Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
08/07/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 147/2003 de 08 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230032004100649

Resumen:
La resolución impugnada no se ajusta al ordenamiento jurídico en cuanto rechaza la homologación directamente al invocar la falta de carácter oficial de los estudios realizados para obtener el título presentado por el recurrente para su homologación pues, siendo dicho título oficial y con plena validez en el país en que se expidió, la Administración no puede cuestionar tal carácter, cuya definición no le corresponde, sino que ha de tramitar el procedimiento establecido en el RD 86/87 y las normas de desarrollo y resolver en consecuencia, previos los informes técnicos que en esas normas se establecen y atendiendo al resultado del juicio de equivalencia sobre el alcance de la formación recibida en relación con la exigida para la obtención del título español correspondiente, normativa a la que remite el art. 19 RD 557/1991, de 12 de Abril, invocado por la Administración, aún en el caso en se haya obtenido la autorización prevista en ese precepto de manera que dicha autorización afecta a las condiciones de funcionamiento del centro en España, con las consecuencias que el ordenamiento interno atribuye, pero es ajena a las previsiones normativas del país de origen a la que responde la expedición de sus títulos oficiales, salvo que dicha normativa extranjera remitiera a la española en tal aspecto y, aún así, el control de su cumplimiento a efectos de expedición del título correspondería a las autoridades de dicho país por lo que, al no entenderlo así la resolución impugnada procede revocarla.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 147/2003, se tramita a

instancia de Jesús Carlos , representado por el Procurador Nicolás Alvarez Real, contra

resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 3/12/2002 sobre Homologación Título y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado.

Antecedentes

1. La parte indicada interpuso en fecha 8/2/2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito, con devoluión del expediente administrativo se sirva admitirlo, tener por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido para formular la presente demanda, seguir el pleito por sus tramites legales y previo recibimiento a prueba que en Otrosí interesaremos se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demandante declare no conforme a Derecho la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 3 de diciembre de 2002, impugnada y se acceda la homologación y reconocimiento del título de Bachelor of Arts in Business Administration expedido a la recurrente por la Universidad de Gales el 6 de Octubre de 1998 al título español de licencia en Administración y Dirección de Empresas y con todo lo demas que en derecho proceda".

2.De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los tramites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando integramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

3.Y no habiéndose recibido el pleito a prueba, por providencia de 24/5/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 6/7/2004 , en que efectivamente se deliberó y votó

4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de 3-12-2002, por la que se deniega la solicitud de homologación del título de Bachelor of Arts in Business Administration obtenido en la Universidad de Wales (Reino Unido) al español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.

La Administración se basa en que el título no se obtuvo en centro con autorización para impartir en España estudios de nivel universitario.

2.- Se plantea en el presente recurso la homologación del título de Bachelor of Arts in Business Administration expedido por The University of Wales, tras la realización por el recurrente de los correspondientes estudios en el centro Know How Group of Collages de Murcia, al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.

Esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre una cuestión similar y comenzando por la denunciada infracción de las normas del derecho comunitario, se ha declarado que la libertad de circulación como derecho fundamental a desplazarse por el territorio de los Estados que forman la Comunidad Europea y establecerse en cualquiera de ellos para ejercer libremente una determinada profesión o prestar un trabajo asalariado es uno de los principios fundamentales del derecho comunitario y constituye uno de los instrumentos más eficaces para lograr los objetivos, entre otros, de la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros ( art. 3.c) en relación con el 2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, versión consolidada publicada tras el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997, en adelante CE, para distinguirlo de la versión anterior al Tratado de Amsterdam, en que, abreviadamente, se designará con las siglas TCE, siguiendo la práctica del Tribunal de Justicia de las comunidades Europeas, TJCE). Engloba las llamadas "libertades comunitarias" (libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales), viene a responder a la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad, enunciada con carácter general por el art. 12 CE y, aparte de los derechos conferidos por ser ciudadanos de la Unión (arts 17 a 22 CE), tiene su reflejo, desde un punto de vista positivo en el principio de igualdad de trato con los nacionales de cada uno de los países; en los aspectos que ahora interesan el derecho a la libre circulación de trabajadores y a la libertad de establecimiento se encuentran recogidos por los arts. 39 y 43 (antiguos arts. 48 y 52 TCE). La libertad de circulación fue reconocida como un principio fundamental por el TJCE, por ejemplo en St. de 9 de Diciembre de 1965, as. 44/65, Hessische Knappschaft, que lo ha venido reiterando en posteriores sentencias, como la de 7 de julio de 1988, as. 143/87, Stanton/inasti y de 27 de septiembre de 1988, as. 81/87, The Queen/Treasury and commissioners of Inland Revenue, ex parte Daily Mail and General Trust PLC; así rotundamente ha expresado el Tribunal de Luxemburgo que "el Art. 52 del tratado....constituye una de las disposiciones jurídicas fundamentales de la Comunidad. Este artículo impone, en materia de derecho de establecimiento, el respecto de la regla de la asimilación de los ciudadanos de los otros Estados Miembros a los nacionales, prohibiendo toda discriminación fundada en la nacionalidad, que resulte de las legislaciones, regulaciones o prácticas nacionales" St. TJCE de 18 de junio de 1985, as. 197/84, Steinhauser/Ciudad de Biarritz).

De esta configuración del derecho se deriva una doble consecuencia, también reiteradamente destacada por la jurisprudencia comunitaria: la aplicabilidad directa de los arts. 48 y 52 TCE y de las directivas adoptadas para su aplicación (st. TJCE de 22 de mayo 9 de 1980 , as 131/79, Santillo) y el reconocimiento del derecho del ciudadano de un Estado miembro a invocar el derecho comunitario ante el Juez nacional, que está obligado a aplicarlo (st. de 3 de julio de 1980, as. 157/79, Pieck). Tal formulación general, reconocida como principio fundamental del ordenamiento comunitario, no constituye una declaración abstracta, sino que tiene su concreta expresión en las diferentes actividades que puedan realizar los ciudadanos comunitarios en otros Estados miembros, de modo que, bien por la transposición de las directivas de desarrollo de las libertades expresadas a los ordenamientos nacionales, bien por la aplicación directa de las normas de derecho comunitario, se ha asegurado la eficacia de las mismas en diferentes sectores profesionales y, aunque siguen existiendo problemas derivados de la resistencia de la regulación y práctica nacionales, muchas veces debido a intereses corporativos, la libertad de circulación de trabajadores y de establecimiento ha venido a introducirse en la cultura jurídica de los Estados miembros, en ocasiones por medio de sus órganos jurisdiccionales que han seguido la jurisprudencia del Tribunal Comunitario expresada, por ejemplo en sentencia de 28 de abril de 1977, as. 71/6, Thieffry/Conseil de L'ordre des avocats á la Cour de Paris, referida a los abogados; St 28 de Junio de 1977, as 11/77, Patrick/ Ministerio de Asuntos Culturales, sobre los arquitectos; st. 6 de octubre de 1981, as. 246/80, Broekmeulen/Huisarts Registratie Commissie, sobre los médicos.

Sentado lo anterior que supone, sin lugar a dudas la afirmación del derecho fundamental comunitario, la posibilidad de su invocación como derecho subjetivo por quien se considere afectado por una restricción contraria a dicho derecho y su declaración o restablecimiento por el Juez nacional, en este caso por esta Sala de lo contencioso, es preciso determinar si de los hechos contenidos en la demanda se desprende la existencia de los presupuestos necesarios para la aplicación de las normas de derecho comunitario en que se funda la mencionada pretensión, en el aspecto que ahora se analiza. De los hechos contenidos en la demanda se deduce que el recurrente es ciudadano español que ha obtenido su título en el centro que una Universidad británica tiene en España y, por tanto ni se han desplazado a estudiar ni menos aún a ejercer la profesión para la que habilita el título obtenido, a ningún otro país de la Comunidad ni pretenden, por tanto, continuar ejerciendo en España la profesión correspondiente a sus títulos tras haberlo hecho en cualquier otro Estado miembro.

Así delimitada la cuestión, es decir, se trata de nacionales de un Estado miembro, que no se han desplazado del mismo y del que no hay prueba alguna de que hayan ejercido su derecho a la libertad de establecimiento fuera de su país de origen, en el que continúan establecidos, residiendo o trabajando en otro Estado miembro u obteniendo su calificación profesional con motivo de haber residido en otro Estado miembro, es claro que no son de aplicación las disposiciones de derecho comunitario, al consistir en una situación puramente interna de uno de los Estados miembros (st. de 7 de febrero de 1979, as. 115/78, Knoors/Secretario de Estado para Asuntos Económicos; st. de 8 de diciembre de 1987, as. 20/87, Ministerio Público /HGauchard y st. de 20 de abril de 1988, as. 204/87, Procedimiento penal contra Bekaert), inaplicabilidad de las normas derecho comunitario que, en un caso como éste, se debe a la falta del requisito previo y necesario para que puedan entrar en juego y no supone una discriminación por razón de nacionalidad, sino la constatación de que se trata de una situación puramente interna, nacional, que ha de ser resuelta conforme a las normas nacionales.

Por tanto desde la perspectiva del recurrente no es de destacar vulneración del derecho comunitario aunque la respuesta tiene un matiz contrario si se estudia desde la perspectiva de la universidad extranjera expedidora del título, que ostenta unos intereses propios cuya defensa no corresponden al recurrente. En este último aspecto la Sentencia del TJCE de 13-11-2003 (asunto C-153/02, Valentina Neri/European School of Economics (ESE Insight World Education System Ltd) parte de que el artículo 43 CE exige la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y de que constituyen restricciones de esta índole todas las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de dicha libertad (véase la sentencia de 7 de marzo de 2002, Comisión/Italia, C-145/99, Rec. p. I-2235, apartado 22) para afirmar: ""Es manifiesto que una práctica administrativa, como la controvertida en el asunto principal, en virtud de la cual algunos títulos expedidos al final de los cursos de formación universitaria impartidos por la ESE no son reconocidos en Italia, puede disuadir a los estudiantes de cursar tales estudios y entorpecer así gravemente el ejercicio por la ESE de su actividad económica en dicho Estado miembro."" para acabar concluyendo que: "" el artículo 43 CE se opone a una práctica administrativa, como la controvertida en el asunto principal, en virtud de la cual los títulos universitarios de segundo ciclo expedidos por una universidad de un Estado miembro no pueden ser reconocidos en otro Estado miembro cuando los cursos de preparación para tales títulos hayan sido impartidos en este último Estado miembro por otro centro de enseñanza, de conformidad con un acuerdo celebrado entre ambos centros.""

3.- Sobre al base de lo anterior y procediendo a examinar la regularidad de la resolución, en la que por la Administración demanda se ha atendido para denegar la homologación, exclusivamente, a si el centro de estudios estaba o no autorizado para impartir las enseñanza conducentes a la obtención del título universitario extranjero conforme al RD 557/1991 en los años correspondientes a la realización de los estudios por el actor, y así la Sala, de forma reiterada, considera que el Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero, establece en su art. 6 las fuentes a tener en cuenta para resolver sobre la homologación de títulos extranjeros, que son los tratados o convenios internacionales y las tablas de homologación de planes de estudios y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación; en su art. 7 señala que, en defecto de las anteriores, se tendrán en cuenta el curriculum académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o institución extranjera que concedió el título cuyo reconocimiento se solicita y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles; estos preceptos se refieren a los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional a que se refiere el art. 28 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, por lo que no se aplica a los títulos o diplomas expedidos por Universidades en virtud de su autonomía (art. 3 R.D. 86/87).

De lo anterior se deduce que el presupuesto básico para las aplicación del procedimiento de homologación de títulos es que el título invocado sea de los que por su carácter y validez sea susceptible de equiparación a los que tienen en España carácter oficial y quedan, pues, excluidos los que no tienen tal carácter que sólo pueden ser objeto de reconocimiento recíproco entre universidades. Consecuencia de esta regulación es que la homologación recae sobre títulos y el carácter oficial se proyecta sobre los mismos y no sobre los estudios, es decir, que lo determinante para aplicar las normas del Real Decreto 86/87 es la existencia del título y su carácter oficial, sin perjuicio de los estudios necesarios para su obtención, cuya valoración, a efectos de la expedición del título en el país de origen corresponde a las autoridades competentes del mismo, aunque dichos estudios sean objeto de la correspondiente valoración por las autoridades y órganos competentes españoles para realizar el juicio de equivalencia contemplado en el Real Decreto 86/87 y normas de desarrollo.

Así, presentado para su homologación un título oficial extranjero, no puede denegarse de plano su homologación, al amparo de los arts. 1 y 3 del Real Decreto, negándole el carácter oficial en razón del centro docente en el que se cursaron los estudios que dieron lugar al mismo, pues lo que se exige es que los títulos hayan sido expedidos con ese carácter oficial y de grado superior en el país de origen y, por tanto, corresponde a las autoridades de dicho Estado valorar a tales efectos los estudios cursados, en cuanto son ellas las que le atribuyen, de acuerdo con sus normas internas la condición de oficial, aspecto sobre el que carece de competencia el país receptor.

Comparados los hechos a que se contrae el recurso con la interpretación acabada de exponer resulta que el recurrente presentó para su homologación el correspondiente título de "Bachelor of Arts in Business Administratión", expedido por The University of Wales, universidad que está debidamente constituida conforme a la legislación británica, y se trata de títulos oficiales que responden a los planes de estudio de esa Universidad que, a su vez, ha autorizado al centro de Murcia para que los imparta, con plena validez y reconocimiento en el Reino Unido, que ejerce el correspondiente control sobre los centros de dicha Universidad, incluidos los que tiene en España, aspectos que, por otro lado, no se cuestionan por la Administración demandada.

Por ello la resolución impugnada no se ajusta al ordenamiento jurídico en cuanto rechaza la homologación directamente al invocar la falta de carácter oficial de los estudios realizados para obtener el título presentado por el recurrente para su homologación pues, siendo dicho título oficial y con plena validez en el país en que se expidió, la Administración no puede cuestionar tal carácter, cuya definición no le corresponde, como ha quedado expuesto, sino que ha de tramitar el procedimiento establecido en el Real Decreto 86/87 y las normas de desarrollo y resolver en consecuencia, previos los informes técnicos que en esas normas se establecen y atendiendo al resultado del juicio de equivalencia sobre el alcance de la formación recibida en relación con la exigida para la obtención del título español correspondiente, normativa a la que remite el art. 19 del Real Decreto 557/1991, de 12 de Abril, invocado por la Administración, aún en el caso en se haya obtenido la autorización prevista en ese precepto de manera que dicha autorización afecta a las condiciones de funcionamiento del centro en España, con las consecuencias que el ordenamiento interno atribuye, pero es ajena a las previsiones normativas del país de origen a la que responde la expedición de sus títulos oficiales, salvo que dicha normativa extranjera remitiera a la española en tal aspecto y, aún así, el control de su cumplimiento a efectos de expedición del título correspondería a las autoridades de dicho país por lo que, al no entenderlo así la resolución impugnada procede revocarla.

4.- La anulación de la resolución no supone, tal y como pretende el actor, estimar procedente de que se homologue el título del recurrente, lo que sólo podrá tener lugar tras la tramitación del correspondiente expediente y tras el informe del órgano técnico competente para realizar el juicio de equivalencia antes aludido.

Por todas las razones anteriores procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada en cuanto deniega la homologación solicitada y ordenar la retroacción de actuaciones al momento de la solicitud inicial para que se inicie y tramite el correspondiente expediente en los términos que resultan del Real Decreto 86/87 y en el que se emita el oportuno dictamen por el órgano técnico competente sobre el juicio de equivalencia de la formación cursada por el solicitante en relación con la exigida en España para la obtención del título español y se resuelva en consecuencia.

5.- De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998 no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 3/12/2002 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho.

Acordar la retroacción de actuaciones al momento de la solicitud inicial para que se inicie y tramite el correspondiente expediente en los términos que resultan del Real Decreto 86/87 y en el que se emita el oportuno dictamen por el órgano técnico competente sobre el juicio de equivalencia de la formación cursada por la solicitante en relación con la exigida en España para la obtención del título español, y se resuelva en consecuencia sobre la homologación solicitada.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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