Última revisión
15/07/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 659/2003 de 15 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230032004100639
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a quince de julio de dos mil cuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 659/2003, se tramita a
instancia de Consejo General de Colegio Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos,
representado por el Procurador Cesareo Hidalgo Senen, contra resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 6/9/1994 sobre Homologación Título y en el que la Administración
demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1. La parte indicada interpuso en fecha 24/6/2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, y con devolución del expediente administrativo, tengan por evacuado en tiempo y forma, el tramite conferido a este Consejo General para formalización de la Demanda, y, en su día, y previos los tramites oportunos, dicte sentencia por la que se declare la anulación de la O.M. de 6 de septiembre de 1994 que convalidó a D. Emilio , por el título español de Arquitecto Técnico, el venezolano de Arquitecto, debiendo quedar condicionada la homologación a la previa superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España, con lo demás que sea de hacer en justicia".
2.De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los tramites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".
3.Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 24/5/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13/7/2004 , en que efectivamente se deliberó y votó
4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.
Fundamentos
1.- Se impugna en el presente recurso la OM del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE de 6-9-1994 por la que el título de arquitecto, obtenido en la Universidad Simón Bolivar de Venezuela por D. Emilio se homologa al título español de Arquitecto Técnico en Ejecución de Obras.
Sustenta su recurso la parte actora en la consideración de que los estudios cursados por D. Emilio no son equivalentes a los que se requieren para obtener el título español de Arquitecto Técnico en las correspondientes Escuelas Universitarias de Arquitectura Técnica de nuestro país.
Por su parte, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
2.- La LO 11/1983, de 25 agosto de Reforma Universitaria, en su art. 32-2, acorde con el art. 149-1.30 de la CE, dispone que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros. En cumplimiento de los mandatos contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, nació el Real Decreto 86/1987, de 16 enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.
Debe señalarse que el RD 86/1987, de 16 de enero, después de establecer en su art. 6 como fuentes a tener en cuenta para dictar las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros los tratados o convenios internacionales y las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, señala en el art. 7 que en defecto de las anteriores se tendrán en cuenta: el currículum académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o Institución extranjera que concedió el título cuyo reconocimiento se solicita y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles.
La resolución se adopta tras el correspondiente informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades y puede determinar la homologación directa, la exigencia previa de una prueba de conjunto si se aprecia que la formación acreditada no guarda equivalencia con la que proporciona el título español (art. 2º) y la denegación si tampoco se considera suficiente la realización de tal prueba.
Se desprende de ello la relevancia en el procedimiento del informe emitido por la Comisión del Consejo de Universidades, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración como a su contenido y alcance, determina la equivalencia exigida para la homologación, juicio que por su carácter técnico ha de prevalecer salvo prueba en contrario, pero sin que pueda sustituirse por el que subjetivamente pueda realizar la parte.
La Comisión Académica del Consejo de Universidades no es un órgano ajeno al proceso de establecimiento del título español y desconocedor de sus contenidos sino que, por el contrario, su intervención está prevista legalmente desde un momento anterior al establecimiento del título y conoce por ello perfectamente cuales son los presupuestos de contenido y duración necesarios para su obtención en España y, por tanto, los que han de exigirse en los títulos extranjeros que pretendan ser homologados en nuestro país; por ello, y por su carácter de órgano técnico que tiene encomendada la realización del expresado juicio de equivalencia, sus informes han de considerarse especialmente relevantes.
3.- En el presente caso, no resultando la homologación de la directa aplicación de Convenio ni de tablas preestablecidas, ha de estarse al juicio de equivalencia a cuyo efecto el Consejo de Universidades emitió informe favorable en sesión de 28-6-1994, señalando, por remisión a uno precedente que: "tanto por la duración de los estudios, por las materias cursadas y su carga lectiva, el curriculum que presenta el interesado puede considerase, en líneas generales, equiparable al del título español por el que solicita la homologación, ya que se trata de estudios comprensivos de un mínimo de cinco cursos de duración, en los cuales se contiene el núcleo fundamental de las asignaturas que podrían configurar las directrices propias del plan de estudios del título solicitado, tratadas con adecuada profundidad y extensión, presentando la necesaria correspondencia para que pueda estimarse que representa un haber académico con entidad suficiente para establecer su equivalencia con el título en cuestión y, por ello, par hacer viable la homologación pretendida.", lo que supone un juicio comprensivo tanto de la duración como del contenido de los estudios, que se deduce de la certificación académica presentada en forma por el interesado. Frente a ello la parte recurrente, viene a argumentar que el precedente empleado por el Consejo de Universidades en su informe favorable, (expediente 6235-89 incoado por Dñª Concepción ) dio lugar a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la AN, secc 4º, rec 4/1001/93, de 2-11-1995, confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS, secc. 7ª, de fecha 25-6-2002, condicionando la homologación a la superación de una prueba de conjunto. Además se incide por la demandante en la diferencia entre los títulos españoles de Arquitecto y Arquitecto Técnico (este último posee más materias científico - técnicas que el primero que por el contrario se orienta al campo del diseño arquitectónico y urbanístico) y que si el Consejo de Universidades informó negativamente la homologación inicialmente solicitada al título español de Arquitecto no hay razón para el informe favorable respecto del titulo de Arquitecto Técnico.
Han de rechazarse las alegaciones de la demanda que ponen en cuestión la realización del juicio de equivalencia del Consejo de Universidades en cuanto a su alcance, pues tal informe pone de manifiesto la comparación de la formación obtenida por el solicitante tanto en su duración como en su contenido, así como su correspondencia con la formación exigida en España. Al respecto es de señalar los límites de revisión en supuestos de discrecionalidad técnica ya que hay cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por el órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales (casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad, o desviación de poder), si bien no se puede olvidar que si el planteamiento de la discrecionalidad técnica de la Administración prosperara en términos generales " "resultaría que los órganos jurisdiccionales siempre estarían obligados a acatar cualquier decisión, e incluso cualquier informe, de la Administración, sin posibilidad alguna de control jurisdiccional, lo que casi terminaría con el Estado de Derecho constitucionalmente trazado."" ( S. TS. 25-6-2002 rec. 492/1996).
Por ello no habiéndose desvirtuado en este concreto recurso que la valoración técnica, objetiva y suficientemente motivada, realizada por el órgano administrativo competente para ello, y que por lo tanto ha de prevalecer, debe desestimarse la demanda.
4.- De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998 no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Consejo General de Colegio Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 6/9/2004 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.
Sin imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

