Última revisión
13/06/2006
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 176/2004 de 13 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230032006100496
Núm. Ecli: ES:AN:2006:3305
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a trece de junio de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo numero 176/2004, interpuesto por el procurador de los
Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Bernardo, D. Marco Antonio y la "unión Temporal de Empresas Enrique Soria Badía y Rafael Cáceres Zurita UTE Ley 18/1982 de mayo", contra la desestimación presenta de su
reclamación de honorarios, intereses de demora e indemnización por daños y perjuicios, presentada ante el Ministerio de Educación Cultura y Deporte el 14 de mayo de 2003, en relación con el contrato suscrito entre el citado Ministerio y los recurrentes para la redacción del proyecto y dirección de obra de Restauración y Rehabilitación del Mercat del Born para sede de la Biblioteca Pública del Estado en Barcelona. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 7 de mayo de 2004 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se declare el derecho de los recurrentes a percibir los honorarios pendientes fruto de los trabajos de redacción del Proyecto de restauración y rehabilitación del Mercado del Borne para la Biblioteca pública del Estado en Barcelona, junto con los intereses de demora devengados y los perjuicios derivados de la suspensión indefinida del contrato suscrito el 15 de noviembre de 1999 con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 30 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la desestimación de la reclamación de honorarios, intereses de demora e indemnización por daños y perjuicios por la suspensión de la obra, presentada ante el Ministerio de Educación Cultura y Deporte el 14 de mayo de 2003, en relación con el contrato suscrito entre el citado Ministerio y los recurrentes para la redacción del proyecto y dirección de obra de Restauración y Rehabilitación del "Mercat del Born" para sede de la Biblioteca Pública del Estado en Barcelona.
De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:
1º El 21 de noviembre de 1997 se suscribió un Convenio de colaboración entre el Ministerio de Educación y Cultura, la Comunidad Autónoma de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona por el que se establecían los compromisos de las partes para llevar a acabo la rehabilitación y adaptación técnica del inmueble denominado "Antic Mercat del Born" como nueva sede de la biblioteca de titularidad estatal de Barcelona. Aprobado por resolución de 27 de noviembre de 1997 y publicado en el BOE de 17 de diciembre de 1997.
En dicho Convenio el Ayuntamiento se comprometía a ceder gratuitamente al Ministerio de Educación el edificio, hasta entonces de titularidad municipal, y el Ministerio de Educación a Rehabilitarlo y Adaptarlo a los fines pretendidos.
En dicho Convenio se decidió convocar un concurso público con jurado para decidir la selección del equipo técnico redactor del Proyecto.
2º Con esta finalidad en el año 1998 se convocó concurso de proyectos con intervención de Jurado que se resolvió el 21 de diciembre de 1998 resultando elegido el equipo formado por D. Marco Antonio y D. Bernardo que se adjudicó a la Unión temporal de empresas Marco Antonio y D. Bernardo" (en adelante UTE), constituida a tal fin.
3º El Pliego de Prescripciones técnicas para los trabajos de redacción de proyecto y dirección técnica de las obras, de fecha 8 de junio de 1999, establecía la definición de trabajos a realizar (entre ellos la Memoria de las medidas adoptadas para la protección contra incendios e instalaciones de seguridad y acústicas del edificio). En dicho pliego se diferenciaban los trabajos de Redacción del Proyecto y los de dirección de las obras. Respecto de los primeros se establecía que "El proyecto podrá desarrollarse en fases sucesivas, de común acuerdo entre el redactor del proyecto y el director del trabajo, estableciéndose al menos las siguientes: 1ª Fase Proyecto excavación (donde se definirá la realización de la excavación arqueológica, la ejecución de muros pantalla, así como la prolongación de la cimentación de la estructura actual): 2ª Fase (donde se define la propuesta en su morfología, materiales y costos estimados por capítulos); 3ª Fase Proyecto de Ejecución (donde se establecen todos los documentos necesarios para la ejecución de las obras).
Disposiciones que se completaban con el Pliego de condiciones adjunto, para la redacción y dirección técnica de los Proyectos de obras de restauración y adaptación del mercado. En este se establecía que el trabajo que se contrata esta compuesto de las siguientes fases: 1º Redacción del proyecto correspondiente a la adecuación del edifico c/ Comercial nº 5; 2º Redacción de la fase correspondiente a la excavación de la planta sótano del mercado del Borne, implantación de muros pantalla en su perímetro y rebaje de plano de cimentación de estructura existente hasta la cota sótano; 3º Dirección de las obras de adecuación del edificio c/ Comercial nº 5; 4º Dirección técnica de la obras de excavación, estructura, cimentación de planta sótano en el mercado borne; 5º Redacción del Proyecto de ejecución de restauración y adecuación del Mercado Borne; 6º Dirección técnica de las obras de restauración y adecuación del mercado Borne. Se establecían diferentes plazos de ejecución para cada una de las fases.
Se preveían unos honorarios totales de 196.921.328 pts. Diferenciándose entre los honorarios de arquitectos (Redacción de proyectos: 103.884.329 pts; dirección técnica de la obras: 44.521.854 pts) y los honorarios de los aparejadores (redacción de estudio, plan de seguridad y salud, informe de aprobación y seguimiento y control de las obras: 3.993.291; dirección técnica de las obras: 44.521.854 pts).
El Pliego de Cláusulas administrativas particulares era de fecha 16 de junio de 1999.
Con fecha 15 de noviembre de 1999 se suscribió el contrato entre los arquitectos seleccionados y el Secretario de Estado de Cultura.
4º Iniciada la fase de redacción del proyecto, el 15 de diciembre de 1999 se recibió de conformidad el proyecto de ejecución de la excavación (abonándose por este concepto 10.762.950 pts) y el 3 de mayo de 2000 se informó favorablemente y se prestó conformidad al proyecto básico presentado (abonándose 54.856.628 pts).
5º El Arquitecto del Ministerio solicitó, el 26 de junio de 2000, la suspensión temporal total del contrato dado que el proyecto básico presentado suponía un incremento económico de las obras que debería ser aprobado para su inclusión en el Convenio en su día firmado. El 12 de marzo de 2001 se firmó una Adenda al Convenio en el que se aumentaba la inversión máxima a realizar desde 3.700.000.000 pts a 5.689.000.000 pts y ello por cuanto "la complejidad de los estudios y de las actuaciones que se han de llevar a cabo en el conjunto del Mercat del Born ha motivado un retraso en las previsiones de ejecución que conlleva un incremento y una distribución de la financiación prevista en el Convenio". Tras la ampliación presupuestaria y la firma de la Adenda, el 10 de enero de 2001, se ordenó la reanudación de los trabajos.
6º Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2001, que tuvo entrada en el Registro del Ministerio el 21 de mayo de 2001, D. Marco Antonio solicitó la modificación del contrato en lo referente a la actualización los honorarios para la ejecución de los trabajos de redacción del Proyecto en proporción a al aumento experimentado en el presupuesto de ejecución de la obra. Por lo que solicitada sustituir los honorarios anteriores (196.921.328 pts) por la suma de 322.517.000 pts.
7º El 20 de noviembre de 2001, a petición de los Directores de la Obra, se solicitó la suspensión temporal parcial de las obras de excavación correspondiente a la 1ª Fase, motivado por "la necesidad de plantear un proyecto reformado que permita resolver de otra manera el recalce de pilotes y pantallas que no pueden realizarse conforme a lo previsto, debido a la aparición de un estrato muy duro en el terreno ... que no fue detectado o advertido en el Estudio geotécnico realizado en 1999..". Esta petición contaba con el visto bueno de la Arquitecto coordinador de la obra del Ministerio y por el Subdirector General de Obras, siendo autorizada por resolución de 20 de noviembre de 2001. En el acta de paralización temporal parcial se hacia consta ya el nuevo presupuesto aprobado de 569.785.023 pts.
Se autorizó la redacción de un proyecto reformado por un importe de 113.000.000 pts.
A la vista de estas nuevas circunstancias se acordó aprobar la modificación del contrato de excavación general, recalve y cimentación y construcción de muros de contención perimetral.
8º El 23 de octubre de 2001 los hoy recurrentes presentaron una nueva solicitud para que se modificasen sus honorarios, en esta ocasión se reclamaba una cantidad inferior a la solicitada en su escrito de 21 de mayo de 2001, en concreto se reclamaban las siguientes cantidades: Arquitectos 231.794.248 pts; Honorarios de aparejador 75.736.093. Total 307.530.341 pts.
9º El nuevo proyecto se presentó, según los recurrentes, el 9 de noviembre de 2001, si bien este extremo no ha resultado acreditado. En todo caso, el 24 de junio de 2002 se supervisó favorablemente el nuevo proyecto y el 10 de octubre de 2002 se recibió definitivamente proyecto de restauración y rehabilitación.
10º El 12 de noviembre de 2001 se volvió a solicitar la modificación del contrato para aumentar sus honorarios.
Petición que volvieron a reiterar mediante nuevo escrito de 6 de mayo de 2003 si bien en esta ocasión se solicitaba el aumento de honorarios reclamando 76.983.549 pts (462.680,45 euros) también los intereses de demora desde los dos meses siguientes a la entrega de la prestación realizada (9 de enero de 2002) y una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la suspensión contractual por la decisión de cambiar el emplazamiento de la Biblioteca.
11º Paralelamente, en el transcurso de los trabajos de ejecución de las obras de excavación se descubrieron restos arqueológicos en el "Mercat del Born", que tanto el Ayuntamiento de Barcelona como la Generalitat de Cataluña exigieron conservar intactos, lo que motivó la paralización de las obras de restauración y el comienzo de nuevos estudios y proyectos para estudiar los restos hallados y la compatibilidad con la Biblioteca proyectada. A tal efecto el Pleno del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, en su sesión de 22 de marzo de 2002, acordó solicitar los restos arqueológicos para que pudiesen ser visitados en su espacio natural y pedir la modificación del proyecto arquitectónico de la Biblioteca para intentar se compatible el uso bibliotecario con la preservación de todos los restos arqueológicos "entendiendo que, de no ser compatibles, se acuerda la conservación de los restos y la instalación de la Biblioteca en un espacio alternativo".
El Ayuntamiento de Barcelona, por Acuerdo del pleno de 17-7-2003, dejó sin efecto la cesión gratuita al Estado del inmueble en cuestión y la reversión del mismo a dicha Corporación Local.
Por Orden de 26 de septiembre de 2003 del Ministerio de Hacienda se acordó la desafectación del inmueble "Mercat del Born". Se extendió acta de desafectación el 2 de octubre de 2003
Por Orden de 24 de octubre de 2003 del Ministerio de Hacienda se acuerda la reversión del inmueble al Ayuntamiento de Barcelona.
Los arquitectos hoy recurrentes presentaron un proyecto a una Comisión constituida al efecto para tratar de compatibilizar el respeto al edificio, la Biblioteca y la conservación de ruina históricas.
12º La Subdirección General de Contratación y Gestión Patrimonial el 23 de marzo de 2004 solicitó informe sobre la viabilidad de la resolución del contrato, la causa de dicha resolución y sobre los efectos económicos en función de la causa de resolución aplicable indicándose la procedencia o no de incluir en los mismos una compensación económica por los mayores trabajos de redacción como consecuencia de la firma de la Adenda al Convenio de Colaboración teniendo en cuenta la solicitud de incrementos de honorarios efectuada por los redactores.
13º El Abogado del Estado del Ministro de Educación Cultura y Deporte, el 26 de febrero de 2004, emitió el informe solicitado considerando que "teniendo en cuenta la importancia arqueológica de las excavación, resulta claro que la Biblioteca del Estado en Barcelona no se va a construir en el referido mercado resultaría procedente la resolución del contrato" y de las distintas alternativas planteadas sugiere la resolución del contrato por desistimiento de la Administración, prevista en el art. 214, b), "caso en el que debería abonarse al contratista, tal y como dispone el art. 215.3 de la Ley de Contratos , el 10 por 100 del perico de los estudios, informes o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener".
14º Finalmente el Arquitecto del Ministerio de Educación y Deporte con el visto bueno del Subdirector General de Obras emitieron en 23 de marzo de 2004 un "Estudio de valoración a considerar en la revisión de la asistencia técnica para la redacción del Proyecto y Dirección de las Obras de Restauración y Rehabilitación del Mercat del Born para sede de la Biblioteca del Estado en Barcelona". En el se analizaban detenidamente los trabajos añadidos que tuvieron que realizar los arquitectos contratados y las causas que los motivaron.
Este informe se acompañaba de un anexo justificativo de tal evaluación por cada uno de los conceptos y los criterios y fórmulas utilizados para su cuantificación.
SEGUNDO.- Los recurrentes consideran que los honorarios establecidos en el contrato se fijaron en relación con el presupuesto de ejecución material de la obra por lo que tales honorarios deben ser corregidos al alza en proporción al mayor trabajo realizado dada la mayor complejidad sobrevenida de la obra y de la realización de trabajos que no estaban inicialmente previstos y que excedían de lo que era una obra de rehabilitación ordinaria. Tales circunstancias motivaron la necesidad de elaborar un nuevo proyecto que incluyendo un mayor presupuesto de ejecución material de las obras que fue informado favorablemente por los técnicos y recibido administrativamente sin objección por la Administración. A su juicio ello supuso una modificación contractual tácita que no fue acompañada con una modificación de los honorarios facultativos acordes con el nuevo presupuesto de ejecución material de la obra, lo cual implica un enriquecimiento injusto por parte de la Administración. De modo que los honorarios deben ser proporcionados a la aumento del presupuesto de ejecución material de la obra aprobado y consecuentemente reclaman como honorarios pendientes de bono la suma de 462.680,45 euros (76.983.548, 77 pts) IVA incluido.
Esta suma debe ser incrementada, a su juicio, en los intereses de demora devengados desde los dos meses siguientes a la realización de las prestaciones objeto del contrato, en este caso a los dos meses siguientes a la entrega del presupuesto modificado. De modo que al afirmar que el presupuesto fue entregado el 9 de noviembre de 2001 consideran como "dies a quo" para el devengo de tales intereses de demora el 9 de enero de 2002 hasta la fecha de su pago.
Se reclama también la indemnización de daños y perjuicios causados por la suspensión tácita del contrato, al amparo de lo dispuesto en el art. 103 de la LCAP y 148 del Reglamento General de Contratación. Por último, se aduce que a falta de resolución expresa de la solicitud de 14 de mayo de 2003 debe entenderse estimada por silencio positivo, al amparo del art. 43 de la Ley 30/1992 .
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone invocando, con carácter previo al conocimiento del fondo de la pretensión planteada la extemporaneidad de la reclamación y la ausencia de acto administrativo susceptible de impugnación.
La extemporaneidad la basa en el hecho de que, a su juicio, lo que pretende el recurrente es una resolución estimatoria por aplicación del art. 43.3 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero . Precepto que, siempre a juicio del representante del Estado, no resulta aplicable al supuesto de autos por cuanto solo sería aplicable a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, mientras que en este caso la reclamación "no goza de autonomía sino que la misma era consecuencia del contrato de trabajos específicos no habituales, suscrito en su día para la realización del proyecto de rehabilitación" antes mencionado, por lo que no puede se puede entender producido el silencio positivo. A partir de estas consideraciones afirma que se trataría de un supuesto de inactividad administrativa, al amparo del art. 29.1 de la LRJCA , por lo que el plazo para recurrir sería el de dos meses transcurridos tres meses desde la reclamación dirigida por el interesado a la Administración. Tomando como punto de partida todas estas afirmaciones concluye que el recurso es extemporáneo por cuanto la reclamación fue presentada por el interesado el 14 de mayo de 2003 y el recurso se presentó el 5 de febrero de 2004.
En segundo lugar se alega la inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 51.3 de la LRJCA , ante la ausencia de objeto del acto que se impugna. Y ello al considerar que si la reclamación de honorarios de los recurrentes no se plantea por resolución del contrato ni por responsabilidad por esa resolución "los reclamantes, ya prevén la resolución del contrato habida cuenta de la imposibilidad material de su ejecución, dadas las múltiples razones que han surgido en especial con el hallazgo de restos arqueológicos"
Subsidiariamente y por lo que respecta al fondo de la pretensión ejercitada se opone aduciendo que el contrato fue suscrito a tanto alzado por los recurrentes, dado que el RD 2512/1977, de 17 de junio de tarifas quedó derogado por el RD 84/1990, de 19 de enero , por lo que habiéndose modificado el proyecto inicial, de conformidad con los artículos 102 y 146 de la Ley de contratos de las Administraciones Pública, deben asumir dichas modificaciones.
CUARTO.- Con carácter previo a toda consideración en cuanto al fondo procede analizar la extemporaneidad del recurso y la ausencia de objeto del acto que se impugna alegadas por el Abogado del Estado.
Considera que el recurrente alega el silencio administrativo positivo por aplicación del art. 43.3 b) de la Ley 30/1992, tras la modificación operada por la Ley 4/1999. Al margen de el citado apartado no existe precisamente tras la esta última modificación legal, cabe presumir que se está refiriendo a la redacción primitiva de la Ley 30/1992 en la que se recogía el doble silencio administrativo, esto es, cuando no recayese resolución expresa en un recurso de ordinario o de alzada interpuesto contra una desestimación presunta, supuesto en el que el silencio pasaba a convertirse en positivo, previsión que actualmente se contiene en el art.43.2 párrafo segundo. Lo cierto es que el recurrente no considera que su petición fuese estimada por silencio administrativo positivo por el juego del doble silencio en sede de recursos administrativos, sino que invoca el silencio positivo por el transcurso del plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación administrativa.
En todo caso, el representante de la Administración considera que el recurso sería extemporáneo partiendo de que el recurrente pretende, en definitiva, impugnar una inactividad administrativa, al amparo de lo dispuesto en el art. 29 de la LRJCA , al no haberse accedido a una prestación económica que previamente tenía reconocida por silencio administrativo positivo. Y partiendo de esta hipótesis considera que se habría sobrepasado el plazo de los cinco meses, por la aplicación conjunta de los artículos 29.1 y 46.2 de la LRCA .
Lo cierto es que recurrente no plantea su acción como una reclamación por inactividad administrativa, como con meridiana claridad se expresa en su demanda y posteriormente en su escrito de conclusiones, es más niega categóricamente que así sea, ni puede considerase su petición subsumible en tal supuesto. En definitiva, el representante del Estado reubica la reclamación del recurrente como un supuesto de inactividad para después llegar a la conclusión de que su reclamación por esta vía es extemporánea. Pues bien, tal y como hemos señalado anteriormente la parte recurrente acude a la jurisdicción contencioso-administrativa impugnando la desestimación presunta de una petición de pago de honorarios, intereses y daños y perjuicios no reconocidos por la Administración por lo que resulta patente que no nos encontramos ante la existencia de prestaciones concretas a favor de una persona previamente establecidas o reconocidas por la Ley o por vía de actos o contratos administrativos sino precisamente ante la reclamación de una pretensión no reconocida de forma clara y expresa por la Administración, no resultando aplicable el art. 29 de la LRJCA ni los plazos de impugnación previstos para tales supuestos.
En realidad, el recurrente impugna la desestimación presunta de su pretensión, aunque de forma un tanto incongruente solicita que se considere estimada por silencio administrativo positivo al haber transcurrido el plazo expreso legalmente establecido para resolver sobre la misma. Inmediatamente abordaremos la existencia o no de silencio administrativo positivo, pero en todo caso, y por lo que a la temporaneidad de la acción ejercitada se refiere, habrá que estar a la pretensión ejercida por la parte recurrente y esta no es otra que la desestimación presunta de un previa reclamación del pago de las cantidades reclamadas.
Sentada esta premisa, el recurso no puede ser considerado extemporáneo pues tal y como ha señalado una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 188/2003, de 27 de octubre y 220//2003, 15 de diciembre, entre otras ) "El silencio administrativo de carácter negativo es, entonces, "una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración", de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" (SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; y 3/2001, de 15 de enero, FJ 7 ). Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE , pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado". Y del propio Tribunal Supremo que en sus sentencias de 23 de enero de 2004 (recurso de casación en interés de ley) y la STS de 4 de abril de 2005 en la que se precisa que en todos los supuestos en los que la Administración no haya realizada la comunicación prevista en el art. 42.4 de la LRJPAC no podrá declarase la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad al considerar que ha transcurrido el plazo establecido en el art. 46, siendo este precisamente el caso que nos ocupa.
Es por ello que no se aprecia que la acción ejercitada sea extemporánea ni, en consecuencia, la concurrencia de esta causa de inadmisibilidad.
QUINTO.- Asimismo, ha de rechazar la alegada ausencia de objeto del acto que se impugna. El recurrente reclama los honorarios derivados de nuevos trabajos de redacción de proyectos al haberse complicado y encarecido las previsiones iniciales para la ejecución de la obra de restauración y adaptación del inmueble tomadas en consideración, así como los intereses de demora de esta cantidad y finalmente por los perjuicios derivados de la suspensión del contrato de ejecución de dicha obra. Su pretensión no va dirigida a resolver el contrato ni, consiguientemente a solicitar la indemnización de los daños y perjuicios que conllevaría esa resolución.
La Sala, en contra de lo sostenido por el Abogado del Estado, considera que el recurrente no ha de esperar a la resolución del contrato para ejercitar su pretensión, pues ello implicaría tanto como sostener que el recurrente le está vedada cualquier reclamación derivada de una relación contractual hasta que la Administración decida unilateral y libremente la resolución del contrato. Si la ejecución de la obra inicialmente proyectada y contratada esta suspendida, habida cuenta de la imposibilidad material de ejecución al haberse encontrado restos arqueológicos en el lugar donde pretendía realizarse dicha obra, el contratista puede ejercitar todas aquellas acciones destinadas a ser reintegrado de los trabajos ejecutados y los perjuicios sufridos por la paralización de la obra sin tener que esperar a la resolución del contrato, y la desestimación administrativa de esta pretensión es un acto impugnable en sede contencioso-administrativa.
Si finalmente la Administración acuerda la resolución de la relación contractual habrá de estarse a los perjuicios indemnizables por tal concepto, descontando en su caso los conceptos e indemnizaciones ya percibidos. Y si lo que finalmente sostiene el Abogado del Estado es que por vía de la resolución del contrato el importe de lo que la Administración esta obligada a indemnizar es menor que lo que estaría obligada a pagar por los trabajos ya ejecutados mientras subsista esta relación contractual, ello implica hacer supuesto de la cuestión, pues la procedencia y viabilidad de lo reclamado integra la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso. En todo caso, ello no puede justificar la inadmisión de la acción ejercitada por el contratista, pues aunque así fuese la falta de diligencia de la Administración al tiempo de dar por terminada la relación contractual solo a ella puede perjudicarle y en ningún caso puede justificar la inadmisión del recurso por ausencia de objeto, pues el contrato aunque suspendido de hecho no ha sido expresamente resuelto.
SEXTO.- Descartas las causas de inadmisión invocadas por el Abogado del Estado, procede entrar a conocer de la pretensión de fondo planteada por el recurrente, comenzando por la alegada existencia de silencio administrativo positivo que, caso de ser estimada, implicaría el reconocimiento total de su reclamación.
A tal efecto, el recurrente considera aplicable el art. 43 de la Ley 30/1992 por cuanto la Administración no ha resuelto de forma expresa su petición de honorarios presentada por escrito de fecha 14 de mayo de 2003. En el análisis de esta petición no puede dejar de apuntarse la clara contradicción en la que incurre el recurrente al entender que su reclamación debe ser estimada por silencio positivo y sin embargo impugnar la desestimación presunta de su reclamación.
En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante una relación de naturaleza contractual en el curso de la cual ambas partes se intercambian escritos y peticiones que moldean y definen sus respectivas prestaciones y, consecuentemente, sus obligaciones. En tales supuestos no puede considerarse que cualquier petición dirigida por el contratista a la Administración es una pretensión autónoma, ajena a la relación contractual existente, y consecuentemente no nos encontremos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado que deba ser resuelto en un plazo determinado, transcurrido el cual sin recaer resolución expresa deba entenderse estimada la petición por silencio administrativo positivo, como afirma la parte recurrente, sino ante la reclamación de una prestación enmarcada en una relación contractual que no se inició a instancia de parte y que determina la preferente aplicación de la normativa en materia de contratación de las Administraciones Públicas y de los requisitos que en la misma se establece para su tramitación y viabilidad de la misma.
Es por ello que no resulta de aplicación a este caso la figura del silencio administrativo positivo por cuanto que los derechos y obligaciones derivan únicamente del propio contrato, que se encuentra sometido a la normativa reguladora del mismo. En consecuencia, no cabe entender, como hace el recurrente, que la reclamación instada por el contratista, dé lugar a un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del interesado en el que la falta de resolución administrativa expresa determine los efectos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 .
SÉPTIMO.- Por lo que respecta a la pretensión de fondo ejercitada, los recurrentes la circunscriben al impago de honorarios que les corresponden por los trabajos de redacción del proyecto de Restauración y Rehabilitación del Mercado Borne y por los daños y perjuicios derivados de la suspensión de la relación contractual, al mismo tiempo que especifican que su reclamación no pretende la resolución del contrato ni la reclamación por responsabilidad derivada de la eventual resolución y que, tampoco, aparece referida a los honorarios debidos por dirección de la obra, los cuales les fueron abonados por la Administración (según reconocen los propios recurrentes en el folio quinto del escrito de 6 de mayo de 2003 que dirigieron a la Administración).
A su juicio de la parte recurrente los honorarios debidos por la redacción de los proyectos técnicos presentados han de estar en relación el presupuesto total de la obra y este se vio incrementado notablemente por la dificultades añadidas y la complejidad que se detectaron en las primeras fases de ejecución del proyecto de rehabilitación adjudicado.
Lo cierto es que el objeto del contrato, según el pliego de cláusulas administrativas, era "la ejecución de trabajos de redacción del proyecto de Restauración y Rehabilitación del "Mercat del Born" para Biblioteca Pública del Estado en Barcelona, así como del estudio de Seguridad y Salud para Prevención de Riesgos Laborales de estas. En el propio pliego se enumeraban, sin carácter taxativo, los trabajos a realizar: Dirección técnica de las obras, comprobación del replanteo de las misas, preparación de instrucciones gráficas y escritas incluyendo las adaptaciones del proyecto y demás actividades necesarias para conseguir la realización total de la obra conforme a las especificaciones del proyecto; Preparación de las relaciones valoradas, estimación del coste de la revisión de precios anual si procediesen, emisión y presentación de certificaciones mensuales de la obra, recepción de la obra, elaboración y presentación de la liquidación de la obra;- Informar, de cara a su aprobación administrativa, así como llevar el control y seguimiento del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo; Asistencia en la tramitación de licencias y permisos, incluida la licencia de actividad; y la redacción y dirección de los proyectos modificados que puedan surgir en la ejecución de la obra, hasta un importe máximo de un 20% del presupuesto de adjudicación de la obra, entre otros.
De todo lo expuesto se desprende que estamos ante un contrato de asistencia técnica que comprendía tanto la redacción del Proyecto técnico como la dirección de las obras, fijándose unos honorarios por los trabajos facultativos a tanto alzado, con independencia de que para establecer el importe de los mismos se tomase en consideración los trabajos a realizar y el importe y dificultad de las obras proyectadas. Tales trabajos se desarrollaba en distintas fases: Primera, la excavación que fue informada favorablemente y posteriormente fue modificada por reforma del proyecto; la segunda que se corresponde con el proyecto básico, que fue informada favorablemente pero que motivó la firma de una Adenda al Convenio dado el importante incremento económico de las obras que debían ser ejecutadas y la tercera que suponía la entrega del proyecto definitivo, incluyendo el incremento producido respecto del proyecto básico presentado y que fue informado favorablemente y aceptado por la Administración. Este último proyecto implicaba un incremento del 72% respecto del presupuesto inicial.
La norma en materia de contratación administrativa viene constituida por el abono de la obra o prestación realmente realizada. Por otra parte, el mantenimiento del equilibrio financiero y el intento de evitar que se produzca un enriquecimiento injusto para una de las partes exige que el aumento de las obras o servicios inicialmente pactados, realizados por el contratista de buena fe a instancia de la Administración, hayan de ser abonados.
Ya se trate de una modificación contractual sobrevenida que implique un incremento de los trabajos a realizar (siempre que exceda de un 20% del presupuesto de adjudicación de la obra, pues hasta dicho importe estaba comprendido en el precio estipulado, según establece el pliego de condiciones administrativas, y nos se opte por la resolución del contrato) ya se configuren como trabajos accesorios o complementarios, las nuevas prestaciones inicialmente no contempladas han de tener repercusión en el precio que ha de recibir el contratista en proporción a los mayores trabajos realizados, sin que la forma en que se plasme esa modificación, o aun la ausencia de la misma, en cuanto omisión no imputable al contratista sino a la Administración, no puede perjudicar los intereses económicos del mismo rompiendo el equilibrio del contrato en su detrimento y con el consiguiente enriquecimiento injusto de la Administración.
La aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de julio de 2003 y de 6 de febrero de 2004 parte de que su ámbito propio "...son las actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular.
Pero se exige algo más con el fin de que esas situaciones no sean un fácil medio de eludir las exigencias formales y procedimentales establecidas para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa: el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración".
Es por ello que en aplicación de este principio, reiteradamente aplicado a los contratos administrativos (como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias, entre otras, de 16 de octubre de 2000 y 26 de febrero de 1991 ), determina la obligación de pagar el coste de las obras o trabajos efectivamente realizados y, por lo tanto la de incrementar los honorarios inicialmente estipulados si paralelamente ha existido un aumento de la actividad de asistencia y asesoramiento técnico pactado. En tal sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de abril de 2002 (rec. 7026/1996 ) ha señalado que "....la jurisprudencia de esta Sala (en sentencia de 20 de octubre de 1986 ) ha reconocido que la obligación de pago por parte de la Administración implica el importe también de aquellas obras que tengan carácter accesorio o complementario no incluido en el proyecto durante el curso de las obras principales si se estime conveniente ejecutar, bien hayan sido objeto de contrato independiente o bien se hayan confiado al contratista de la principal, de acuerdo con los precios fijados en el contrato contradictoriamente.
En todo caso, en el proyecto modificado, para que determine el derecho a su reconocimiento, es necesario que se produzca a tenor de los artículos 50 de la Ley de Contratos del Estado y 150 del Reglamento General de Contratación del Estado, la introducción de unidades de obra o modificaciones sustanciales en las características de las unidades de obra fijadas en el proyecto, sustancialidad que es lo que los preceptos citados exigen para dar lugar al proyecto modificado pretendido, como reconoce la sentencia de esta Sala de 3 de enero de 1996 .
Es de tener en cuenta, además, la aplicación con carácter general de las previsiones contenidas en los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estadoy 142 del Reglamento de Contratos del Estado , en los que su contenido se completa con la cláusula 49 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales, en obras públicas, regulada por Decreto 3854/1970 de 31 de diciembre , que reconoce el abono al contratista con arreglo al precio convenido de la obra que realmente ejecute, conforme al proyecto que sirve de base a la licitación, a sus modificaciones y a las órdenes dadas por escrito a la Administración".
OCTAVO.- Pues bien, tal y como ha quedado acreditado por el expediente administrativo y de la documentación aportada en este procedimiento, en el transcurso de la ejecución de los trabajos de rehabilitación y adaptación técnica del inmueble denominado "Antic Mercat del Born" como nueva sede la biblioteca de titularidad estatal de Barcelona, se detectaron una serie de problemas técnicos que no solo implicaron el aumento de coste total de ejecución de la obra sino también, por lo que ahora nos interesa, una mayor complejidad de los estudios técnicos y la necesidad de realizar, a petición de la Administración, un nuevo proyecto reformado, por lo que los trabajos de asistencia y asesoramiento técnico se vieron incrementados.
Este incremento de los trabajos de asesoramiento técnico y de la complejidad de los mismos se admite en el informe de 23 de marzo de 2004 elaborado por el Arquitecto del Ministerio de Educación y Deporte con el visto bueno del Subdirector General de Obras. En dicho informe titulado "Estudio de valoración a considerar en la revisión de la asistencia técnica para la redacción del Proyecto y Dirección de las Obras de Restauración y Rehabilitación del Mercat del Born para sede de la Biblioteca del Estado en Barcelona", se analizaban detenidamente los trabajos añadidos que tuvieron que realizar los arquitectos contratados y las causas que los motivaron.
En dicho informe se empieza por afirmar que "analizando el desarrollo de estos trabajos se puede considerar que algunas cuestiones se han debido tanto a dificultades añadidas como a una mayor dificultad en las cuestiones proyectadas o a necesidades nuevas a atender". Y añade "estas cuestiones ....en general se deben a causas nuevas sobrevenidas por intervención de la propia Administración".
Acreditada, por lo tanto, la realización de trabajos de asistencia de asistencia técnica inicialmente no estipulados, e imputables a circunstancias sobrevenidas a la firma del contrato, es evidente que procede resarcir a los recurrentes por la mayor actividad desplegada. Ello no implica, sin embargo, que el importe de tales honorarios deban ser proporcionados al aumento del presupuesto de ejecución material de la obra aprobado, pues se trata de resarcir a los recurrentes de los trabajos adicionales que efectivamente tuvieron que realizar sobre los inicialmente pactados, lo cual no necesariamente coincide con el encarecimiento de los trabajos de ejecución material y consiguiente aumento presupuestario, que puede venir motivado por circunstancias ajenas e independientes a la labor de asistencia técnica para la que fueron contratados.
A tal efecto, la Sala considera acreditado que tales trabajos adicionales son los que aparecen detallados en el exhaustivo informe elaborado el 23 de marzo de 2004 por el Arquitecto coordinador del Ministerio de Educación y Deporte para tales obras y que constaba con el visto bueno del Subdirector General de Obras, en cuanto técnicos de la Administración encargados de supervisar y controlar la actividad desarrollada. Y procede cuantificar tales trabajos, a falta de otra actividad probatoria que desvirtúe los cálculos realizados, por el importe contendido en dicho informe y en la adenda que lo acompaña, que se transcribe a continuación.
"Arquitectura monumental. Levantamiento y toma de datos.
Aunque en este tema y el consiguiente levantamiento de datos realizado con tecnología y medios humanos parece exceder por su amplitud y dificultad de los que se podría considerar un trabajo normas de estas características, lo cierto es que en el contrato suscrito entre las parte queda claramente recogido, por lo que a pesar de su elevado coste no procedería en principio atender esta reclamación.
Proyecto-reformado adicional 1ª Fase.
Estando ya avanzada la obra de consolidación y recalce se presentó una incidencia importante debido a la aparición en una gran parte de la zona derecha del edificio de un terreno muy duro de características distintas a lo recogido en el estudio geotécnico realizado por la Administración. Esto dio lugar a la realización de un proyecto reformado nuevo que fue tramitado sin asignación de honorarios a pesar de atender necesidades nuevas y causas inicialmente previstas que obligaron a realizar cálculos, redactar planos, hacer presupuesto y discutir los nuevos precios contradictorios. Consta en nuestros antecedentes un estudio de la evaluación de los honorarios por este trabajo que suponen un total de 36.415 € que no fueron atendidos ni tramitados en su día a pesar de su adecuada justificación técnica.
Modificación de sobrecargas en la estructura proyectada.
En la documentación que sirvió de base técnica para la redacción del concurso origen de este Proyecto se recogía el dato de que la sobrecarga a incluir en los cálculos debía de ser 500 Kg/m2. Así se redactó el proyecto de ejecución.... pero durante el tramite de supervisión, y porque así se venía aplicando ya en todos los Proyectos de la Gerencia de Infraestructura a partir del año 2000, se decidió por los técnicos de este organismo que esta sobrecarga era insuficiente y que esta solicitación debía estimarse en el doble, es decir 1000 Kg/m2. Como quiera que el Proyecto ya estaba cerrado, esta nueva modificación llevada a cabo a requerimiento de la Administración, supuso tener que rehacer todos los cálculos, incluso los de cimentación ... dando lugar a un nuevo proyecto en todo el aspecto estructural, con el mismo planteamiento conceptual en cuanto a la estructura proyectada pero variando y utilizando nuevos datos. La estimación que cabe hacer al aumento de honorarios por este concepto, en relación con la superficie afectada (15.000 m2) y con la documentación técnica a elaborar, la hemos establecido en unos 32.196,25 €.
Modificación Puntual del Peri.
Esta fue una necesidad sobrevenida al incorporarse el edificio anexo de la c/ Comercial nº 5 al edificio del "Mercat del Born" para poder resolver allí la centralización de las instalaciones. Por ello, después de formalizada la cesión fue preciso tramitar una modificación urbanística del Plan Especial de Reforma Interior del Barrio de la Ribera, con el fin de variar el uso inicialmente residencial al equipamiento público de carácter cultural. De la redacción de la oportuna documentación técnica y de la gestión de este asunto ante los organismos municipales y autonómicos se ocuparon los Arquitectos redactores del Proyecto sin haber recibido por ello contraprestación económica alguna hasta la fecha, siendo este un trabajo a parte y en nada relacionado con el Proyecto principal, ni recogido en el contrato. Esto debe suponer unos honorarios de más de 7500 € si tomamos como referencia las disposiciones que para trabajos de urbanismo establecían las antiguas tarifas de Arquitectos.
Modificaciones impuestas por los Bomberos de Barcelona.
Si bien este apartado podría apoyarse en la dificultad del edificio y la especialidad e imposibilidad de poder ajustarlo a las normas de protección contra incendios vigentes, y aunque es cierto que esta cuestión dio lugar a un trámite largo con numerosas correcciones y modificaciones en el desarrollo del Proyecto hasta conseguir una aceptación tácita de la propuesta final... también es cierto que esto era previsible y no se puede considerar como una dificultad añadida a la que tenía ya de por sí todo este Proyecto.
Modificaciones de condiciones higiénico-sanitarias.
En la fase final del Proyecto de ejecución, la Administración autonómica, en este caso la Generalitat de Catalunya, a la vista de una serie de problemas sanitarios surgidos durante los últimos tiempos, publicó en su DOGC en el mes de junio de 2002, con el Proyecto terminado y con su supervisión iniciada, una serie de nuevos requerimientos para prevenir la legionelosis, por lo que hubo que rectificar las instalaciones sanitarias y de climatización recogiéndose al respecto nuevos diseños en la versión final de las instalaciones del proyecto de Ejecución, de manera que este quedase adaptado a los nuevos requerimientos vigentes en ese momento. Esta intervención, que debe considerase también como una de las nuevas cuestiones derivadas de nuevos requerimientos administrativos, aunque de carácter local, se puede evaluar en unos 7500 €.
Modificaciones derivadas del nuevo Reglamento Electrónico de Baja Tensión.
Este Reglamento no estaba ni publicado ni vigente en el momento de redactarse las bases del concurso, ni siquiera durante la redacción del Proyecto. Sin embargo, su entrada en vigor originó una serie de cambios de reajustes y de redacción de nueva documentación cuyos honorarios quedan evaluados en otros 6000 € a sumar a las cuestiones anteriores.
Diseño de los aparatos de climatización.
Este es un aspecto especial pero muy determinante dentro de la documentación técnica. Las dificultades y características del edificio y las necesidades surgidas en el proceso de redacción para poder resolver con garantías esta instalación hicieron preciso tener que contar con una galería perimetral en sótano y dentro de ella además de separarse en dos conducciones principales fue preciso ocupar los espacios vacíos entre cimientos y ajustarse a ellos. Además la necesidad de mantener ciertas medidas y de nivelar de forma adecuada las plantas bajas y altillos hicieron que de forma especial y singular tuvieran que plantearse los equipos con la única alternativa posible, como es el diseño específico y particularizado para cada uno de ellos, ya que no es posible disponer de unidades estándar o de mercado en casi ningún caso. Es evidente que estos trabajos suponen un nivel de detalle, de definición y de precisión que sobrepasan los de un proyecto arquitectónico y que deben considerarse como un trabajo con rango de diseño industrial. Siendo así, todo este trabajo específico supone unos honorarios de hasta 47.977,50 €.
Modificación de la protección acústica del edificio anexo.
Quizás la más curiosa sea la debida a la "presunta contaminación acústica" que se planteó por los vecinos del barrio al Ayuntamiento de Barcelona y que dio lugar a que todos los elementos de la instalación de extracción, los gruesos y revestimientos de muros medianeros, y todos los conductos proyectados a partir del túnel de contaminación tuvieran que ser modificados. Constan incluso algunos de estos escritos de asociaciones vecinales en nuestros archivos. No obstante no puede considerarse como una nueva cuestión sino como una dificultad más, propia de lo especial del proyecto y de sus necesidades, siendo en este caso una cuestión para poder resolver el problema con unos medios y una calidad superior a la normal, pero que no supone dificultad añadida ni falta de previsión inicial....".
En conclusión se obtenía un total (IVA incluido) de 137.588, 75 €, suma a la que se debería añadir la cantidad por lucro cesante por la dirección de la obra no realizada, a la que más adelante nos referiremos.
Los trabajos de asesoramiento técnico realizados por los recurrentes que exceden de los que se tomaron en consideración en el contrato, y en su pliego de cláusulas administrativas particulares, que el informe reconoce, en cuanto responden a la realización de actividades adicionales de asistencia técnica y asesoramiento sobrevenidas, no imputables a los recurrentes e impuestas por la Administración, han de ser resarcidos tal y como hemos tenido ocasión de señalar a lo largo de esta sentencia. No pueden ni deben incluirse, en consonancia con lo que se acaba de exponer, aquellos trabajos que ya estaban comprendidos en el contrato o en el pliego de cláusulas administrativas particulares como parte integrante de la actividad inicialmente estipulada que los recurrentes estaban obligados a desarrollar que se detallan y excluyen en dicho informe.
En tal sentido, el recurrente cuestiona en su escrito de conclusiones que no se tomen en consideración los trabajos de modificación de protección acústica del edificio anexo, o las modificaciones relativas a la seguridad contra incendios exigidas por el Cuerpo de Bomberos. Lo cierto es que, como acertadamente señala el informe ya referido, las dificultades que tenía el edificio para aislarlo acústicamente y para adecuarlo a la normativa contra incendios, no se presentan como circunstancias sobrevenidas, sino como dificultades técnicas propias de la singularidad del edificio que debieron de ser contempladas al tiempo de presentar el proyecto de reforma con el que se presentaron al concurso que nos ocupa y que, en todo caso, formaban parte de la labor de asesoramiento técnico necesario para acomodarlo a la normativa vigente y a las prescripciones técnicas exigidas por los organismos técnicos con competencias para ello, no respondiendo a nuevas exigencias derivadas de modificaciones reglamentarias o urbanísticas o a hechos posteriores y ajenos a la previsión de los arquitectos hoy demandantes.
Por todo ello procede conceder a los recurrentes, por este concepto, la suma de 137.588, 75 €.
NOVENO.- Por lo que respecta a los intereses de demora reclamados, ha de partirse de que la Administración estaba obligada al pago de los trabajos realizados en los dos meses siguientes a su aceptación por la Administración. A tal efecto, ha resultado probado que la Administración acordó recibir definitivamente el nuevo proyecto de restauración y rehabilitación el 10 de octubre de 2002, por lo que ha de tomarse "dies a quo" para el computo de tales intereses de demora el 10 de diciembre de 2002, fecha desde que debe abonar el interes legal del dinero, respecto de las cantidades que acabamos de establecer como debidas, incrementado en 1,5 puntos hasta su completo pago ( art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas). DÉCIMO.- Se reclama también la indemnización de daños y perjuicios causados por la suspensión tácita del contrato, al amparo de lo dispuesto en el art. 103 de la LCAP y148 del Reglamento General de Contratación .
No consta que la Administración acordase de forma expresa la suspensión de la ejecución de la obra, si bien existen numerosos elementos que permiten afirmar que la obra de Restauración y Rehabilitación del Mercat del Born está suspendida y la rehabilitación de este edificio como sede de la Biblioteca Pública del Estado en Barcelona está descartada. Y ello por cuanto en comunicación remitida por el Director General del Patrimonio Cultural de la Generalitat de Cataluña a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos del Ministerio de Cultura, de fecha 21 de mayo de 2002, se afirma que "los restos arqueológicos localizados como conjunto de gran importancia patrimonial, por ello es necesaria su conservación de manera extensiva. Este hecho hace inviable la ejecución del proyecto arquitectónico redactado en un primer momento para la construcción de la Biblioteca Provincial de Barcelona"; Por Orden de 26 de septiembre de 2003 del Ministerio de Hacienda se acordó la desafectación del inmueble "Mercat del Born"; el Ayuntamiento de Barcelona, por Acuerdo del pleno de 17-7-2003, dejó sin efecto la cesión gratuita al Estado del inmueble en cuestión y la reversión del mismo a dicha Corporación Local; y finalmente por Orden de 24 de octubre del Ministerio de Hacienda se acuerda la reversión del inmueble al Ayuntamiento de Barcelona.
El art. 102, 2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece que "suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste", norma que se considera aplicable también a aquellos supuestos en los que la obra proyectada ha quedado suspendida de hecho y por actos expresos e inequívocos de la Administración, como es el caso que nos ocupa, aunque no exista una resolución administrativa que formalmente la declare.
Ahora bien, en el momento en que se produjo la paralización de las obras, tan solo quedaba pendiente la ejecución material de las obras proyectadas, conforme a la modificación elaborada, y a tal efecto cobra especial relevancia el contenido del pliego de cláusulas administrativas particulares, pues este incorpora los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán la partes del contrato, cuyas cláusulas se consideraran parte integrante del los mismos ( art. 49 1 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ), cuyo carácter normativo para las parte contratantes ha sido puesto de manifiesto en numerosas sentencias del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 11 de mayo de 2004 ) afirmando que "En efecto, el contenido del pliego de condiciones o de cláusulas particulares tiene como límite el respeto a las exigencias de derecho necesario que es indisponible para las partes; esto es, pueden formar parte del mismo los pactos que se tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico, al interés público o a los principios de buena administración (art. 111 del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen local, TRRL, en adelante; y art.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, TRLCAP, en adelante ). Pero lo que se quiere decir cuando se alude al carácter vinculante del pliego de condiciones o cláusulas particulares es que éstas resultan obligatorias en cuanto rigen los derechos y obligaciones del contrato si no se han impugnado y se han aceptado voluntariamente (art. 49 TRLCAP)." Pues bien, la cláusula 2.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares establecía que "El contrato tiene por objeto principal la ejecución de los trabajos de redacción del proyecto de Restauración y Rehabilitación del Marcant del Born para la Biblioteca Pública del Estado en Barcelona, así como el estudio de Seguridad y Salud para prevención de riesgos laborales de estas...", trabajos de redacción que ya se habían concluido en el momento en que se paralizaron las obras y el abono de los honorarios correspondientes han sido objeto de un exhaustivo análisis en esta resolución. De modo que tan solo quedaba la dirección de las obras pendientes de realización, cuya suspensión no es susceptible de ser indemnizada dado que la citada cláusula añadía "La dirección de las obras referidas conforme a lo establecido en este pliego y en el de prescripciones técnicas será objeto condicionado a que permanezca la necesidad asistencial y a que se verifique la efectiva contratación de las obras", y dado que no fue necesaria esa dirección asistencial, por la decisión administrativa de no continuar con la rehabilitación proyectada, no resulta procedente conceder indemnización alguna por tal concepto, sin que tampoco los recurrentes concreten y muchos menos acrediten, como le incumbía, los daños en los que se concretaba esta petición, ni en la demanda ni posteriormente en su escrito de conclusiones.
UNDÉCIMO.- A los efectos previstos en el art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Bernardo, D. Marco Antonio y la "Unión Temporal de Empresas Enrique Soria Badía y Rafael Cáceres Zurita UTE Ley 18/1982 de mayo", contra la desestimación presunta de su reclamación de honorarios, intereses de demora e indemnización por daños y perjuicios, presentada ante el Ministerio de Educación Cultura y Deporte el 14 de mayo de 2003, en relación con el contrato suscrito entre el citado Ministerio y los recurrentes para la redacción del proyecto y dirección de obra de Restauración y Rehabilitación del Mercat del Born para sede de la Biblioteca Pública del Estado en Barcelona, se Acuerda:
1º Reconocer el derecho de los recurrentes y consecuentemente la obligación de la Administración demandada, a que le se le abone la suma de 137.588, 75 €, más el interés legal del dinero de dicha suma, incrementado en 1,5 puntos, desde el 10 de diciembre de 2002 hasta su completo pago.
2º No hacer expresa condena en costas.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

