Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
20/06/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 865/2004 de 20 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENENDEZ REXACH, EDUARDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230032006100471

Núm. Ecli: ES:AN:2006:3223

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido contra la desestimación, por silencio administrativo, de solicitud de indemnización por suspensión temporal de obras. Ha sido reconocida por la Administración la procedencia de indemnizar a la entidad contratista por la suspensión temporal de las obras imputable a aquella y durante el período reclamado, se indemnizará respecto a los costes de mano de obra, alquileres y costes directos.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinte de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido FCC Construcción S.A., representada por la Procuradora Dª.

Marta Franch Martínez, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado

del Estado, sobre indemnización de daños y perjuicios. Ha sido Ponente el Magistrado de esta

Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y Cultura y es la desestimación, por silencio de su solicitud para ser indemnizada por la suspensión temporal de las obras de la "Nueva Sede del Museo Nacional de Arqueología Marina y Centro Nacional de Investigaciones Submarinas" de Cartagena (Murcia); el recurso se extiende a la resolución expresa de 23 de Agosto de 2.005, que estima parcialmente la solicitud y le reconoce una cantidad de 355.012'36 Euros.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor; una vez concluida la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 6 de Junio de 2.006 en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución inicialmente presunta del Ministerio de Educación y Cultura que desestima la solicitud para ser indemnizada por la suspensión temporal de las obras de la "Nueva Sede del Museo Nacional de Arqueología Marina y Centro Nacional de Investigaciones Submarinas" de Cartagena (Murcia); el recurso se extiende a la resolución expresa de 23 de Agosto de 2.005, que estima parcialmente la solicitud y le reconoce una cantidad de 355.012'36 Euros.

SEGUNDO.- La recurrente solicita que se condene al Ministerio de Educación y Cultura al abono de 950.859'53 euros, con la correspondiente actualización desde la fecha en que se debió abonar hasta su efectivo pago.

En defensa de su pretensión alega que resultó adjudicataria de la redacción del proyecto, dirección y ejecución de las obras mencionadas el 22 de Octubre de 1998, firmándose el contrato en Noviembre siguiente por importe de 1.076.760.000 pesetas, con un plazo de ejecución previsto de 25 meses consecutivos contados desde el siguiente a la firma del acta de comprobación del replanteo; debido a la complejidad del terreno, se redacta un modificado aprobado el 19 de Junio de 2.001, firmándose el correspondiente contrato en Julio con un plazo de 3 meses para redactar el proyecto y 4 meses y seis días de incremento en la fase de ejecución, llevándose acabo el 25 de Octubre la comprobación del replanteo de la obra; debido a las complicaciones surgidas desde el inicio de la obra, se impidió el desarrollo del trabajo en los términos convenidos, lo que causó importantes perjuicios a los contratistas; así, los aparejadores de la dirección facultativa de la obra ordenaron el 13 de Junio de 2.002 la paralización del hormigonado de los encepados, lo que suponía en la práctica la suspensión de la obra, firmándose el acta de paralización total el 17 de Junio, que continuó hasta el 9 de Diciembre de 2.003, en que se firma el acta de levantamiento de la suspensión y reanudación de las obras, que estuvieron paralizadas 17 meses y 22 días; el 10 de Diciembre de 2.002 se firmó el contrato de proyecto modificado nº 2 con un plazo de ejecución de tres meses, autorizándose por la dirección facultativa de la obra el reinicio de los trabajos el 15 de Diciembre. Al ser la paralización de la obra imputable a la Administración, en Marzo de 2.004 presentó reclamación por importe de 950.859'53 Euros, más la actualización.

Invoca los arts. 103 de la Ley de Contratos de 1995 y 148 de su Reglamento , estando formalizada la ampliación del plazo en el acuerdo de suspensión de la Administración, de lo que se han levantado las correspondientes actas; cita la doctrina jurisprudencial sobre mantenimiento del equilibrio financiero en el contrato, lo que le confiere derecho a la indemnización por la lesión efectiva derivada de la actividad de la Administración ajena por completo al contratista; respecto de la cuantía, señala que debe entenderse estimada su solicitud por silencio positivo, en virtud de lo dispuesto por los arts. 42 y 43 de la Ley 30/1992 ; añade que la valoración de los daños se encuentra debidamente especificada y justificada en el escrito de reclamación.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, opone la inadmisibilidad al amparo del art. 62.c) y 25.1. de la Ley de esta Jurisdicción , entiende que no hay silencio positivo y añade que el procedimiento sobre posible indemnización viene tramitándose actualmente, habiendo prestado el demandante su aquiescencia; subsidiariamente alega que es preciso demostrar la existencia del perjuicio y que éste sea consecuencia de la suspensión de las obras y la cuantía reclamada no se corresponde con los daños reales que, en su caso deberán ser determinados en ejecución de sentencia, por lo que solicita que se desestime el recurso y se confirme dicha Resolución.

CUARTO.- Dada la ampliación del recurso contencioso a la resolución expresa de la solicitud de indemnización presentada por la demandante, la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado ha perdido la base en que se sustentaba. A pesar de la estimación parcial que se contiene en la misma, la demandante mantiene la pretensión de que se entienda estimada por silencio positivo la determinación de los daños que se contiene en la demanda y que fija, en sus alegaciones finales, en 811.732'42 Euros; esta pretensión, sin embargo, no puede tener acogida pues, como ha declarado esta Sala, en sentencia, por ejemplo de 15 de Marzo de 2.006 , en relación con una solicitud de terminación de la licencia por mutuo acuerdo, la reclamación presentada no puede considerarse propiamente como un procedimiento administrativo autónomo, iniciado a solicitud del interesado, a que se refiere el art. 43 de la Ley 30/1992 , sino que se enmarca en el procedimiento contractual a cuyos términos habrán de estar las partes, al que concurrió la demandante que resultó adjudicataria del proyecto, por lo que tal relación viene regida por las bases propuestas por la Administración y la oferta realizada por la demandante que, posteriormente, presentó la solicitud rechazada, finalmente, por la resolución impugnada, en cuya tramitación presentó alegaciones incluso después de haber interpuesto el presente contencioso contra el silencio de la Administración en resolver.

En cuanto al fondo, reconocida por la Administración la procedencia de indemnizar al contratista al haberse producido una suspensión de las obras por causas que no le eran imputables, con base en los arts. 103 de la Ley de Contratos de 1995 y 148 del Reglamento General de Contratación , así como de la cláusula 65 del Pliego de condiciones generales, y durante un período de tiempo que tampoco es objeto de discusión, queda únicamente por determinar si las cantidades reclamadas por los diferentes conceptos expuestos en la demanda, parcialmente reconocidas por la Administración, resultan o no debidas en el importe solicitado o, dicho de otro modo, si las razones expuestas en la resolución expresa para excluir determinados conceptos de la indemnización o para reducir su cuantía, resultan correctas, para lo que procede analizar cada una de las partidas en que se desglosa la reclamación.

QUINTO.- Siguiendo el orden tanto de la demandante como el de la resolución administrativa las partidas de que se compone la indemnización son las siguientes:

A) Mano de obra: se reclaman 549.941'88 Euros y se reconocen 300.854'62 Euros; la diferencia estriba en la exclusión de los gastos correspondientes a tres administrativos, al no quedar acreditado que se dedicaran con exclusividad a la obra y por tanto, que pudieran imputarse a la suspensión de la misma, lo que resulta correcto ya que, frente a la comprobación realizada por el Dirección facultativa de la obra respecto a la presencia del resto del personal, la de los administrativos asignados en exclusiva a la obra contratada no se ha probado debidamente; distinta consideración merece, sin embargo, la exclusión de los gastos de manutención del personal que, según la empresa eran debidos en virtud del convenio regulador, circunstancia que acreditó al ser requerida al efecto por la Administración, por lo que procede incrementar la cantidad reclamada por este concepto en 9.915 euros.

B) Maquinaria: se reclaman 86.444'38 Euros y se reconocen 44.389'04 Euros; la diferencia se produce al excluir los gastos del equipo topográfico, del alquiler de coches y diversos gastos de la oficina urbana, por no considerarse vinculados a la obra de forma inmediata, lo que se basa en el informe del Arquitecto coordinador de la obra frente al cual la demandante no ha aportado pruebas que desvirtúen su apreciación.

C) Alquileres: la Administración reconoce únicamente 8.889'90 Euros, y excluye 42.447'65 Euros correspondientes los primeros al alquiler del terreno a la autoridad portuaria para albergar los acopios almacenados y los segundos al alquiler de arriostramientos cuyo pago se rechaza por tratarse de unidades incluidas en certificaciones de obra, según el repetido informe del arquitecto coordinador, que considera que se trata de una unidad mensurable, propiedad de la obra y, por tanto, incluida en las certificaciones; frente a esta conclusión se aporta por la demandante un documento (nº 2 de los adjuntos a la demanda), del que no es posible deducir ni su relación de causalidad con la suspensión de la obra ni, en su caso, la cuantía, lo que determina la desestimación de este concepto.

D)Costes directos: el importe de 19.819'55 Euros no es aceptado por la Administración, pese a que el Arquitecto coordinador los considera justificados, al tratarse de modificaciones estructurales necesarias de obra y mantenimiento; se trata, según la demanda, de costes derivados de trabajos realizados y materiales suministrados en la obra y que se tuvieron que deshacer o acopiar sin utilidad para la misma; la razón de su exclusión radica en que las facturas aportadas por la empresa para justificarlos son de fecha anterior a la suspensión, lo que no es decisivo para excluirlo dada la naturaleza del gasto, y, en cualquier caso, tratándose de unidades de obra contempladas en el proyecto, deberían haber sido incluidas en algunas de las dos modificaciones, a cuyos precios prestó conformidad la empresa; esta segunda posibilidad, sin embargo, no se contempla en el informe del técnico, a diferencia de lo que ocurre con otros conceptos como hemos visto, cuya apreciación se estima razonable y procede, en consecuencia, reconocerlo en la cantidad solicitada, que no ha sido discutida.

E) Costes de estructura y empresa, por importe de 100.566'10, no reconocidos por la Administración; estos gastos se reclaman con base en un dictamen del Consejo de Estado de 1982, una sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 1993 así como una sentencia de esta sala de 2 de Junio de 2.000 ; su inclusión, sin embargo, debe responder a una identificación de tales gastos que permitan comprobar su realidad, su diferenciación de los reclamados por otros conceptos, así como las operaciones llevadas a cabo por la demandante para determinar su cuantía pues, careciendo de una clara base normativa que permita su reclamación la razonable presunción de su existencia a consecuencia de la paralización de una obra, a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo citada, ha de apoyarse en cada caso en hechos ciertos sobre los que se establece esa presunción, así como su directa vinculación con la paralización o suspensión de la obra, circunstancias que no se han justificado en el presente caso en que, además, se reclama una elevada cantidad; por otra parte, esos gastos habrán de ser puestos en relación con las características y dimensiones de la empresa, el volumen de obra contratada, plazos de ejecución y otros datos económicos, sin los cuales no resulta posible calcular el alcance de su repercusión en la obra de que se trate, por lo que no se estima que deban ser incluidos.

F) Costes de seguros: el importe de 2.332'93 Euros reclamado por este concepto es rechazado por la Administración al considerar insuficiente su justificación, que consiste en una certificación de la empresa en que valora el sobrecoste por el tiempo de paralización teniendo en cuenta la existencia de una póliza contratada a nivel nacional con una prima única, por lo que no se puede precisar ni la cantidad exacta correspondiente a la obra ni la imputable al tiempo de suspensión.

G) Costes de avales: se reconoce 768'80 Euros, frente a los 1.170'93 reclamados; en la resolución se calcula esta cantidad con base en los justificantes bancarios aportados, excluidos los que no corresponden a la obra y período de suspensión, lo que no se ha desvirtuado por la demandante.

De lo anterior se deduce que la cantidad reconocida por la Administración, que asciende a 355.012'36 Euros, debe incrementarse en 9.915 euros más 19.819'55 euros, lo que hace un total de 384.746'51 euros. Esta cantidad deberá ser actualizada, como señala el Consejo de Estado en su dictamen, conforme al IPC desde el día que finalizó la suspensión hasta la fecha de la resolución expresa de la Administración, más los intereses legales desde esa fecha hasta su efectivo pago

QUINTO.- Por todas las razones anteriores procede estimar parcialmente el recurso, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de costas.

Fallo

PRIMERO.- Estimar parcialmente el presente recurso nº 865/04 interpuesto por la Procuradora Sra. Franch Martínez en representación de FCC Construcción S.A., contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula en cuanto a la cantidad reconocida en concepto de daños y perjuicios, que se sustituye por la de 384.746'51 euros. Esta cantidad deberá ser actualizada, conforme al IPC desde el 15 de Diciembre de 2.003 hasta el 23 de Agosto de 2.005 y se incrementará con los intereses legales de la cantidad resultante desde esta última fecha hasta su efectivo pago.

SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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