Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
19/05/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1008/2004 de 19 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: TERRERO CHACON, JOSE LUIS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230032006100345

Núm. Ecli: ES:AN:2006:2246

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN anula la resolución dictada por el Ministerio de Educación y Ciencia por la que se desestimó la solicitud formulada para obtener la homologación del título obtenido en el Reino Unido al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas. No se puede denegar la homologación de un título basándose en carácter no oficial del centro donde se cursaron los estudios, porque lo que se exige para la homologación es que los títulos hayan sido expedidos con ese carácter oficial y de grado superior en el país de origen. La Universidad del Reino Unido ha autorizado al centro en España para que imparta esos estudios. No se reconoce el derecho a la homologación, las actuaciones se retrotraen para que se proceda a la tramitación del expediente respectivo.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala y Sección de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto D. Evaristo,

representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS FERRER RECUERO, contra la ADMINISTRACIÓN

GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA), representada y asistida por

el ABOGADO DEL ESTADO, sobre HOMOLOGACIÓN DE TÍTULO.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Para la resolución del recurso contencioso-administrativo que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1º) Con fecha 28 de noviembre de 2003, el recurrente solicitó la homologación de su título "Bachelor of Science in Business Administration", expedido por la University of Wales (Reino Unido) y cursado en la Escuela Superior de Informática y Negocios (CESINE) de Santander, al título oficial español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

2º) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, con fecha 17 de septiembre de 2004 el Secretaria General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del mismo Departamento, dictó resolución denegando la solicitud de homologación formulada por el recurrente.

La indicada resolución administrativa considera que el Centro donde el recurrente había cursado sus estudios carecía de la preceptiva autorización administrativa prevista en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril , sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios, y fundamenta la denegación de la homologación, esencialmente, en el informe del Consejo de Coordinación Universitaria, contrario a homologar por el Real Decreto 86/1987 aquellos estudios que no hubieran sido cursados "íntegramente en Universidades, Instituciones o Centros de enseñanza superior debidamente reconocidos o autorizados por las autoridades competentes conforme a la correspondiente normativa; y en el artículo 86.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , de Universidades, que condiciona la homologación o convalidación de los estudios de educación superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, a que los centros donde se hubieran realizado se hallaren establecidos de acuerdo con la normativa que regula el establecimiento en España de centros que imparten enseñanzas conforme a sistemas educativos extranjeros.

3º) Contra la expresada resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se alegan, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución administrativa recurrida:

1º) El dictamen del Consejo de Coordinación Universitaria en que se sustenta la resolución recurrida se separa de su cometido, que no es otro que establecer un juicio de equivalencia entre las titulaciones objeto de la solicitud de homologación. Y el artículo 86.3 de la Ley Orgánica de Universidades , pendiente de desarrollo normativo, no estaba en vigor cuando el recurrente cursó sus estudios, no pudiendo aplicarse retroactivamente en su perjuicio de conformidad con el artículo 9.3 de la Constitución .

2º) La homologación interesada debe tramitarse conforme a Derecho, y el expediente, previo a su resolución, ha de someterse a informe del Consejo de Universidades que, en los términos del Real Decreto 86/1987 , deberá emitir dictamen sobre el juicio de equivalencia entre la titulación cursada por el recurrente y aquella respecto de la que pretende la homologación, resolviéndose posteriormente sobre la procedencia de la homologación.

3º) Al dictar la resolución recurrida, la Administración no ha tenido en cuenta el criterio reiteradamente sentando por la Audiencia Nacional en supuestos análogos al enjuiciado ( SSAN de 9 de junio de 1999, 9 de enero de 2001 y 27 de marzo de 2001 ).

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se anule la resolución impugnada y se ordene a la Administración demandada recabar los informes solicitados por el recurrente, dando posteriormente al expediente el oportuno curso legal, e imponiendo a la Administración las costas del procedimiento.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

Según el representante del Estado, la solicitud de homologación del recurrente no cumple los requisitos estipulados en el Real Decreto 86/87 , habida cuenta de la falta de autorización o reconocimiento del centro donde el actor siguió sus estudios, en concordancia con las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2003 y de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 1999 (Sección Cuarta ), por lo que procede denegar la homologación pretendida.

CUARTO.- Contestada la demanda y no abierto el procedimiento a prueba, las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 9 de mayo de 2006, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Cultura, dictada por delegación de la Ministra del mismo Departamento, de fecha 17 de septiembre de 2004, que deniega la homologación del título "Bachelor of Science in Business Administration", obtenido por el recurrente en la University of Wales (Reino Unido) y cursado en la Escuela Superior de Informática y Negocios (CESINE) de Santander, al título oficial español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, al amparo de lo establecido en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

SEGUNDO.- Como quiera que en los antecedentes de hecho

de la sentencia se recogen los presupuestos fácticos y las alegaciones de las partes, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Y la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, no es otra que determinar si procede la homologación del título "Bachelor of Science in Business Administration", expedido por la University of Wales (Reino Unido), al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, pese a que el recurrente cursó los estudios de la indicada titulación en la Escuela Superior de Informática y Negocios (CESINE) de Santander, centro que carecía entonces de autorización oficial para impartir enseñanzas conducentes a la expedición de títulos universitarios extranjeros.

Pues bien, con relación a la citada cuestión, esta Sección viene manteniendo una doctrina uniforme y reiterada, que puede sistematizarse en los siguientes términos:

El Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, establece en su artículo 6 las fuentes a tener en cuenta para resolver sobre la homologación de títulos extranjeros, que son los tratados o convenios internacionales y las tablas de homologación de planes de estudios y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación; y señala en su artículo 7 que, en defecto de las anteriores, se tendrán en cuenta el currículum académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o institución extranjera que concedió el título cuyo reconocimiento se solicita y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles.

De lo anterior se deduce que el presupuesto básico en el procedimiento de homologación es que el título cuya homologación se pretenda sea de los que, por su carácter y validez, pueda ser susceptible de equiparación a los que tienen en España la consideración de oficial, quedando excluidos los que no tienen tal carácter, que sólo pueden ser objeto de reconocimiento recíproco entre universidades.

Consecuencia de esta regulación es que la homologación recae sobre títulos y el carácter oficial se proyecta sobre los mismos y no sobre los estudios, es decir, que lo determinante para aplicar las normas del Real Decreto 86/87 es la existencia del título y su carácter oficial, sin perjuicio de los estudios necesarios para su obtención, cuya valoración, a efectos de la expedición del título en el país de origen, corresponde a las autoridades competentes del mismo, aunque dichos estudios sean objeto de la correspondiente valoración por las autoridades y órganos técnicos españoles para realizar el juicio de equivalencia contemplado en el Real Decreto 86/87 y en las normas que lo desarrollan.

Así, presentado para su homologación un título oficial extranjero, no puede denegarse de plano al amparo de los artículos 1 y 3 del Real Decreto 86/87 , negándole el carácter oficial en razón del centro docente en el que se cursaron los estudios que dieron lugar a su obtención, pues lo exigible como presupuesto para la homologación es que los títulos hayan sido expedidos con ese carácter oficial y sean de grado superior en el país de origen, correspondiendo a las autoridades de dicho Estado valorar los estudios cursados, en cuanto son ellas las que le atribuyen, de acuerdo con sus normas internas, la condición de oficial, aspecto sobre el que carece de competencia el país receptor.

Por ello la resolución impugnada no se ajusta al ordenamiento jurídico, en cuanto rechaza la homologación directamente por la falta de autorización del centro español donde el recurrente cursó sus estudios, pues, siendo oficial el título del interesado y con plena validez en el país donde se expidió, la Administración no puede cuestionar tal carácter, cuya definición no le corresponde, como ha quedado expuesto, sino que ha de tramitar el procedimiento establecido en el Real Decreto 86/87 y en sus normas de desarrollo, y resolver en consecuencia, previos los informes técnicos que en esas normas se establecen y atendiendo al resultado del juicio de equivalencia sobre el alcance de la formación recibida en relación con la exigida para la obtención del título español correspondiente, normativa a la que remite el artículo 19 del Real Decreto 557/1991 , aún en el caso de que se hubiera obtenido la autorización prevista en ese precepto, de manera que dicha autorización afecta a las condiciones de funcionamiento del centro en España, con las consecuencias que el ordenamiento interno le atribuye, pero es ajena a las previsiones normativas del país de origen a la que corresponde la expedición de sus títulos oficiales, salvo que dicha normativa extranjera remitiera a la española en tal aspecto y, aún así, el control de su cumplimiento a efectos de expedición del título correspondería a las autoridades de dicho país.

TERCERO .- A la anterior conclusión no puede oponerse eficazmente, según criterio reiterado de esta Sección, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2003 , citada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, resolución judicial que, en un caso similar al ahora enjuiciado, confirma la interpretación realizada por la Administración. Ello es así porque, sobre los razonamientos antes expuestos, la Ley Orgánica 6/2001, de 20 de diciembre , aunque ha venido a dar cobertura legal, que previamente no existía, a la postura de la Administración, al establecer en su artículo 86.3 como requisito previo a la homologación, que los centros donde se hubieran realizado los estudios con los que se obtuvo el título extranjero, se hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en la propia ley, establecimiento que ha de ser autorizado por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, no es de aplicación al presente procedimiento, que se inició con anterioridad a su entrada en vigor. En este sentido, el Real Decreto 285/2004, de 25 de febrero, que desarrolla la ley en este aspecto y sustituye al Real Decreto 86/1987, establece en su disposición transitoria única que los procedimientos anteriores a su entrada en vigor se regiran y resolveran de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación, por lo que la presente solicitud habrá de tramitarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 86/87 .

Además, el informe del Consejo de Coordinación Universitaria, trascrito en el traslado conferido al recurrente en sede administrativa, pese a no ser un informe individualizado a la solicitud del peticionario, contiene una segunda parte, no incluida en la resolución impugnada, que propugna el informe desfavorable a la homologación en caso de que los estudios tengan una duración, carga académica e intensidad inferior a la de los estudios españoles, lo que viene a suponer un examen de la equivalencia de dichos estudios extranjeros en relación con los del título español a los que se pretende homologar.

Por otro lado, en la citada sentencia del Tribunal Supremo, a diferencia de lo que ocurre en el presente recurso, se sitúa el fundamento de la desestimación de la pretensión de homologación en la inexistencia de equivalencia de los estudios, comparación que aquí no se ha realizado, al optar la Administración únicamente por la denegación liminar, sin realizar tal juicio, con base en los criterios expuestos en el informe del Consejo de Coordinación Universitaria antes mencionado.

Finalmente, mayor relevancia para desestimar el motivo de oposición de la Administración que ahora se examina tiene la posible colisión de la práctica administrativa bajo la vigencia del Real Decreto 86/87 , o del nuevo marco normativo tras la Ley Orgánica 6/2001 y el Real Decreto 285/04 , con libertades garantizadas por las normas del derecho comunitario contenidas en el Tratado de la Comunidad Europea, como la libertad de circulación (artículo 39), libertad de establecimiento (artículo 43) y libre prestación de servicios (artículo 49), respecto de las cuales el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado en un pronunciamiento prejudicial planteado por un tribunal italiano respecto de un supuesto similar al presente, que "el artículo 43 CE se opone a una práctica administrativa, como la controvertida en el asunto principal, en virtud de la cual los títulos universitarios de segundo ciclo expedidos por una universidad de un Estado miembro no pueden ser reconocidos en otro Estado miembro cuando los cursos de preparación para tales títulos hayan sido impartidos en este último Estado miembro por otro centro de enseñanza, de conformidad con un acuerdo celebrado entre ambos centros" (st TJCE de 13 Noviembre de 2.003 , Neri, as. C-153/02); la práctica que se considera contraria a la norma comunitaria, plantea un problema muy parecido al del presente recurso y consiste, precisamente, en negar validez a los estudios cursados en un centro situado en territorio italiano que, conforme al acuerdo celebrado con la Universidad británica que expide el título oficial, puede impartir las enseñanzas conducentes a la obtención de dicho título. Pues bien, una correcta interpretación de las normas españolas sobre homologación de títulos ha de hacerse de modo que no se restrinja o menoscabe una norma de derecho comunitario, como la analizada en la sentencia y a la luz tanto de las normas de los Tratados como del derecho derivado, en este caso, en particular de la Directiva 89/48, de 21 de diciembre de 1988, del Consejo , cuyo objetivo es, como dice la citada sentencia del tribunal comunitario, "facilitar a los ciudadanos europeos el ejercicio de todas las actividades profesionales en los Estados miembros de acogida que exijan estar en posesión de una formación postsecundaria, siempre y cuando estén en posesión de títulos que los capaciten para ejercer dichas actividades, que sancionen un ciclo de estudios de al menos tres años y que hayan sido expedidos en otro Estado miembro". En este sentido, la interpretación que se hace del Real Decreto 86/87 en las reiteradas sentencias de esta Sala y Sección en recursos idénticos al presente, son más acordes con el criterio del Tribunal de Luxemburgo, al entender que dicha norma reglamentaria exige la realización de un juicio de equivalencia entre los estudios, sin que pueda ser rechazada una petición de homologación de un título oficial expedido por una Universidad de un país europeo que está facultada para ello, por el simple hecho de que todos o parte de los estudios han sido cursados en un centro radicado en España y con el que la aludida universidad tiene un acuerdo para, tras haber cursado los estudios correspondientes, facilitar el título oficial a quien los haya superado; así el criterio que aquí se propugna, sobre la repetida base normativa del Real Decreto 86/87 , no exige el planteamiento de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 234 del tratado comunitario , sin perjuicio de la decisión que pueda tomarse ante un eventual recurso contra decisiones administrativas similares a la aquí impugnada, adoptadas ya bajo la vigencia de la LO 6/2001 y del Real Decreto que la desarrolla, en las que además, cabe imaginar la existencia de situaciones desiguales dentro del propio territorio español en relación con los títulos expedidos por los mismos centros de enseñanza, que imparten los mismos estudios, pero que están situados en diferentes Comunidades Autónomas, algunas de las cuales hayan concedido la autorización prevista en el artículo 86 de la Ley de Universidades y otras no.

CUARTO.- Por todo lo anteriormente expresado consideramos que procede la estimación del presente recurso y la anulación de la resolución impugnada, debiendo retrotraerse las actuaciones administrativas al momento de la solicitud inicial del recurrente, para que se inicie y tramite el correspondiente expediente en los términos que resultan del Real Decreto 86/87 , donde deberá emitir dictamen el órgano técnico competente sobre el juicio de equivalencia de la formación cursada por el solicitante en relación con la exigida en España para la obtención del título español (Consejo de Universidades), previo al dictado de la oportuna resolución.

QUINTO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al no apreciarse temeridad o mala fe de las partes.

Fallo

PRIMERO.- Estimar el presente recurso nº 1008/2004, interpuesto por D. Evaristo, representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS FERRER RECUERO, contra la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Cultura, dictada por delegación de la Ministra del mismo Departamento, de fecha 17 de septiembre de 2004, que deniega la homologación del título "Bachelor of Science in Business Administration", obtenido por el recurrente en la University of Wales (Reino Unido), al título oficial español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, por considerar la expresada resolución no ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Acordar la retroacción de actuaciones al momento de la solicitud inicial de homologación presentada por el recurrente, para que se inicie y tramite el correspondiente expediente, en los términos que resultan del Real Decreto 86/87 , se emita el oportuno dictamen por el órgano técnico competente sobre el juicio de equivalencia de las titulaciones sometidas a homologación, y se resuelva en consecuencia sobre la homologación pretendida.

TERCERO.- No hacer una expresa condena en costas del procedimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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