sanciones pecuniarias

Plusvalías

Acta de inspección

Apercibimiento

Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a catorce de mayo de dos mil cuatro.

Visto por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) el

presente recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio,

representado por el Procurador D. LUIS POZAS OSSET y asistido por el Letrado D. MIGUEL

BADIOLA GONZÁLEZ, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, fechada el 6 de noviembre de 2003, sobre SANCIÓN ADMINISTRATIVA. Interviniendo como

apelados la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA),

representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, y el ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE

BILBAO, representado por la Procuradora Dª. ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA.

Ha sido ponente del presente recurso de apelación el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección

D. JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Para la más correcta resolución del recurso de apelación que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

1º) Con fecha 25 de enero de 2000, la Directora General de los Registros y del Notariado dictó resolución imponiendo al apelante una sanción de apercibimiento, como falta leve, prevista en el primer párrafo del artículo 352 del Reglamento Notarial, en base a las faltas tipificadas en los apartados III, IV, VII y VIII de misma resolución, y proponiendo a la Excma. Sra. Ministra de Justicia, por ser de su exclusiva competencia, la imposición de una sanción de traslado forzoso cualificada, prevista en el artículo 352 del Reglamento Notarial, en conexión con los artículos 353 y 360 del mismo Reglamento, con traslado del Notario a una Notaría de tercera clase vacante en la fecha que la resolución sea firme, prohibición de concursar durante los dos años siguientes, e imposibilidad de volver a una notaría del mismo distrito notarial ni a las colindantes durante el plazo de diez años, en base a los hechos tipificados como faltas muy graves en los apartados V, VI, IX, X y XI de la misma resolución.

2º) Siguiendo la citada propuesta, con fecha 26 de marzo de 2000 la Excma. Sra. Ministra de Justicia dictó resolución imponiendo al apelante la sanción de traslado forzoso cualificada.

3º) La resolución de la Directora General de los Registros y del Notariado de 25 de enero de 2000 imputa al apelante, básicamente, los siguientes hechos:

1. Demora indefinida e injustificada de su intervención ante el requerimiento expreso y urgente para que autorizara un testamento a otorgar por una enferma con riesgo de fallecimiento, no comprobando personalmente las circunstancias del caso y la voluntad de testar de la enferma. Esta conducta se considera constitutiva de una falta leve de incumplimiento o morosidad en los deberes reglamentarios, tipificada en el artículo 350.3 del Reglamento Notarial (apartados 3.A de los antecedentes de hecho y III de los fundamentos de derecho de la resolución).

2. Ausencia injustificada de la notaría el día 25 de enero de 1999, no cumpliendo con el deber de dar conocimiento al respectivo Colegio Notarial y a la Dirección General. Esta conducta se considera constitutiva de una falta leve tipificada en el artículo 350.3 del Reglamento Notarial (apartados 3. C de los antecedentes de hecho y IV de los fundamentos de derecho de la resolución).

3. Múltiples inexactitudes en los Índices mensuales -omisión de números de protocolo, errores en las fechas de otorgamiento, datos de los comparecientes, domicilios, cuantías, etc.-no justificables por la alegación de errores en el programa informático. Esta conducta se considera constitutiva de una falta muy grave de incumplimiento continuado y reiterado de deberes reglamentarios, en concreto, del deber de confeccionar con exactitud los índices previsto en el artículo 285 del Reglamento Notarial, con daño y desprestigio para la función notarial y perjuicios para terceros, al sustraerse al fondo de compensación, tipificada en el artículo 348.7 del Reglamento Notarial (apartados 3. E de los antecedentes de hecho y V de los fundamentos de derecho de la resolución).

4. Modificación unilateral de la fórmula del cierre de escrituras acordado con el Gobierno Vasco, con incumplimiento de la Ley de Tasas y Precios Públicos. Esta conducta se considera constitutiva de una falta muy grave de incumplimiento continuado y reiterado de deberes reglamentarios, con grave menoscabo de la función notarial y perjuicio para terceros, tipificada en el artículo 348.7 del Reglamento Notarial (apartados 3 F de los antecedentes de hecho y VI de los fundamentos de derecho de la resolución).

5. Mala práctica en la redacción de instrumentos públicos mediante la incorporación de escrituras de sociedades de estatutos sin firmar, en papel común no timbrado y sin firma del Notario ni sello de la Notaría; instrumentos con huecos en blanco, el número total de folios de la escritura y su serie y numeración; o declaración del Notario de que da fé de que los Estatutos son leídos por los otorgantes y se inscriben en el Registro Mercantil. Esta conducta se considera constitutiva de una falta leve, al infringir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado y los artículos 173 y 195 del Reglamento Notarial, tipificada en el artículo 350.3 del Reglamento Notarial. (apartados 3.G de los antecedentes de hecho y VII de los fundamentos de derecho de la resolución).

6. Falta de reintegro de los folios incorporados a las escrituras desde el 16 de septiembre de 1998. Esta conducta se considera constitutiva de una falta leve, al infringir lo dispuesto en los artículos 154 y 248 del Reglamento Notarial (apartados 3.H de los antecedentes de hecho y VIII de los fundamentos de derecho de la resolución).

7. Incumplimiento de los deberes mutualistas, por falta de inclusión de escrituras en los índices mensuales, inclusión de escrituras en el mes siguiente a su otorgamiento, escrituras con una pluralidad de bases reflejadas en los índices con una sola base, un solo concepto y un solo instrumento, y bases en los índices inferiores a las consignadas en las escrituras. Esta conducta se considera constitutiva de una falta muy grave de incumplimiento continuado y reiterado de deberes reglamentarios y mutualistas, con grave menoscabo de la función notarial y perjuicio para terceros, tipificada en el artículo 348.7 del Reglamento Notarial (apartados 3.I de los antecedentes de hecho y IX de los fundamentos de derecho de la resolución).

8. No expedición de minutas, salvo en casos concretos, y falta del libro-talonario de minutas. Esta conducta se considera constitutiva de una falta muy grave de incumplimiento continuado y reiterado de deberes reglamentarios, concretamente de la norma 9.2 del Anexo II de los aranceles notariales, con grave menoscabo de la función notarial y perjuicio para terceros, concretamente para los clientes a los que se les priva de derechos de información y reclamación, tipificada en el artículo 348.7 del Reglamento Notarial (apartado 3.J de los antecedentes de hecho y X de los fundamentos de derecho de la resolución).

9. Incumplimiento de la normativa sobre gestión de documentos notariales aprobada por los acuerdos de del Consejo General del Notariado de 23 de septiembre de 1995 y de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao de 27 de septiembre de 1995, no existiendo un desglose de la constancia de los gastos de la Notaría, ni los gastos suplidos, ni los importes de plusvalías, ni los pagos a Hacienda o al Registro, y no pudiendo comprobarse en las escrituras inspeccionadas el importe de las provisiones de fondos o su pago. Esta conducta se considera constitutiva de una falta muy grave de incumplimiento continuado y reiterado de deberes reglamentarios, con grave menoscabo de la función notarial y perjuicio para terceros, tipificada en el artículo 348 5 y 7 del Reglamento Notarial (apartados 3.K de los antecedentes de hecho y XI de los fundamentos de derecho).

4º) Contra las resoluciones de la Excma. Sra. Ministra de Justicia de 26 de marzo de 2000 y de la Ilma. Sra. Directora General de los Registros y del Notariado de 25 de enero de 2000, el apelante interpuso sendos recursos de reposición y alzada, respectivamente, que no fueron resueltos de forma expresa, y contra las mismas resoluciones y las desestimaciones presuntas de los citados recursos, recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y Sección.

5º) Formulada alegación previa de incompetencia por el Abogado del Estado en la tramitación del citado recurso, fue estimada por esta Sección, declarando la competencia de los Juzgados Centrales para el conocimiento del recurso, y procediendo a la remisión de las actuaciones a los citados Juzgados.

6º) Repartido el recurso al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 y seguido el procedimiento por sus trámites, el referido órgano judicial dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2003 desestimando el recurso.

SEGUNDO.- La sentencia 6 de noviembre de 2003 considera, en síntesis, en cuanto a las inexactitudes en los índices mensuales, que del acta de la Inspección se desprende que "el examen de las escrituras se hizo aleatoriamente, habiéndose observado un número elevado de errores, difícilmente atribuible a un errores involuntarios y...caso de existir deficiencias en el programa informático utilizado, tales errores se habrían generalizado y, sin embargo, se han mostrado en unas escrituras y en otras no". De lo anterior concluye la sentencia que, resulta obvio el incumplimiento por el apelante "de sus deberes reglamentarios en lo que respecta a la confección de los índices...tratándose, además, de un incumplimiento voluntario, continuado y reiterado, con desprestigio de la función notarial y con evidentes perjuicios para tercero".

La sentencia considera, además, siguiendo los mismos argumentos, que en el acta de la Inspección se refleja "la falta de diligencia y de responsabilidad del recurrente en el control y cumplimiento de sus obligaciones mutualistas, lo que hizo de forma reiterada y con perjuicio tanto corporativo como de la Mutualidad Notarial".

Por lo que se refiere a la falta inadecuada aplicación de la Ley de Tasas y Precios Públicos y de los aranceles notariales, la sentencia concluye que el apelante, según se observa del acta de la Inspección, no dio cumplimiento a lo acordado en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, ni en la Norma 9ª del Anexo II del Real Decreto 1426/89, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, "no consignando todos y cada uno de los números de arancel que aplicaba, sí como tampoco la totalidad de los honorarios exigidos", desconociendo además el acuerdo existente entre el Colegio Notarial y el Gobierno Autónomo Vasco para el cierre de la escrituras.

La sentencia considera acreditado también que en la Notaría del apelante "no se expedían minutas salvo en casos excepcionales", por cuanto solicitada a la empleada encargada de la contabilidad el talonario de las minutas, manifestó que no se confeccionaban, sin que por parte del Notario se acreditara la existencia de las referidas minutas, ya que en el expediente administrativo aparecen sólo facturas.

La resolución de instancia entiende igualmente probado el incumplimiento de la normativa sobre gestión de documentos notariales, poniendo de manifiesto las deficiencias en la contabilidad reflejadas en el acta de la Inspección y concluyendo que el apelante no se sujetó a los acuerdos sobre gestión de documentos, acuerdos cuyo conocimiento resultaba obligado e imponían una contabilidad clara y fácil, "lo que no resultaba de la Notaría del recurrente".

Finalmente, la sentencia ratifica la existencia de todos los hechos motivadores de las sanciones calificadas como falta, y entiende proporcionada las sanciones impuestas al recurrente.

TERCERO.- Contra la sentencia 6 de noviembre de 2003 se interpone el recurso de apelación objeto de los presentes autos.

En diversas apartados del referido recurso el apelante denuncia la falta de congruencia de la sentencia de instancia, por no haber dado respuesta a todas las cuestiones planteadas, y basa su apelación en los motivos que, resumidamente, exponemos a continuación:

1.- Motivos contra la sentencia recurrida en la parte que imputa la falta muy grave por el modo de redactar y confeccionar los índices mensuales y su sanción de "traslación forzosa cualificada".

Considera el recurrente que partiendo del único soporte probatorio de la referida falta -el acta de la Inspección- puede concluirse que de las 1388 escrituras analizadas, correspondiente a los años 1997 y 1998, no se encuentra ninguna omisión de números de protocolo, se aprecian tres errores en las fechas de otorgamiento, nueve errores en los datos de los comparecientes, y seis errores en los domicilios (estos correspondientes a las escrituras de 1997). Según el recurrente, no pueden considerarse los errores en los domicilios correspondientes a las escrituras de 1998, ya que no se identifican singularmente, ni los errores en la cuantía, ya que estas inexactitudes se incluyen en la sanción recogida en el apartado IX de la resolución. Del citado cómputo, el apelante concluye que sólo pueden reconocerse 17 errores de un total de 1388 escrituras examinadas, lo que representa un porcentaje aproximado al 1%, y que dichos errores son diferentes y se producen en momentos muy diversos y dispersos en el tiempo, por lo que no concurre en el incumplimiento el carácter "reiterado y continuado" exigible para la imputación de la infracción.

En cualquier caso, el recurrente considera acreditado -especialmente por la testifical practicada en la instancia- que los referidos errores pudieron ser consecuencia de defectos del programa informático, no fueron voluntarios, por lo que no pueden llevar consigo la imputación de la infracción, y no perturbaron la función notarial, ya que los índices son documentos de gestión interna ajenos a la función notarial, tal como aparece definida en el artículo 1 de la Ley del Notariado y en el artículo 2 del Reglamento Notarial, ni causaron perjuicio alguno a terceros al no haberse producido reclamaciones al respecto.

Finalmente, el recurrente considera que no se justifica en la resolución recurrida la imposición de la sanción más grave de entre las distintas posibles.

2.- Motivos contra la sentencia recurrida en la parte que imputa la falta muy grave de "constancia de las escrituras en los índices" y su sanción de "traslación forzosa cualificada"

Considera el recurrente que partiendo del único soporte probatorio de la referida falta -el acta de la Inspección- puede concluirse que de las 1388 escrituras analizadas, correspondiente a los años 1997 y 1998, se produjeron errores en 29 escrituras -un 2% del total-, pero los referidos errores no son distintos de los errores en los índices que motivaron la infracción expresada en el apartado anterior, y ello con independencia de que estos últimos tuvieran consecuencias en el incumplimiento de los deberes mutualistas, por lo que no pueden determinar la imposición de una nueva sanción.

3.- Motivos contra la sentencia recurrida en la parte que imputa la falta muy grave de "no expedición de minutas notariales" y su sanción de "traslación forzosa cualificada"

Considera el recurrente que la sentencia apelada concluye indebidamente que durante el período expresado en los actos sancionadores no expidió minutas notariales; que la referida conclusión se basa en una frase atribuida en el acta de inspección a una persona cuya identidad se desconoce; que el referido testimonio no puede servir de fundamento para la imposición de la sanción; que de la testifical de la empleada encargada de la administración, gestión y contabilidad de la Notaría practicada en la instancia, se desprende que en la Notaría se expedían dos documentos a los clientes, uno con los honorarios del Notario y otro con los gastos ocasionados; que aportó como prueba más de 250 minutas notariales, no pudiendo exigírsele la aportación de los miles de minutas expedidas; que los documentos aportados, contra lo que considera la sentencia de instancia, son auténticas minutas notariales al ajustarse esencialmente a las exigencias de la norma 9-2 del Anexo II de los Aranceles Notariales; y que de no haber expedido minutas se habrían producido reclamaciones de los clientes.

4.- Motivos contra la sentencia recurrida en la parte que imputa la falta muy grave de no "aplicación de la Ley de Tasas y Precios Públicos así como de los aranceles notariales" y su sanción de "traslación forzosa cualificada"

Afirma el recurrente que la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos en su disposición adicional tercera se refiere a los aranceles de funcionarios públicos y dispone la incorporación de la liquidación del arancel al documento público correspondiente, pero no establece ninguna sumisión a un modelo o texto concreto, por lo que no estaba obligado a emplear el texto o modelo acordado con el Gobierno Vasco, teniendo conocimiento de que otros notarios no han tenido problemas al emplear fórmulas distintas a la concordada con el Gobierno Vasco; y que en las matrices y copias de las escrituras utilizó dos fórmulas para la dar cumplimiento a la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989: una primera fórmula, mediante una frase que remite a la minuta notarial, cuestionada exclusivamente sobre la base de que no se emitían minutas en la Notaria -presupuesto que no se ajusta a la realidad-, y una segunda fórmula, meditante la utilización de una sello para asuntos de cuantía y otro para asuntos sin cuantía, procedimiento recomendado por el Consejo General del Notariado. Ambas fórmulas, según el apelante, son suficientemente informativas de los aranceles del documento.

Considera además el recurrente que, en todo caso, los referidos hechos no perturbaron la función notarial, tal como aparece definida en el artículo 1 de la Ley del Notariado y en el artículo segundo del Reglamento Notarial, ni causaron perjuicio alguno a terceros, al no haberse producido reclamaciones al respecto.

5.- Motivos contra la sentencia recurrida en la parte que imputa la falta muy grave de no "gestión de documentos notariales" y su sanción de "traslación forzosa cualificada"

Afirma el recurrente con relación a la citada infracción, que no puede imputársele el incumplimiento de la normativa reguladora de la gestión de los documentos notariales, tanto del Consejo General como del Colegio Notarial de Bilbao, cuando no constan en las actuaciones sancionadores ni en el procedimiento la citada normativa, lo cual constituye la omisión de un elemento esencial, e impide conocer el contenido de la normativa, su obligatoriedad, o los pasajes concretos que se entienden infringidos; que en el acta de inspección se recogen imputación de personas anónimas sobre el libro de clientes, libro de gestión, complicaciones en la contabilidad, etc..., que no pueden tenerse en cuenta para fundamentar la sanción; que de la testifical practicada en la instancia correspondiente a la persona encargada en la notaría de la administración, gestión y contabilidad, se desprende que durante todo el tiempo de funcionamiento de la notaría siempre se ha llevado el control de la gestión de los documentos de acuerdo con un libro de gestión incorporado al expediente; y que la Inspección puso de manifiesto la dificultad de acceder a los datos contables, pero no su imposibilidad, por lo que la contabilidad, con independencia de su diseño, era suficiente para conseguir su finalidad.

Afirma además el apelante con relación a esta infracción, que la Administración no acredita la falta de liquidación a los clientes en la autorización y tramitación de las escrituras; y que en cuanto al anticipo de gastos y confección de presupuestos cerrados, nunca ha percibido cantidades inferiores a los derechos arancelarios, habiéndose constatados solamente 30 casos de anticipos de gastos - sobre más de 20.000.000 instrumentos públicos- dirigidos exclusivamente a sus amistades.

6.- Motivos contra la sentencia recurrida en la parte relativa a "otras faltas imputadas" y su sanción de "apercibimiento".

El recurrente afirma, respecto de la falta imputada por demora indefinida e injustificada de su intervención ante el requerimiento expreso y urgente para que autorizara un testamento a otorgar por una enferma con riesgo de fallecimiento, que en el citado caso sugirió a la peticionaria que se pusiera en contacto con la Notaría, aunque fuese telefónicamente, sin que accediera a ello, y dado que la interesada no contactaba con la Notaría solicitó un certificado médico de su sanidad mental o aptitud para el conocimiento de sus actos, petición que tampoco fue atendida, por lo que considera lógica su negativa a otorgar el testamento.

En cuanto a la falta leve imputada por ausentarse injustificadamente de la Notaría el día 25 de enero de 1999, del escrito de la Junta Directiva puede deducir que el día 25 de enero de 1999 no se había ausentado antirreglamentariamente de la Notaría.

Por lo que se refiere a la falta por mala práctica notarial, el apelante sostiene que según resulta del acta de inspección los únicos espacios en blanco observados -sólo en dos casos- son los de los domicilios de los otorgantes, y ello es lógico por cuanto hasta el momento de la firma de las escrituras no se conocen los domicilios reales, una vez preguntado a los interesados, permitiendo el propio Reglamento Notarial en su artículo 151 la existencia de espacios en blanco a cubrir con una línea de tinta. Además, según el recurrente, la sentencia apelada ha omitido cualquier pronunciamiento sobre este motivo impugnatorio.

Finalmente, y en el particular atinente a la falta de reintegro de los folios incorporados a las escrituras desde el 16 de septiembre de 1998, el recurrente afirma que en el momento de la Inspección sólo estaban sin reintegrar, con la correspondiente póliza de 25 pesetas, los documentos incorporados a alguna de las escrituras autorizadas en noviembre y diciembre de 1998, debido a la carencia en dicha época de pólizas en el estanco de Erandio.

El apelante recoge además en su recurso una serie de consideraciones sobre la valoración de la prueba testifical practicada en primera instancia y solicita el recibimiento a prueba en segunda instancia para la práctica de las pruebas documental y de reconocimiento judicial no admitidas entonces, petición ésta que no ha tenido pronunciamiento expreso en la tramitación del recurso de apelación.

Finalmente, el recurrente advierte en su recurso que debe aplicarse al supuesto de autos el nuevo régimen sancionador de los notarios, previsto en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, al ser más favorable, y que dicho régimen impediría imponer la sanción de traslado forzoso cualificado por las infracciones que se le imputan.

CUARTO.- Dado traslado del escrito de apelación al Abogado del Estado, se opuso al mismo alegando, en síntesis, que el recurso de apelación formalizado no viene a ser, a pesar de su extensión, más que la reiteración de los argumentos expuestos en la demanda limitándose, bien a negar la apreciación de los hechos realizada por el juzgador, a alegar una inexistente falta de congruencia de la sentencia -en cuanto la resolución judicial analiza todas las alegaciones de la demanda- o a disentir de la apreciación y valoración de la pruebas, tratando en todo momento de sustituir el criterio del Juzgador por el del apelante, no concurriendo en la apelación planteada fundamentos con entidad suficiente para desvirtuar, ni lo acordado en vía administrativa ni la ratificación de ello en la primera instancia jurisdiccional.

Dado traslado del escrito de apelación al Ilustre Colegio Notarial de Bilbao, se opuso al recurso de apelación manifestando, en síntesis, que el recurso de apelación se había interpuesto fuera del plazo legal, por lo que procedía su inadmisibilidad por extemporáneo.

Subsidiariamente, y con relación a la sanción de traslado forzoso cualificada por el modo de redactar y confeccionar los índices mensuales, el Colegio Notarial advierte que el apelante no niega los hechos probados en el acta de inspección y referidos en la sentencia, limitándose, mediante interpretaciones subjetivas, a intentar buscar todo tipo de justificaciones para evitar la imposición de la sanción; en cuanto a la continuidad de los errores detectados, que la Inspección llevó a cabo una comprobación aleatoria; que los errores no se pudieron producir por deficiencias informáticas, como sostiene el apelante, ya que hubieran afectado a todos los documentos y no a unos pocos; y que el Reglamento Notarial no establece porcentaje o cuota de errores para apreciar el grave menoscabo a la función notarial o el perjuicio para terceros.

Respecto de la constancia de las escrituras en los índices, según el Colegio el recurrente no ha acreditado que tales errores no se produjeran, limitándose a reiterar los argumentos exculpatorios ya expresados. Y en cuanto a la aplicación de la Ley de Tasas y Precios Públicos, el Colegio sostiene que el apelante no puede utilizar cualquier modelo o texto para cumplir las determinaciones de la Ley, ya que la información a los clientes ha de darse según establece la norma y no según convenga al Notario que, en todo caso, debió respetar el acuerdo colegial con el Gobierno Autónomo Vasco para el cierre de las escrituras.

Por lo que se refiere a la expedición de minutas, el Colegio advierte que el talonario de minutas fue exigido a la empleada encargada de la contabilidad en el momento de la inspección sin que fuera aportado, y el Notario recurrente podía haber desvirtuado plenamente la acusación presentando el talonario, lo que no ha hecho en ningún momento del procedimiento.

En lo referido a la gestión de documentos notariales, el Colegio manifiesta que el apelante, sin negar la realización de los hechos ilícitos, afirma que no fue aportada la normativa reguladora de la gestión de documentos notariales, circunstancia que no es cierta, al obrar en el expediente administrativo, al margen de que la referida normativa debería ser conocida por el Notario, y que es evidente que el mismo no llevaba la contabilidad de forma clara, transparente y conforme exige la normativa vigente.

En el particular atinente a la falta de liquidación de clientes en la autorización y tramitación de las escrituras, anticipos de gastos y confección de presupuestos cerrados, según el Colegio del acta de inspección obrante en el expediente se desprende claramente la falta de liquidación de clientes en la autorización y tramitación de escrituras; y el recurrente no niega tales hechos, reconociendo expresamente en su escrito de apelación el adelanto de gastos por cuanta de sus clientes al menos en 30 casos.

El Colegio considera igualmente acreditados los hechos constitutivos de la sanción de apercibimiento, y concluye que el Notario apelante pudo desvirtuar los hechos imputados mediante instrumentos probatorios distintos de la testifical de la empleada de su notaría, prueba de limitada consideración en atención a sus circunstancias.

Finalmente y en cuanto a la legislación aplicable, el Colegio sostiene que es de aplicación el Reglamento Notarial, ya que era la disposición vigente en el momento de la imposición de la sanción, sin perjuicio de que la Ley 14/2000 previene también el traslado forzoso para las infracciones tipificadas como muy graves.

QUINTO.- Presentados los escritos de las partes, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala y Sección, donde se señaló para votación y fallo de la apelación el día 4 de mayo de 2003, fecha en la que, efectivamente, ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Expresados los antecedentes fácticos y las posiciones de las partes con relación al recurso que enjuiciamos, podemos entrar directamente en el examen de las cuestiones objeto del mismo.

Pero antes, ya por razones puramente sistemáticas, ya por condicionar el examen del fondo del recurso, vamos a referirnos a cuatro cuestiones previas: la admisibilidad temporal del recurso de apelación, la procedencia de las pruebas solicitadas en apelación, la congruencia de la sentencia de instancia y el régimen sancionador al que deben sujetarse los hechos imputados al apelante.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, el Ilustre Colegio Notarial de Bilbao sostiene en su contestación a la apelación que el recurso de apelación que enjuiciamos es inadmisible por extemporáneo, habida cuenta que la sentencia fue notificada con fecha 11 de noviembre de 2003, el plazo de 15 días para la interposición del recurso vencía el 28 de noviembre de 2003, y el recurso fue presentado finalmente el 29 de noviembre. Según el referido Colegio, aunque el artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción permite la presentación de escritos fuera del plazo legal "dentro del día en que se notifique el auto", la misma norma excepciona de la referida regla general los "plazos para preparar o interponer recursos", régimen excepcional que impide la aplicación del artículo 135 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en el particular que permite la presentación de escritos el siguiente día hábil al de vencimiento.

Los argumentos el Colegio Notarial no pueden ser compartidos por esta Sala, y ello porque nuestro Tribunal Supremo considera expresamente aplicable el artículo 135 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a los plazos para la interposición de recursos en la jurisdicción contencioso- administrativa (ATS de 8 de mayo de 2003 y STS de 2 de diciembre de 2002).

SEGUNDO.- La segunda cuestión previa a considerar se refiere a la petición en el escrito de apelación de determinadas diligencias probatorias respecto de las que esta Sección no se pronunció en el momento procesal oportuno, concretamente, una prueba documental dirigida a la ratificación de determinadas fotocopias de documentos incorporados a los autos y una prueba de reconocimiento judicial.

Con relación a los documentos cuyas fotocopias se incorporaron a los autos, al no haber sido rechazados en la instancia y formar parte de las actuaciones judiciales, no tiene sentido desconocer ahora su existencia, y como quiera que la autenticidad de aquellos no ha sido tampoco cuestionada por la parte apelada, serán tenidos en cuenta como prueba documental en esta segunda instancia, junto con el resto del material probatorio obrante en autos.

En cuanto a solicitud de la prueba de reconocimiento judicial, la consideramos una diligencia probatoria de escasa o nula utilidad para la resolución del procedimiento, ya que el órgano judicial difícilmente podría evaluar mediante un reconocimiento el correcto funcionamiento de la Notaría del apelante, y se trata de una diligencia de prueba rechazada en la instancia por providencia de 1 de septiembre de 2003, resolución que no fue recurrida en lo atinente a dicho particular deviniendo firme. Por ambas razones, consideramos improcedente la admisión en esta segunda instancia de la referida diligencia probatoria.

TERCERO.- En tercer lugar, y por lo que se refiere a la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no pronunciarse sobre algunos de sus argumentos expresados por el recurrente en la instancia, deficiencia denunciada por el apelante en diferentes apartados de su recurso, se hace obligado recordar, citando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; y 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ 4).

Por este motivo, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio, denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 CE.

Ahora bien, para adoptar una decisión favorable a la concurrencia del citado vicio, se debe comprobar el efectivo planteamiento de la cuestión que se dice eludida en el momento procesal oportuno y, sobre todo, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. No puede hablarse de denegación de tutela judicial, en consecuencia, cuando el órgano judicial no respondió a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas, ya que solo la omisión o falta total de respuesta entraña vulneración de la tutela judicial efectiva. No debe olvidarse que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4) (Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 2001).

En definitiva, la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten, de tal forma que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta (Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 2001).

En el supuesto de autos, la sentencia de instancia se pronuncia sobre las cuestiones esenciales planteadas por el recurrente, llevando a cabo el enjuiciamiento de las diferentes infracciones imputadas al mismo, sobre la base de la valoración de la prueba practicada, y expresando la normativa jurídica que considera de aplicación. Además, los argumentos de la sentencia de instancia han sido suficientes para que el apelante haya podido fundar sobre los mismos su recurso, y son también suficientes para este órgano judicial pueda llevar a cabo la revisión de la sentencia en apelación.

CUARTO.- Finalmente, cuestión de especial relevancia en lo que se refiere al enjuiciamiento de las infracciones y sanciones imputadas al recurrente, es la relativa al régimen sancionador aplicable. Y ello porque después de dictadas las resoluciones recurridas y antes de la sentencia en primera instancia, entró en vigor la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que previno en su artículo 43 un nuevo régimen disciplinario para el cuerpo único de Notarios.

Pues bien, el principio de retroactividad de las normas administrativas sancionadoras, recogido expresamente en el artículo 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, obliga a aplicar retroactivamente las normas sancionadoras en todo aquello que pudiera ser más beneficioso para el presunto infractor, y dicha aplicación debe llevarse a cabo en cualquier instancia administrativo o judicial donde se encuentre pendiente de enjuiciamiento o ejecución una resolución sancionadora, ya que no tendría sentido confirmar judicialmente la legalidad de una resolución administrativa, según la normativa vigente cuando fue dictada, para que la Administración procede a dictar seguidamente otra que aplique retroactivamente la nueva norma sancionadora más favorable, resolución esta última que podría ser objeto de un nuevo recurso judicial.

Consideramos por ello que el Juzgado Central debió aplicar al presente caso el art. 43 de la Ley 14/2000, en cuanto fuera más favorable al infractor, y si tuviera dudas sobre el régimen más favorable, consultar a las partes antes de dictar la resolución, por los cauces previstos el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción, o mediante un trámite similar al recogido en el artículo 2 del Código Penal.

Consecuentemente, en el recurso de apelación que enjuiciamos aplicaremos en nuevo régimen sancionador previsto en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, al ser más beneficioso para el recurrente, y porqué así ha sido solicitado por el mismo en su escrito de apelación.

QUINTO.- Salvados los presupuestos previos recogidos en los fundamentos jurídicos anteriores, procederemos seguidamente a enjuiciar el fondo del presente recurso, examinando la procedencia de cada una de las faltas imputadas al recurrente y de la sanción correspondiente, según la nueva normativa representada por el artículo 43 de Ley 14/2000. En dicho examen, comenzaremos por el estudio de las faltas más graves.

De esta forma, se imputa al recurrente la comisión de una falta muy grave del artículo 348.7 del Reglamento Notarial, que sanciona el incumplimiento continuado o reiterado de deberes reglamentarios o mutualistas con grave menoscabo de la función notarial o perjuicio para terceros, por haber incumplido el deber de confeccionar con exactitud los índices, en la forma prevista en el artículo 285 del mismo Reglamento.

El artículo 285 del Reglamento Notarial establece que "en los índices se expresará, respecto de cada instrumento, el número de orden, el lugar del otorgamiento, la fecha, el nombre y apellidos de los otorgantes o requirentes y de los testigos cuando los hubiere y el domicilio de aquéllos; el objeto y la cuantía del documento y el número de folios que comprende y, en su caso, el nombre del Notario autorizante que actúe por sustitución del titular del protocolo. También se expresarán... los datos relativos a la sujeción del documento al turno de reparto, en su caso, y a las aportaciones corporativas y mutualistas".

Con relación a la citada falta debemos advertir, en primer lugar, que el nuevo régimen sancionador vigente tras la Ley 14/2000, no previene como falta muy grave un tipo similar al previsto en el artículo 348.7 del Reglamento Notarial, pudiendo considerarse como infracción más parecida a la del referido precepto la prevenida en el apartado 2. B) e) del artículo 43 de la Ley 14/2000, que sanciona como falta grave "el incumplimiento grave y reiterado de cualesquiera deberes impuestos por la legislación notarial o por acuerdo corporativo vinculante así como el impago de los gastos colegiales acordados reglamentariamente".

Pues bien, tomando como referencia el citado tipo sancionador, no hay duda que el Notario recurrente incumplió de forma grave y reiterada su obligación de confeccionar los índices según previene el artículo 285 del Reglamento Notarial y para llegar a dicha conclusión basta examinar el contenido del acta de la inspección obrante en el expediente administrativo -no cuestionada por el apelante - donde se recogen los numerosos errores apreciados por los inspectores en los índices, con especificación individualizada de las escrituras afectadas, especialmente las correspondientes al año 1988.

La ausencia de cualquier sistemática en los errores apreciados, nos indica que no pueden ser debidos a deficiencias en los programas informáticos, circunstancia que, de ser cierta, podía haber sido fácilmente acreditada por el apelante mediante un dictamen pericial.

Como quiera en el nuevo tipo sancionador previsto en el apartado 2) B) e) del art. 43, no exige que la conducta sancionada implique grave menoscabo de la función notarial o perjuicio para terceros carece de justificación cualquier pronunciamiento sobre el particular, presupuesto que hacemos extensible al resto de las infracciones muy graves imputadas al apelante.

Finalmente, y en cuanto a la sanción correspondiente a la infracción que examinaron, de entre las distintas previstas en el artículo 43.4 de la Ley 14/2000, aplicaremos por su objetividad la sanción de multa, que por lo que se refiere a las faltas graves se fija en un tramo que oscila entre 500.000 y 2.000.000 de pesetas. Dentro del referido tramo consideramos proporcionada la imposición de la multa en su cuantía intermedia, al no apreciar positiva ni negativamente los criterios de graduación del artículo 43.4 (trascendencia para la función notarial, existencia de intencionalidad o reiteración y entidad de los perjuicios ocasionados).

En definitiva, por la comisión de esta infracción debe imponerse al apelante una sanción de 1.250.000 pesetas.

SEXTO.- Se imputa al recurrente la comisión de una falta muy grave del artículo 348.7 del Reglamento Notarial, por haber incumplido sus deberes mutualistas, al no haber incluido escrituras en los Índices mensuales, haber incluido escrituras en el mes siguiente a su otorgamiento, y reflejar en los índices escrituras con una pluralidad con una sola base, un solo concepto y un solo instrumento, y bases en los índices inferiores a las consignadas en las escrituras.

El recurrente no cuestiona los hechos imputados ni sus consecuencias respecto del cumplimiento de sus obligaciones para con la mutualidad, oponiéndose a esta sanción por entender que no es distinta a la que se le impone por no llevar los índices correctamente, examinada en el fundamento de derecho anterior.

Sin embargo, en aquel caso se imputa al recurrente el incumplimiento de su deber de llevar los índices conforme a lo previsto en el artículo 285 del Reglamento Notarial, y en éste el incumplimiento de sus deberes mutualistas. Debe advertirse, que el tipo sancionador consiste en incumplir los deberes impuestos por la legislación notarial, de manera que una misma conducta pude determinar diversas infracciones, en la medida que determine diferentes incumplimientos de los referidos deberes.

Consecuentemente, y en aplicación de la Ley 14/2000, debe imputarse al recurrente por estos hechos la falta prevista en el apartado 2. B) e) de la del artículo 43 de la Ley. Y de entre las distintas sanciones previstas en el artículo 43.4 de la Ley 14/2000, entendemos procedente la imposición de la sanción de multa, si bien en el presente caso, en atención a la entidad de los perjuicios ocasionados, extensibles a todo el colectivo notarial por afectar a los ingresos de su mutualidad, consideramos que debe imponerse la sanción en su grado máximo, fijando su cuantía en 2.000.000 de pesetas.

SÉPTIMO.- Se imputa al recurrente la comisión de una falta del artículo 348.7 del Reglamento Notarial, por modificar la fórmula del cierre de escrituras acordado con el Gobierno Vasco, con incumplimiento de la Ley de Tasas y Precios Públicos, conducta que se considera constitutiva de una falta muy grave de incumplimiento continuado y reiterado de deberes reglamentarios, con grave menoscabo de la función notarial y perjuicio para terceros, tipificada en el artículo 348.7 del Reglamento Notarial.

La disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, dedicada a los aranceles de funcionarios públicos, previene en su párrafo tercero del apartado segundo que la liquidación del arancel quedará incorporada al documento público correspondiente, y la base de aplicación de los aranceles, con mención del número del arancel y honorarios que correspondan a cada acto, se reflejarán por el funcionario al pie de la escritura o documento matriz y de todas sus copias y del asiento, certificación o nota extendidas y, en su caso, del documento entregado al interesado.

En el acta de la inspección extendida al recurrente se hace constar expresamente que desde el mes de julio de 1997 y durante todo el año 1998 al final de las escrituras examinadas se redacta un texto en cumplimiento de la disposición adicional tercera de la Ley 9/1989 donde "se refleja únicamente el importe del número dos del Arancel, y se remite a la factura pertinente en lo referente a los demás derechos y disposiciones del Arancel", por lo que, con independencia de que el apelante se ajustara o no la fórmula convenida con el Gobierno Vasco, incumplió las exigencias de la disposición adicional tercera de la Ley 9/1989, incumplimiento agravado, como se advierte por la Inspección, ante la circunstancias de que no se confeccionaban, con carácter general, minutas de honorarios notariales, como posteriormente veremos.

Consecuentemente, y en aplicación de la Ley 14/2000, debe imputarse al recurrente por los citados hechos la falta prevista en el apartado 2. B) e) de la del artículo 43 de la Ley Y en cuanto a la sanción, de conformidad con el artículo 43.4, una multa en su cuantía intermedia, al no apreciar positiva ni negativamente los criterios de graduación previstos en la citada norma. Por ello, cuantificamos por esta infracción una sanción de 1.250.000 pesetas.

OCTAVO.- Se imputa al recurrente la comisión de una falta muy grave del Reglamento Notarial, por no expedir minutas, salvo en casos concretos y no contar con el Libro-Talonario de Minutas. Esta conducta se considera constitutiva de una falta muy grave del artículo 348.7 del Reglamento Notarial, por el incumplimiento continuado y reiterado de deberes reglamentarios, concretamente de la norma 9.2 del Anexo II de los Aranceles Notariales, con grave menoscabo de la función notarial y perjuicio para terceros, especialmente para los clientes a los que se les priva de derechos de información y reclamación.

Con referencia a la referida infracción, del acta de la Inspección se desprende que solicitado el talonario de minutas notariales a funcionarios de la notaría no fue aportado, entregándose únicamente "un talonario de facturas y un libro de provisión de fondos". El citado talonario tampoco fue incorporado como documental en el procedimiento judicial, sin que el apelante haya justificado dicha falta de aportación. A este revelador dato, debe añadirse que en la testifical de la empleada de la notaría del apelante practicada en la instancia, no se afirma en ningún momento que se expidieran minutas notariales a los clientes, y el propio recurrente no aporta más que un reducido número de documentos para justificar la expedición de minutas, lo que parece indicar que sólo en algunos casos concretos se expedían minutas, como se sostiene en las resoluciones recurridas.

Acreditados los hechos de la infracción, y en aplicación de la Ley 14/2000, debe imputarse al recurrente por los mismos la falta prevista en el apartado 2. B) e) de la del artículo 43 de la Ley. Y de entre las distintas sanciones del artículo 43.4, la multa, si bien en el presente caso, en atención a la trascendencia que para la función notarial tuvo la infracción cometida, al incidir directamente en la prestación de los servicios notarias con perjuicio para los clientes, a quienes se les privó de los derechos de información y reclamación, consideramos procedente la imposición de la sanción pecuniaria en su cuantía máxima, fijando su importe en 2.000.000 de pesetas.

NOVENO.- Se imputa al recurrente la comisión de una falta muy grave del artículo 348 5 y 7 del Reglamento Notarial, al haber incumplido la normativa sobre gestión de documentos notariales, aprobada por sendos acuerdos del Consejo General del Notariado y de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao de 23 de septiembre de 1995 y 27 de septiembre de 1995, respectivamente, no existiendo un desglose de la constancia de los gastos de la Notaría, ni los gastos suplidos, ni los importes de plusvalías, ni los pagos a Hacienda o al Registro, y no pudiendo comprobarse en las escrituras inspeccionadas el importe de las provisiones de fondos o su pago.

Para acreditar la referida infracción, basta que nos atengamos al acta de Inspección donde se constatan pormenorizadamente las irregularidades en la gestión de documentos notariales y contabilidad del recurrente, debiendo advertirse, contra lo manifestado en el recurso de apelación, que las normas sobre gestión de documentos notariales aprobada por el Consejo General del Notariado y por la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao se encuentran incorporadas al expediente administrativo, concretamente en el tomo I; que en el acta de la Inspección se refieren concretas irregularidades en la gestión de documentos y en la contabilidad que no han sido rebatidas por el apelante; que con la testifical practicada en la instancia no se acredita el cumplimiento de la normativa de gestión; y que el propio recurrente reconoce en su escrito de apelación al menos 30 casos de anticipos de gastos.

Acreditados los hechos constitutivos de la infracción, en aplicación de la Ley 14/2000 debe imputarse al recurrente la falta grave del apartado 2. B) e) del artículo 43 de la Ley 14/2000, e imponérsele la sanción de multa establecida en el art. 43.4 de la misma Ley, en su cuantía intermedia, al no apreciar positiva ni negativamente los criterios de graduación previstos en la misma norma. En definitiva, deberá imponerse al apelante por esta infracción una sanción de 1.250.000 pesetas

DÉCIMO.- Finalmente y por lo que se refiere a las faltas leves imputadas al recurrente, ha quedado acreditado por el propio reconocimiento del apelante que no comprobó personalmente las circunstancias del caso tras el requerimiento para que autorizara un testamento a otorgar por una enferma con riesgo de fallecimiento y que no reintegró determinados folios incorporados a escrituras; resulta acreditado del acta de la inspección la mala práctica del recurrente en el ejercicio de la función notarial, recogiéndose en el acta numerosas deficiencias, debidamente particularizadas, en la redacción de los instrumentos público; y debe concluirse que si el recurrente no autorizó documento alguno en su Notaría el día 25 de enero de 1999, fue porque se había ausentado de la misma.

Los citados hechos implican el incumplimiento de obligaciones establecidas reglamentariamente: el deber de autorizar documentos públicos o comprobar la no concurrencia de los presupuestos para la autorización (artículo 145 del Reglamento Notarial); la obligación de reintegrar los folios de las escrituras que se autoricen (artículos 154 y 248 del Reglamento Notarial); el deber de poner en conocimiento del Colegio Notarial y la Dirección General la ausencia de la Notaría (artículo 44 del Reglamento Notarial); y los deberes sobre redacción de los instrumentos públicos establecidos en la legislación notarial, (entre otros, en el artículo 17 de la Ley del Notariado y 173 del Reglamento Notarial).

Los referidos hechos deben calificarse como infracciones disciplinarias leves, previstas en apartado 2. C) del artículo 43 el Ley 14/2000, y pueden sancionarse con apercibimiento, según lo establecido en el artículo 43.4 de la misma norma, siguiendo así el mismo criterio recogido en la resolución recurrida.

UNDÉCIMO.- Por todo cuanto antecede procede estimar en parte el presente recurso de apelación, no haciendo pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, en aplicación del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Fallo

PRIMERO.- Estimar en parte el presente recurso de apelación nº 29/2004, interpuesto por D. Carlos Antonio, representado por el Procurador D. LUIS POZAS OSSET y asistido por el Letrado D. MIGUEL BADIOLA GONZÁLEZ, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, fechada el 6 de noviembre de 2003.

SEGUNDO.- Confirmar la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Justicia de 26 de marzo de 2000 en lo que se refiere a los hechos imputados al recurrente, y revocar la referida resolución respecto de la calificación jurídica de los mismos y las sanciones consecuentes, por aplicación retroactiva del nuevo régimen sancionador más favorable del artículo 43 en Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

TERCERO.- En aplicación del referido régimen, considerar al recurrente responsable de cinco infracciones administrativa graves del apartado 2. B) e) del artículo 43 de la Ley 14/2000.

CUARTO.- Estimar la procedencia de sancionar al recurrente por dichas faltas a la multa de 2.000.000 de pesetas por cada una de las dos infracciones graves expresadas en los fundamentos de derecho sexto y octavo, y 1.225.000 pesetas por cada una de las tres infracciones expresadas en los fundamentos de derecho quinto, séptimo y noveno de estas Sentencias. En total, 7.675.000 pesetas (46.127,68 Euros).

QUINTO.- Confirmar la resolución de la Directora General de los Registros y del Notariado de fecha 25 de enero de 2000, en cuanto impone al apelante una sanción de apercibimiento, como falta leve, en base a las faltas tipificadas en los apartados III, IV, VII y VIII de la misma resolución, si bien considerando de aplicación la infracción prevista en el apartado 2) c) del art. 43 de la Ley 14/2000.

SEXTO.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 10/2004 de 14 de Mayo de 2004

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