Última revisión
26/06/2006
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1259/2003 de 26 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230032006100420
Núm. Ecli: ES:AN:2006:2940
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintiseis de junio de dos mil seis.
Visto el recursos contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Audiencia Nacional, han promovido D. Bartolomé representado por
el Procurador D. SATURNINO ESTEVEZ RODRIGUEZ, Dñª. Ángeles y D.
Oscar, contra la Administración General del Estado, representada
por el Abogado del Estado, sobre DENEGACIÓN DE TÍTULO Siendo ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y Ciencia y tienen por objeto sendas resoluciones de 18-9-2003.
SEGUNDO.- Interpuestos recursos contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitidos a trámite y reclamados los expedientes administrativos, se dio traslado a las partes recurrentes para que formalizaran la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.- Presentada las demandas se dio traslado de las mismas al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que las contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.- Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 20/6/2006, en el que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- En el actual proceso se han acumulado los recursos nº 1241/2003, nº 1242/2003 y nº 1259/2003, que tienen por objeto sendas resoluciones de 18-9-2003 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que denegaron las solicitudes formuladas en su día por los hoy demandantes en orden a que sus títulos de Bachelor of Arts in Business Administration, obtenidos en University of Wales (Reino Unido), les fuesen homologados al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, terminando las respectivas demandas con las súplicas que son de ver en autos.
SEGUNDO.- Los recurrentes solicitaron las homologaciones de referencia en los meses de marzo y abril de 2002 y al amparo del Real Decreto 86/1987 . En el trámite de audiencia que les fue conferido en el seno del expediente administrativo se les comunicaba que no procedía la homologación solicitada de su título dado que la Escuela Superior de Informática y Negocios CESINE en Santander, donde cursaron los estudios entre los años académicos 1996-1997 y 1999-2000, carecía entonces de la preceptiva autorización prevista en el
TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que el título no se obtuvo en centro con autorización para impartir en España estudios de nivel universitario, por lo que no cumple los requisitos del Real Decreto 86/87 , por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.
CUARTO.- Se plantea en el actual proceso la homologación del título de Bachelor of Arts in Business Administration, expedido por University of Wales, tras la realización por los recurrentes de los correspondientes estudios en un centro radicado en España que, en la época en que se cursaron parte o la totalidad de los estudios carecía de autorización oficial para impartir las enseñanzas conducentes a la expedición de un título universitario extranjero. Esta Sala -como dijimos más arriba- ya se ha pronunciado reiteradamente sobre cuestiones similares y considera que el
De lo anterior se deduce que el presupuesto básico para la aplicación del procedimiento de homologación de títulos es que el título invocado sea de los que por su carácter y validez sea susceptible de equiparación a los que tienen en España carácter oficial y quedan, pues, excluidos los que no tienen tal carácter que sólo pueden ser objeto de reconocimiento recíproco entre universidades. Consecuencia de esta regulación es que la homologación recae sobre títulos y el carácter oficial se proyecta sobre los mismos y no sobre los estudios, es decir, que lo determinante para aplicar las normas del Real Decreto 86/87 es la existencia del título y su carácter oficial, sin perjuicio de los estudios necesarios para su obtención, cuya valoración, a efectos de la expedición del título en el país de origen corresponde a las autoridades competentes del mismo, aunque dichos estudios sean objeto de la correspondiente valoración por las autoridades y órganos competentes españoles para realizar el juicio de equivalencia contemplado en el Real Decreto 86/87 y normas de desarrollo.
Así, presentado para su homologación un título oficial extranjero, no puede denegarse de plano su homologación, al amparo de los arts. 1 y 3 del Real Decreto , negándole el carácter oficial en razón del centro docente en el que se cursaron los estudios que dieron lugar al mismo, pues lo que se exige es que los títulos hayan sido expedidos con ese carácter oficial y de grado superior en el país de origen y, por tanto, corresponde a las autoridades de dicho Estado valorar a tales efectos los estudios cursados, en cuanto son ellas las que le atribuyen, de acuerdo con sus normas internas la condición de oficial, aspecto sobre el que carece de competencia el país receptor.
Comparados los hechos a que se contrae el proceso con la interpretación acabada de exponer resulta que los recurrentes presentaron para su homologación los respectivos títulos de "Bachelor of Arts in Business Administration", expedidos por University of Wales, universidad que está debidamente constituida conforme a la legislación británica, y se trata de títulos oficiales que responden a los planes de estudio de esa Universidad que, a su vez, ha autorizado a la Escuela Superior de Informática y Negocios CESINE para que los imparta, con plena validez y reconocimiento en el Reino Unido, que ejerce el correspondiente control sobre los centros de dicha Universidad, incluidos los que tiene en España, aspectos que, por otro lado, no se cuestionan por la Administración demandada.
Por ello las resoluciones impugnadas no se ajustan al ordenamiento jurídico en cuanto rechazan la homologación directamente al invocar la falta de carácter oficial de los estudios realizados para obtener los títulos presentados por los recurrentes para su homologación pues, siendo dicho título oficial y con plena validez en el país en que se expidió, la Administración no puede cuestionar tal carácter, cuya definición no le corresponde, como ha quedado expuesto, sino que ha de tramitar el procedimiento establecido en el Real Decreto 86/87 y las normas de desarrollo y resolver en consecuencia, previos los informes técnicos que en esas normas se establecen y atendiendo al resultado del juicio de equivalencia sobre el alcance de la formación recibida en relación con la exigida para la obtención del título español correspondiente, normativa a la que remite el art. 19 del
QUINTO.- No obsta a la anterior conclusión la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2.003 que, en un caso similar, confirma la interpretación realizada por la Administración, que denegó la homologación en términos parecidos a los de los actos impugnados en el presente proceso. En efecto, y sobre los razonamientos antes expuestos, la Ley Orgánica 6/2.001, de 20 de Diciembre , ha venido a dar cobertura legal a la postura de la Administración al establecer en su art. 86.3., como requisito previo a la homologación, que los centros donde se realizaron los estudios con los que se obtuvo el título extranjero se hayan establecido de acuerdo con lo previsto en la propia ley, establecimiento que ha de ser autorizado por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria (art. 86.1. de la Ley de Universidades ), si bien es de notar que el Real Decreto 285/2.004, de 25 de Febrero , que desarrolla la ley en este aspecto y sustituye al Real Decreto 86/1987, establece en su Disposición Transitoria única que los procedimientos anteriores a su entrada en vigor se rigen y resuelven de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación, por lo que las solicitudes de las demandantes habrán de tramitarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 86/87.
Además, en la citada sentencia del Tribunal Supremo, a diferencia de lo que ocurre en el presente proceso, se sitúa el fundamento de la desestimación de la pretensión de homologación en la inexistencia de equivalencia de los estudios, comparación que aquí no se ha realizado al optar la Administración únicamente por la denegación liminar.
Mayor relevancia, sin embargo, tiene la posible colisión de la práctica administrativa bajo la vigencia del Real Decreto 86/87, o del nuevo marco normativo tras la L.O. 6/2.001 y el Real Decreto 285/04, con libertades garantizadas por las normas del derecho comunitario contenidas en el Tratado de la Comunidad Europea, como la libertad de circulación (art. 39), libertad de establecimiento (art. 43) y libre prestación de servicios (art. 49), respecto de las cuales el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado en un pronunciamiento prejudicial planteado por un tribunal italiano respecto de un supuesto similar al presente, que "El artículo 43 CE se opone a una práctica administrativa, como la controvertida en el asunto principal, en virtud de la cual los títulos universitarios de segundo ciclo expedidos por una universidad de un Estado miembro no pueden ser reconocidos en otro Estado miembro cuando los cursos de preparación para tales títulos hayan sido impartidos en este último Estado miembro por otro centro de enseñanza, de conformidad con un acuerdo celebrado entre ambos centros" (st TJCE de 13 Noviembre de 2.003, Neri, as. C- 153/02); la práctica que se considera contraria a la norma comunitaria, plantea un problema muy parecido al del presente recurso y consiste, precisamente, en negar validez a los estudios cursados en un centro situado en territorio italiano que, conforme al acuerdo celebrado con la Universidad británica que expide el título oficial, puede impartir las enseñanzas conducentes a la obtención de dicho título. Pues bien, una correcta interpretación de las normas españolas sobre homologación de títulos ha de hacerse de modo que no se restrinja o menoscabe una norma de derecho comunitario, como la analizada en la sentencia y a la luz tanto de las normas de los Tratados como del derecho derivado, en este caso, en particular de la Directiva 89/48, de 21 de Diciembre de 1988 , del Consejo, cuyo objetivo es, como dice la citada sentencia del tribunal comunitario, "facilitar a los ciudadanos europeos el ejercicio de todas las actividades profesionales en los Estados miembros de acogida que exijan estar en posesión de una formación postsecundaria, siempre y cuando estén en posesión de títulos que los capaciten para ejercer dichas actividades, que sancionen un ciclo de estudios de al menos tres años y que hayan sido expedidos en otro Estado miembro". En este sentido, la interpretación que se hace del Real Decreto 86/87 en las reiteradas sentencias de esta Sala y Sección en recursos idénticos a los aquí acumulados, es más acorde con el criterio del Tribunal de Luxemburgo, al entender que dicha norma reglamentaria exige la realización de un juicio de equivalencia entre los estudios, sin que pueda ser rechazada una petición de homologación de un título oficial expedido por una Universidad de un país europeo que está facultada para ello, por el simple hecho de que todos o parte de los estudios han sido cursados en un centro radicado en España y con el que la aludida universidad tiene un acuerdo para, tras haber cursado los estudios correspondientes, facilitar el título oficial a quien los haya superado; así el criterio que aquí se propugna, sobre la repetida base normativa del Real Decreto 86/87, no exige el planteamiento de la cuestión prejudicial prevista en el art. 234 del tratado comunitario, sin perjuicio de la decisión que pueda tomarse ante un eventual recurso contra decisiones administrativas similares a la aquí impugnada, adoptadas ya bajo la vigencia de la L.O. 6/2.001 y del Real Decreto que la desarrolla, en las que además, cabe imaginar la existencia de situaciones desiguales dentro del propio territorio español en relación con los títulos expedidos por los mismos centros de enseñanza, que imparten los mismos estudios, pero que están situados en diferentes Comunidades Autónomas, algunas de las cuales hayan concedido la autorización prevista en el art. 86 de la Ley de Universidades y otras no .
SEXTO.- La anulación de las resoluciones recurridas no supone el reconocimiento de la homologación de los títulos de los recurrentes, lo que sólo podrá tener lugar tras la tramitación del correspondiente expediente y tras el informe del órgano técnico competente para realizar el juicio de equivalencia antes aludido, lo que constituye precisamente la pretensión recogida en las súplicas de las respectivas demandas, por lo que procede estimar los recursos acumulados, anular las resoluciones impugnadas y ordenar la retroacción de actuaciones al momento de las solicitudes iniciales para que se inicie y tramite el correspondiente expediente en los términos que resultan del Real Decreto 86/87 y en el que se emita el oportuno dictamen por el órgano técnico competente sobre el juicio de equivalencia de la formación cursada por los solicitantes en relación con la exigida en España para la obtención del título español y se resuelva en consecuencia, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
PRIMERO.- Estimar los recursos acumulados nº 1241/2003, nº 1242/2003 y nº 1259/2003 y, en consecuencia, anular las resoluciones recurridas de 18-9-2003.
SEGUNDO.- Acordar la retroacción de actuaciones al momento de la solicitud inicial para que se inicie y tramite el correspondiente expediente en los términos que resultan del Real Decreto 86/87 y en el que se emita el oportuno dictamen por el órgano técnico competente sobre el juicio de equivalencia de la formación cursada por los solicitantes en relación con la exigida en España para la obtención del título español, y se resuelva en consecuencia sobre la homologación solicitada.
TERCERO.- No hacer una expresa condena en costas.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

