Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
13/07/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4/2004 de 13 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE ALBA ROMERO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230032004100574

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa que rechazó el recurso de extraordinario de revisión interpuesto por los demandantes contra el acuerdo calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia de autos. Señala la Sala que no es aplicable al caso, la causa de revisión prevista en el artículo 118.1.2.º de la Ley 30/1992 por cuanto el error al que este precepto alude es un error de hecho y no un error jurídico puesto de manifiesto en una resolución judicial que interprete la normativa que sirvió de fundamento al acto firme cuestionado. Además, los recurrentes están introduciendo en la vía jurisdiccional auténticas cuestiones nuevas no alegadas en la vía administrativa.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Pilar , representada por el

procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre inadmisión de recurso extraordinario de revisión.

Siendo ponente la Ilma Sra. Mª DOLORES DE ALBA ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es de fecha 4 de febrero de 1998. Siendo remitido por el Tribunal Superior de Justicia mediante auto de 30 de enero de 2004.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 6 de julio de 2004, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso, interpuesto por la representación de Dª Pilar y otros, tiene por objeto la resolución del Ministerio de Justicia de 4 de febrero de 1998, por la que se declara desestimado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los recurrentes contra el Acuerdo de 1 de febrero de 1993 del Tribunal numero 1 de Madrid , calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia y respecto de la Orden de 30 de diciembre de 1992 de la Subsecretaria del Ministerio de Justicia, en cuanto se circunscriben los efectos de la aplicación y extensión de dicha resolución a solo una parte de los opositores y no a los ahora recurrentes.

SEGUNDO.- Los recurrentes, opositores en las pruebas de Ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, en las que aprobaron el primer ejercicio, pero que no figuran en la lista de quienes superaron la oposición, interpusieron recursos extraordinarios de revisión contra el Acuerdo citado de 1 de febrero de 1993, del Tribunal nº 1 de Madrid, calificador de las pruebas y respecto de la Orden de 30 de Diciembre de 1992, alegando en síntesis que dicho recurso extraordinario se fundamenta en el art. 118.1.2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, considerando como documento de valor esencial que sirve para evidenciar el error del Acuerdo del Tribunal Calificador, así como la falta de extensión y aplicación "erga omnes" de la Resolución Ministerial de 30 de diciembre de 1992 a todos los opositores afectados por la anulación de la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 7 de septiembre de 1992, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 1995, estimatoria de un recurso interpuesto al amparo de la Ley 62/78, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra el citado Acuerdo del Tribunal de 1 de febrero de 1993 en ejecución de la también referida Orden de 30 de diciembre de 1992, que declara vulnerado el principio de igualdad y de acceso a la función pública en igualdad de condiciones, condenando a la administración a revisar dicho Acuerdo en base a dicha sentencia.

Según la mencionada sentencia consideran que se ha vulnerado el principio de igualdad y de acceder a las funciones y cargos públicos, conforme a los artículos 14 y 23 de la Constitución, cuyos hechos y fundamentos alegan a los efectos de aportar "documentos de valor esencial que evidencien el error en la resolución recurrida" de 1 de febrero de 1993, al amparo de lo dispuesto en el ya citado art. 118. Manifiestan que con estos recursos pretender extender los efectos "erga omnes" de la citada sentencia a todos los terceros afectados por la primera situación jurídica invocando la aplicación del articulo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción concluyendo que :" cuando nos encontramos con una sentencia que anula un acto administrativo por infringir una norma y vulnerar un principio fundamental de derecho, es por lo que la Administración, como ocurre en el presente supuesto de revisión, debe extender los efectos de la ejecución de esta sentencia a terceros que se encuentren afectados respecto al acto anulado, por infracción de derecho, en idéntica situación que los recurrentes, amparando, por tanto, intereses legítimos situados incluso fuera del área de aquel litigio". Finalmente solicitan en su demanda que se revise el segundo ejercicio así como la puntuación global de la oposición, que se reconozca a los recurrentes una situación jurídica individualizada consistente en tenerlos por aprobados en el segundo ejercicio y se les convoque al tercero, que se les considere aprobados y que se les reconozca su puesto con la debida antigüedad así como una indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la actuación del Ministerio de Justicia. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado el Estado.

TERCERO.- En primer lugar, respecto a los derechos fundamentales que los recurrentes consideran vulnerados, la demanda no contiene en que aspectos concretos se consideran infringidos por la resolución recurrida, por lo que, sin más debemos entrar a examinar la cuestión de fondo, advirtiendo a este respecto, que esta misma Sala y Sección ha conocido de este mismo asunto en su sentencia de 28/10/2003, recurso nº 698/2003. Conviene recordar, con carácter general, que el artículo 118 de la Ley 30/1992, dispone lo siguiente:

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2.. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme".

De la referida normativa se desprende que el recurso de revisión tiene carácter extraordinario, tratándose de una vía impugnatoria excepcional, que sólo cabe por los motivos tasados en el art. 118 de la Ley 30/1992 y con sujeción a los presupuestos exigidos en el citado precepto.

Y precisamente la especialidad de los motivos sobre los que puede articularse el recurso de revisión, debe llevarnos a no acoger la expuesta por los actores en su demanda ya que, la causa esgrimida descansa en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia citada anteriormente, sentencia que recaída en un procedimiento interpuesto por terceros y con fundamento en la Ley 62/1978 no versa sobre un "error de hecho", sino que, sus conclusiones se alcanzan por la vía de la interpretación y aplicación de unas normas concretas. A la vista de lo expuesto debemos concluir que la extensión de los efectos de esta sentencia se mueve en campo distinto a aquel en que se plantea el recurso extraordinario de revisión, y no puede ser subsumido en el motivo 2º del citado articulo 118.

CUARTO,.- Sentado lo anterior, debemos concluir que no procede la aplicación al supuesto de autos de la causa de revisión prevista en el artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992.

En efecto, el artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992 permite la revisión de los actos firmes en vía administrativa cuando "aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. .El error al que se refiere la referida disposición normativa es un error de hecho y no un error jurídico puesto de manifiesto en una resolución judicial que interprete la normativa que sirvió de fundamento al acto firme cuestionado. Piénsese que de seguir el criterio propuesto por los recurrentes, cualquier resolución judicial que revisara un acto de la Administración abriría a todos los afectados por el acto, recurrentes o no, una nueva vía impugnatoria a través del recurso extraordinario de revisión. No procede, en consecuencia, la aplicación al caso de autos del artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992.

En apoyo de la referida tesis podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001, resolución judicial que se refiere a un supuesto muy similar al que ahora examinamos, donde se advierte que el hecho de que la Administración no se ajustase al dar respuesta a la solicitud de la entidad recurrente a lo declarado en sentencias firmes que resolvieran la misma cuestión no constituye un error de hecho que permita hacer uso del recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 108 y 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, sino que, por el contrario, se trataría de un error jurídico, cuya corrección sólo es posible a través de los recursos ordinarios administrativos o jurisdiccionales, por cuanto el "recurso extraordinario de revisión, ... no es una vía para enmendar infracciones jurídicas sino errores de hecho".

La misma sentencia pone de manifiesto que la resolución administrativa que se hubiera apartado de lo resuelto en sede jurisdiccional para otros supuestos idénticos, podría incurrir en las mismas infracciones jurídicas determinantes de la declaración de no ser conformes a derecho los otros actos impugnados en sede jurisdiccional, sin que por ello se estuviera ante un error de hecho, corregible a través del recurso extraordinario de revisión, sin perjuicio de que el interesado, si se tratase de actos nulos de pleno derecho (artículo 62.1 de la misma Ley), pudiera instar de la Administración tal nulidad y frente a la decisión que adoptara la Administración, acudir a la vía jurisdiccional.

La sentencia concluye que el "recurso extraordinario de revisión, ... no es una vía para enmendar infracciones jurídicas sino errores de hecho" y aunque se intente que "la eficacia de una sentencia firme, anulatoria de concretos y determinados actos de la Administración, se extienda a otro acto de la propia Administración en virtud de la consideración de dicha sentencia firme como un documento nuevo demostrativo del error en que incurrió la Administración al resolver ... tal sentencia podrá contener una solución diferente de la adoptada por la Administración, pero no puede considerarse como un documento que evidencie el error de hecho en que incurrió la resolución administrativa, impugnada ante la propia Administración por el inadecuado cauce del recurso extraordinario de revisión".

QUINTO.- Por otra parte, se hace necesario señalar que los recurrentes en su demanda no solo emplean nuevos motivos de impugnación distintos a los esgrimidos en vía administrativa, sino que, están introduciendo autenticas cuestiones nuevas no alegadas en dicha vía administrativa que impiden a este Tribunal entrar a conocer, tal seria el caso de la solicitud de indemnización .

SEXTO.- En definitiva, entendiendo que no concurren las circunstancias exigidas para la viabilidad del recurso extraordinario de revisión pretendido por los recurrentes, debemos concluir en la desestimación del presente recurso, no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 0004/2004, interpuesto por Dª. Pilar , Dª. Mercedes , Dª. María del Pilar , D. Javier , Dª. Estíbaliz , Dª. Penélope , Dª. Amanda y Dª. Francisca , representados por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGÍA, contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 4 de febrero de 1998, que desestima el recurso de extraordinario de revisión interpuesto contra la Orden de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1992 y contra el Acuerdo de 1 de febrero de 1993 del Tribunal Calificador nº 1 (de Madrid) de la pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991, al considerar la referida resolución administrativa ajustada a derecho.

SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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