Sentencia Administrativo ...io de 2006

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06/06/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 815/2004 de 06 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENENDEZ REXACH, EDUARDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230032006100459

Núm. Ecli: ES:AN:2006:3147

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN confirma la resolución recurrida dictada por el Ministerio de Educación y Cultura por la que se desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la falta de homologación y convalidación de la formación de los recurrentes. La posible convalidación, homologación y equivalencia de titulaciones en especialidades de deportes de invierno no determina que simplemente con la solicitud sirva para proceder automáticamente a esa convalidación u homologación, los interesados debían acreditar, mediante petición individualizada y en procedimiento singularizado, haber superado las formaciones reconocidas para obtener los efectos derivados del reconocimiento.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido por D, Everardo, D. Adolfo, Dª. Patricia. Dª. María Teresa. D. Abelardo.

D. Carlos Antonio, D. Lucas, D. Constantino, D. Jesús Carlos, D. Rodolfo, Dª. Nieves, Dª. Virginia, D. Hugo, Dª. Bárbara, D. Cesar, D. Juan Carlos, Dª. Leonor, D. Jose Antonio, D. Lázaro, D. Eloy, D. Ángel Daniel, D.

Luis María, D. Roberto, Dª. Begoña, Dª. Gabriela, D. Juan, D. Evaristo, Dª. Sonia, D. Bernardo, Dª. Celestina, Dª. Maite, D. Alfredo, Dª. María Virtudes, Dª. Estela, D. Pedro Jesús, D. Luis Manuel, Dª. Marí Jose y D. Jose Pedro, representados por el Procurador D. Ramón

Rodríguez Nogueira, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, sobre responsabilidad patrimonial. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Ilmo.

Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y Cultura y es la desestimación, por silencio, de su solicitud para ser indemnizados con cargo al Estado por el funcionamiento de los servicios.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda, se acordó recibir el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y, una vez concluida la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de Mayo de 2.006 en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la desestimación por el Ministerio de Educación y Cultura de la solicitud de los recurrentes para ser indemnizados por no haber sido reconocidas, convalidadas y homologadas sus formaciones.

SEGUNDO.- La parte recurrente solicita que se anule el acto y se ordene a la Administración a que les reconozca su derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento anormal de la Administración, cuya cuantificación se efectuará en ejecución de sentencia.

En defensa de su pretensión alegan que, pese a que la Real Federación Española de Deportes de Invierno presentó ante el Consejo Superior de Deportes la instancia y documentos acreditativos pertinentes, a los efectos de la iniciación del procedimiento de reconocimiento de las formaciones anteriores a la entrada en vigor de los Reales Decretos 1913/1997 y 319/2000 , con la finalidad de proceder, subsiguientemente, a la homologación, convalidación y equivalencia de las indicadas formaciones, la Administración ha mantenido una actitud total y absolutamente omisiva, no pronunciándose expresamente sobre la procedencia del indicado reconocimiento, con lo que los demandantes, entre los que figuran monitores de grado superior de la formación de técnicos de deportes de invierno, que cursaban estudios en la Escuela Oficial de la Vall d'Aran, vieron frustradas sus posibilidades de cursar estudios en dicha Escuela; ante ello presentó reclamación por responsabilidad patrimonial, por no haber procedido, siendo imperativo, a dicho reconocimiento y homologación de sus formaciones. Con tal proceder, la Administración está impidiendo la formación básica común a todos los alumnos, habida cuenta que no les da valor ni reconocimiento a sus formaciones y enseñanzas, e impide a los recurrentes proseguir con su carrera profesional, complicando y perjudicando la misma, ya que no tienen vía alguna para acreditar sus certificados y diplomas como técnicos deportivos, y todo ello frustrando los objetivos y previsiones del propio Real Decreto 319/2000 . La inactividad de la Administración durante más de tres años respecto de los reconocimientos, homologaciones y convalidaciones de los títulos ocasiona a los recurrentes unos perjuicios profesionales, económicos y personales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , son indemnizables, toda vez que son ciertos, cuantificables económicamente, individualizables y directamente relacionados causalmente con la inactividad de la Administración. Añade, finalmente, que la reclamación por responsabilidad patrimonial no ha tenido el efecto revulsivo inmediato que se perseguía, que no era otro que la actividad de la misma.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que la petición no reúne los requisitos legales ya la reclamación ha de fundarse en un acto de la Administración calificado de ilegítimo; por otra parte, el derecho a reclamar debió ejercitarse a partir de los nueve meses desde la vigencia del Real Decreto 319/2000, de 3 de Mayo , por lo que cuando se presentó, había prescrito; en virtud de todo ello, solicita que se desestime el recurso y se confirme dicha Resolución.

CUARTO.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una cuestión similar planteada por algunos de los que ahora recurren acerca de la inactividad de la Administración en el cumplimiento de las previsiones del Real Decreto. Así, en la sentencia de 26 de Diciembre de 2.005 (recurso 120/2.005 ) señalábamos que "para la resolución del recurso contencioso-administrativo que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

1.- Con fecha 23 de enero de 1998, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre , por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, y se aprobaban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.

2.- El Real Decreto 1913/1997 dispuso en su artículo 42 , que las formaciones que dieran lugar a la expedición de los diplomas de entrenadores deportivos llevadas a cabo por las Comunidades Autónomas y las Federaciones Deportivas con anterioridad a su entrada en vigor, podrían ser objeto de las correspondientes declaraciones de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales con las enseñanzas deportivas de régimen general.

3.- Por Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo , se aprobó la reglamentación por la que se establecían los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de Deportes de Invierno, aprobándose las enseñanzas mínimas y las pruebas de acceso a tales enseñanzas.

4.- La Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 319/2000 estableció un plazo de 60 días naturales, a computar desde su entrada en vigor, para que las Federaciones Deportivas y de las Comunidades Autónomas presentaran ante el Consejo Superior de Deportes las solicitudes de reconocimiento y documentación acreditativa de las formaciones impartidas, a los efectos de la convalidación, homologación y equivalencia de los títulos y formaciones referidos en el Real Decreto 1913/1997 .

5.- Cumpliendo la expresada previsión normativa, con fecha 26 de mayo de 2000 el Presidente de la Real Federación Española de Deportes de Invierno formuló la solicitud de reconocimiento de las formaciones de profesores y entrenadores de especialidades de los deportes de invierno, junto con la documentación necesaria al efecto.

6.- Como el Consejo Superior de Deportes no resolvía dentro del plazo legalmente previsto la homologación y convalidación de las formaciones propuestas, en los términos y de conformidad con la documentación presentada, los recurrentes presentaron escrito con fecha 25 de junio de 2003, solicitando de la Administración el cumplimiento de la obligación de resolver, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 7.- No obteniendo respuesta expresa a la indicada petición, los recurrentes la entendieron "desestimada por silencio administrativo", y "de conformidad a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional ", interpusieron recurso contencioso administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

En la expresada sentencia se desestimó la demanda planteada frente a la inactividad de la Administración al amparo del art. 29.1. de la Ley de esta Jurisdicción por las siguientes razones:

..."consideramos no obstante que en el supuesto enjuiciado no concurre el presupuesto normativo previsto en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto la Administración no venía obligada a reconocer a los recurrentes sus formaciones, directa e inmediatamente, por aplicación de los Reales Decretos 1913/1997 y 319/2000 , y de la Orden de 30 de julio de 1999.

En efecto, como hemos puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho de esta sentencia, el Real Decreto 1913/1997 por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos y se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, dispuso en su artículo 42 que las formaciones que dieran lugar a la expedición de los diplomas de entrenadores deportivos llevadas a cabo por las Comunidades Autónomas y las Federaciones Deportivas con anterioridad a su entrada en vigor, podrían ser objeto de las correspondientes declaraciones de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales, con las enseñanzas deportivas de régimen general.

Por su parte, el Real Decreto 319/2000 que aprueba la reglamentación por la que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de Deportes de Invierno, aprobando las enseñanzas mínimas y las pruebas de acceso a tales enseñanzas, previno en su Disposición Transitoria Primera, que en el plazo de 60 días naturales, a computar desde la entrada en vigor del propio Real Decreto, las Federaciones Deportivas y de las Comunidades Autónomas podrían presentar ante el Consejo Superior de Deportes las solicitudes de reconocimiento y documentación acreditativas de las formaciones impartidas, a los efectos de la convalidación, homologación y equivalencia de los títulos y formaciones realizadas, referidos en el Real Decreto 1913/1997 . El mismo Real Decreto 319/2000 previno además, en su Disposición Adicional Undécima , la creación de una Comisión para garantizar la aplicación homogénea y, en su caso, emitir los correspondientes informes, en el proceso de homologación, Comisión que se creó por Orden de 8 de noviembre de 1999,

Ahora bien, el proceso de convalidación, homologación y equivalencia de titulaciones previsto en las expresadas normas no determinaba, inmediatamente y sin más trámites, la homologación de las formaciones de los recurrentes, sino que, establecido por el Consejo Superior el reconocimiento general de las formaciones, los interesados debían acreditar, mediante petición individualizada y en procedimiento singularizado, haber superado las formaciones reconocidas para obtener los efectos derivados del expresado reconocimiento. Es decir, los recurrentes no ostentaban el derecho al reconocimiento individual de sus formaciones por la sola conclusión del proceso de homologación previsto en los Reales Decretos 1913/1997 y 319/2000 , sino que, reconocidas con carácter general las antiguas titulaciones por el Consejo Superior de Deportes, y dictadas las oportunas disposiciones normativas que articularan los trámites y procedimientos para los reconocimientos singularizados, los recurrentes podía solicitar, y en su caso obtener, el expresado reconocimiento.

A la anterior conclusión se llega fácilmente si observamos que en desarrollo del artículo 42 del Real Decreto 1913/1997 , se dictó la Orden ECD/189/2004, de 21 de enero, que reguló el procedimiento de tramitación de homologación, convalidación y equivalencia de las formaciones de entrenadores deportivos, a los efectos de lo previsto en el artículo 42 del Real Decreto 1913/1997 ; la Resolución de 9 de febrero de 2004 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 15 de marzo de 2004) de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, que otorgó el reconocimiento previsto en el artículo 42.2 del Real Decreto 1913/1997 a determinadas formaciones impartidas por la Real Federación Española de Deportes de Invierno y por las Federaciones deportivas autonómicas de la citada modalidad; y la Resolución de 28 de junio de 2004 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 20 de julio de 2004) de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, que hizo público los criterios aprobados por la Comisión creada por Orden de 8 de noviembre de 1999, para las propuestas de homologación, convalidación y equivalencia de las formaciones anteriores de deportes de invierno, reconocidas por la Resolución de 9 de febrero de 2004.

En definitiva, en el supuesto enjuiciado no concurren los presupuestos del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , ya que los recurrentes no tenían derecho a una prestación -el reconocimiento de sus respectivas titulaciones- por aplicación directa de los Reales Decretos 1913/1997 y 319/2000 , o de la Orden de 30 de julio de 1999".

QUINTO.- Sentado lo anterior que excluye la existencia de un acto lesivo por parte de la Administración, el ejercicio del derecho a reclamar indemnización a título de responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios resulta prematuro, al no existir el pronunciamiento sobre cada petición individual y su procedencia; por otra parte, como se señala en la demanda, la intención de la parte, más que obtener una indemnización de la que ni siquiera concreta las bases para su determinación, era incitar a la Administración a que resolviera y, contra su silencio, de carácter negativo como se indicaba en la sentencia de 26 de Diciembre de 2.005 , no consta que entablasen el correspondiente contencioso; en conclusión, la acción no puede entenderse prescrita, como pretende el Abogado del Estado, al no concurrir aún los presupuestos para su ejercicio, sin perjuicio de las consecuencias que el retraso en las convalidaciones, reconocimientos u homologaciones pueda haber producido a cada uno de los solicitantes individualmente; por las mismas razones, tampoco puede prosperar la pretensión de indemnización al no existir un daño derivado del funcionamiento de los servicios que no deba ser soportado ni, menos aún, su evaluación y determinación y ni siquiera las bases para su determinación, lo que no puede reservarse para el trámite de ejecución de sentencia.

SEXTO.- Por todas las razones anteriores procede desestimar el recurso, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de costas.

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 815/04 interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en nombre y representación de D, Everardo, D. Adolfo, Dª. Patricia. Dª. María Teresa. D. Abelardo. D. Carlos Antonio, D. Lucas, D. Constantino, D. Jesús Carlos, D. Rodolfo, Dª. Nieves, Dª. Virginia, D. Hugo, Dª. Bárbara, D. Cesar, D. Juan Carlos, Dª. Leonor, D. Jose Antonio, D. Lázaro, D. Eloy, D. Ángel Daniel, D. Luis María, D. Roberto, Dª. Begoña, Dª. Gabriela, D. Juan, D. Evaristo, Dª. Sonia, D. Bernardo, Dª. Celestina, Dª. Maite, D. Alfredo, Dª. María Virtudes, Dª. Estela, D. Pedro Jesús, D. Luis Manuel, Dª. Marí Jose y D. Jose Pedro, contra la Resolución del Ministerio de Cultura, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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