Última revisión
24/02/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 731/2002 de 24 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: TRENZADO RUIZ, MANUEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230032004100389
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional, ha
promovido el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación
de Dñª. Margarita, contra la Administración General del Estado, representada por el
Abogado del Estado, sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración del Estado. Siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Interior y es presuntamente desestimatoria por silencio administrativo.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, en 10 de julio de 2002, después de admitido a trámite, reclamado le expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.- Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, practicada la admitida y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2004, en que, efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso interpuesto por la representación de Dñª. Margarita, tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior, presuntamente desestimatoria, de reclamación por Responsabilidad Patrimonial de la Administración del Estado, deducida por la recurrente ante los Ministerios de Justicia e Interior, en 16 de julio de 2001 en solicitud de indemnización por importe de 6.056.775 pts, por el anormal funcionamiento de las Administraciones Públicas, concurrentes, más los intereses legales devengados.
SEGUNDO.- La recurrente solicita en la demanda, que se dicte Sentencia en la que se declare que la Administración de Justicia y el Ministerio del Interior, han incurrido en responsabilidad patrimonial, condenándolos al pago de la cantidad de 6.056.775 pts equivalentes a 36.401,95 Euros, más los intereses legales desde la reclamación administrativa y al pago de las costas del presente procedimiento.
En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente, tras referir su versión de los hechos, no tener ninguna duda acerca de la responsabilidad por la Administración de Justicia que autorizó la utilización del vehículo sin tomar las medidas adecuadas para la conservación del bien y de la Guardia Civil, efectivo depositario del mismo, respecto de los desperfectos ocasionados. En este sentido, afirma, que sin entrar en la causa de la avería del automóvil, y ciñéndose únicamente a los desperfectos, tanto el Sr. Juan Miguel como los técnicos de la Guardia Civil, coinciden en destacar que el coche presentaba una biela o cilindro fundido y la rotura del bloque, entre otros desperfectos. También coinciden ambos informes en señalar la falta de engrase del motor o falta de aceite como la posible causa de la avería. Ello solo puede deberse a una extrema dejadez por parte de los usuarios del vehículo, tal como señala en su informe Don. Juan Miguel, ya que, de los contrario, hubiera sido imposible que se produjera una avería de la magnitud descrita. En el informe que aporta la Guardia Civil se hace referencia a : "Que la causa de la avería producida es debida a falta de engrase del motor, y que posiblemente ha sido más acentuada en los casquillos de biela (biela fundida) y que al fundirse ha producido que esta salga por uno de los costados, produciendo como consecuencia la rotura del bloque".
Es decir, que para que la pérdida o falta de aceite haya provocado en el automóvil unos desperfectos como los que se describen, y sobre todo en un vehículo de las características del que nos ocupa, es decir, de gama alta provisto de una compleja mecánica, solo pueden se debidos a una total y absoluta dejadez por parte de su usuario, con un desprecio absoluto de la máquina.
Una vez recuperado el vehículo y ante la imposibilidad de afrontar la total reparación del mismo atendiendo a sus múltiples desperfectos, optó por una reparación parcial que ascendió a 1.038.165 pts. según consta en factura que obra al folio 143 y 144, con el fin de venderlo a un tercero.
La restitución del bien, cuya devolución fue autorizada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, debe hacerse en las mismas condiciones en que se encontraba cuando fue intervenido, esto es, en perfecto estado, de modo que debe computarse en la indemnización el importe necesario para la reposición del bien a su estado anterior. Dicho concepto fue valorado por el períto Don. Juan Miguel en la cantidad de 21.035,42 Euros sin IVA, y el taller de reparación System Motors S.L. en la cantidad de 37.386,76 Euros, IVA incluido (folios 36 a 38).
Concurren en este supuesto todos los requisitos exigibles para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, alegando la inadmisibilidad del recurso por faltar iniciación de Expediente en el Ministerio de Justicia. Subsidiariamente niega la cuantía del daño la reclamación formulada.
TERCERO.- Constituyen datos de los que necesariamente ha de partirse para resolver la cuestión esencial que en este recurso se plantea, los siguientes:
1º A resultas del Sumario 1/99 del Juzgado de Instrucción nº8 de Hospitalet de Llobregat, fue intervenido el vehículo Audi A6, B-3325-VD, sobre tráfico de drogas, y entregado en depósito, conforme al artículo 374 del Código Penal, al Servicio de Investigación Fiscal y Antidroga de la 7ª Zona Cataluña (Barcelona) de la Guardia Civil, para su utilización provisional por dicho Servicio y a instancia del mismo. Vehículo propiedad de la entidad "Auto Suarez S.L." de la que era empleado Ángel Jesús, autorizado para la utilización del mismo. y acusado por los hechos investigados en el citado sumario, y declarado absuelto en aplicación del principio "in dubio pro reo", por la Sentencia de 1 de febrero de 2001, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
2º.- Realizado el depósito, por la Jefatura del Servicio de Material Movil de la Comandancia de la Guardia Civil (Barcelona), se emitió informe en 16 de julio de 1999, en el que se valora el vehículo citado en 1.837.000 pts, considerando bueno su estado de conservación y estimando necesario, cambio de filtros y aceite. Todo ello, en cumplimiento de la Circular nº18 de 7 de noviembre de 1997. Durante los meses de septiembre y octubre, realizó servicios para dicha unidad, con 2.647 Kms y 1.016 en octubre. En el mes de noviembre, habiendo realizado 304, y en un desplazamiento a Cádiz, a su paso por Martorell, sufrió una avería, de resultas de la misma, quedó no operativo, y presupuestada su reparación en 767.686 pts, en noviembre de 2000, se propuso su baja.
3º.- Por Auto de 19 de marzo de 2001, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se declaró firme la Sentencia de uno de febrero anterior, dejándose sin efecto la intervención del vehículo automóvil y su devolución a su propietario. Cumplimentado que fue en 3 de mayo de 2001, por dictamen pericial, emitido en 10 de mayo de 2001 se tasó la reparación del vehículo en 3.500.000 pts. Valorándose su depreciación en 1.500.000. Reparado parcialmente, el importe de la misma ascendió a 1.038.165 pts. El vehículo fué vendido a tercera persona en 2 de junio de 2001.
4º.- Presentada por la representación de la entidad "Autos Suarez S.L." en 16 de julio de 2001, reclamación por Responsabilidad Patrimonial de la Administración ante los Ministerios de Justicia e Interior, se sustanció en Expediente tramitado ante este último y estimando presunetamente desestimada la misma se interpuso el presente recurso.
CUARTO.-Dada la prioritaria resolución de las cuestiones de naturaleza formal, y resolviendo sobre la alegación de inadmisibilidad postulada por el Abogado del Estado por falta de acto administrativo impugnable, al no haberse promovido reclamación por el "funcionamiento anormal de la Administración de Justicia", es de recordar que la entidad dedujo reclamación por ante ambos Departamentos conforme a su escrito, presentado en 16 de julio de 2001, no sólo por el destinatario firmante en el mismo. sino también por la argumentación articulada en el mismo y, si bien todo lo actuado hasta la interposición del recurso, se ha sustanciado en el ámbito del Ministerio del Interior, es lo cierto no haber recaído a la interposición del presente, resolución definitiva. No obstante, de lo actuado se infiere, referirse la reclamación a los daños que presentaba el vehículo a su devolución y, es a dicho aspecto, al que se refiere nuestro razonamiento, pues, las resultas de la intervención, son consecuencias, carentes de la antijuridicidad requerida, como determinante de la reparación, por ser de obligado acatamiento a todo ciudadano afectado por actuación judicial, acordada conforme a Derecho.
QUINTO.-La responsabilidad patrimonial del Estado, que se invoca como fundamento de las pretensiones de la demanda, tras ser contemplada inicialmente en los arts. 405 a 414 de la Ley de Régimen Local, se recogió de manera mas amplia en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (Arts. 120 a 123) y, se plasmó con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (Arts. 40 y siguientes), adquiriendo rango Constitucional al incluirse en el art. 106-2 de la Constitución de 1978, regulándose en la actualidad en los arts.139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común y su Reglamento aprobado por Real Decreto 429/93.
Tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y tiene como fundamento la asunción por parte del Estado de los riesgos y consecuencias dañosas derivados de su actuar en el ejercicio de sus potestades y, consiguientemente, al margen y con independencia de la condición de quien ejerce dichas potestades y de su intencionalidad o culpabilidad, según doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en sentencias de 5 de junio de 1989, 29 de mayo de 1991 ("al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente"..) y 5 de febrero de 1996.
Para que surja la responsabilidad patrimonial, así entendida, se exige que concurran una serie de requisitos que, según la jurisprudencia, pueden sintetizarse en los siguientes: primero, la existencia de un daño real, efectivo individualizado y ponderable económicamente; segundo, que el daño resulte imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; tercero, en relación directa e inmediata de causa a efecto, sin incidencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o conducta propia del perjudicado que alteren dicho nexo causal; y, cuarto, que se exija dentro del plazo de un año señalado en la Ley.
En el presente caso es patente que fué la avería sufrida por el vehículo Audi A6, en las proximidades de la localidad barcelonesa de Martorell, el día en que viajaba de Barcelona a Cádiz la determinante de costosa reparación y daño reclamado, acontecer que tuvo lugar en el desarrollo de la actividad del Grupo de la Guardia Civil depositario del mismo, pues superada la revisión inicial conforme al Manual de Mantenimiento Orgánico de Vehículos a Motor y Remolques (ORG 601 EM del Ejercito) que determinó el informe favorable referenciado, y la inexistencia de partes negativos en los servicios prestados, fue dicho acontecer el determinante del daño.
En efecto, encontrando el vehículo en condiciones de normalidad en las fechas anteriores al día del desplazamiento a Cádiz, ratificadas por su conductor cuando manifestó que antes del inicio de dicho desplazamiento comprobó los niveles de aceite y líquido refrigerante, estando estos correctamente, (folio 130), ha de estarse para la determinación de los daños, a la causación de la avería, a lo contenido en el trayecto Barcelona-Martorell, y a falta de otra información que lo testimoniado por el mismo conductor, de que no notó ningún tipo de anomalía, ha de estarse a lo dictaminado por el Períto mecánico tras el reconocimiento del vehículo, con todas las garantías; manifestando que el vehículo ha sido conducido a muy alta velocidad y con desprecio absoluto del mismo, pues la fluidez del aceite hace bajar la presión con lo cual, los detectores debieron de funcionar a lo que se hizo caso omiso de los mismos, o de la advertencia de que algo funcionaba mal, no obstante, el vehículo seguia a toda velocidad y tal era la misma que no daba tiempo ni ha refrigerar ni a lubricar correctamente el motor, produciendose acto seguido unos ruidos extraños, de los que se hizo caso omiso, hasta conseguir la dilatación del cuerpo del motor, fusión de un cilindro, rotura de valvula y deformación general del motor, cigüeñal, bielas, etc....Concluyendo "este períto en sus 20 años de profesión en el ramo del automóvil, así como sus 35 de profesión liberal, jamás ha visto un cilindro fundido y mucho menos una avería de esta tipología". Las fotografías que se acompañan, muestran lo informado. Asimismo, ha de añadirse, que interesada la reparación del vehículo al Comandante Jefe de Automovilismo de la Zona de Cataluña, y a la vista del importe del Presupuesto de reparación presentado, por la Dirección General de la Guardia Civil, se dispuso su baja definitiva en el servicio.
De cuanto antecede es facil concluir que fué la indebida conducción del vehículo en el día de su viaje a Cádiz, la motivación del anormal funcionamiento en el servicio que estaba destinado, lo que origina, por evidente relación de causalidad, la obligación reparadora que se demanda. Procediendo su reconocimiento y fijando una indemnización por importe de 6.239,50 Euros, contravalor de 1.038.165 pts, e intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
SEXTO.- Por todo ello, procede estimar parcialmente el presente recurso, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
Fallo
PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo nº 03/731/2002, interpuesto por la representación de Dñª. Margarita, contra la resolución del Ministerio de Justicia, descrita en el primer fundamento de derecho, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico y en su lugar declaramos el derecho de la entidad recurrente a que le sea reconocida una indemnización por importe de 6.239,50 . Euros por Responsabilidad Patrimonial de la Administración, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
