Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
24/02/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 901/2001 de 24 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: TRENZADO RUIZ, MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230032004100405

Resumen:
La AN anula las resoluciones impugnadas, y en su lugar declara el derecho de la recurrente al mantenimiento de la subvención que le fue concedida, sin perjuicio de lo que resulte de la justificación de la inversión. Manifiesta la Sala que si bien la exigencia de justificación, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, y que la justificación ha de hacerse antes de la fecha de 30 de abril, por exigencias de una imperiosa disciplina presupuestaria, sin embargo, razonable carga, lo es, ante situación de incumplimiento absoluto de la obligación de justificar, pero, no así, ante un incumplimiento tardío, por causa razonable, como en el presente caso. Pues acordada la concesión de la subvención por Resolución de 28 de diciembre de 1999, le fue notificada a la recurrente en 19 de enero siguiente. Proceder tardío por parte de la Administración que la Sala valora también como concausa del incumplimiento

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional ha

promovido la Procuradora de los Tribunales Dñª. Blanca Mª Grande Pesquero, en nombre y

representación de la entidad FAIVELEY ESPAÑOLA, S.A. contra la Administración General del

Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre subvención. Siendo Ponente el Iltmo. Sr.

Magistrado de esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Ciencia y Tecnología y es de fecha 21 de marzo de 2.001.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, en 26 de noviembre de 2001, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el Suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, practicada la admitida y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2.004 en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso, interpuesto por la representación de la entidad FAIVELEY ESPAÑOLA, S.A., tiene por objeto la resolución del Ministerio de Ciencia y Tecnología, de fecha 21 de marzo de 2001, por la que se dispuso la revocación total por importe de 7.100.000 pts (42.671,86 Euros) de la Subvención concedida a dicha empresa, procediendose al reintegro de la cantidad percibida indebidamente y de los intereses de demora exigidos desde el momento del pago de la subvención en los términos previstos en el artículo 81.9 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, redactado según la Ley 31/1990.

Se extiende la impugnación a la resolución de 27 de septiembre de 2001, del recurso de reposición formulado frente a dicha resolución.

SEGUNDO.-La recurrente solicita en la demanda, que se dicte Sentencia, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Anular por no ser conforme a Derecho, la Resolución de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica, de fecha 27 de septiembre de 2001, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Política Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología, de fecha 21 de marzo de 2001, acordando la revocación total de la subvención concedida por importe de 42.671,86 Euros, para la realización del proyecto: 770-TR236/1999 PUERTA DE FERROCARRIL DE ALTAS PRESTACIONES.

2.- Subsidiariamente, en el improbable supuesto de que se estime la procedencia de la revocación de la subvención concedida a la recurrente, se reduzca el montaje del reintegro de la subvención atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso.

3.- En todo caso se condene en costas a la Administración demandada.

En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente, tras relatar su versión de los hechos, reitera que la entidad cumplió con su obligación de efectiva ejecución de la actividad subvencionada y de la presentación de la correspondiente documentación acreditativa de las inversiones realizadas, si bien lo hizo en 16 de noviembre de 2000, por lo que en ningún caso puede hablarse de incumplimieto, sino de un cierto retraso en el cumplimiento del compromiso contraído, debido a un problema puntual de reorganización completa de la división administrativa y financiera. Por ello, considera desproporcionada la medida acordada, pues admitiendo en la propia resolución de concesión de la subvención, un cierto márgen de discreccionalidad a la Administración para graduar el posible alcance de la revocación atendiendo al grado de cumplimiento; por lo que habiendo cumplido totalmente los objetivos, es porlo que entiende que la renovación total resulta desproporcionada, citando las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 26 y 27 de febrero de 1997 y 17 de octubre de 1996. Concluye invocando su buena fe demostrada y el cumplimiento en otros proyectos subvencionados.

Frente a ello, la representación de la Administración, mantiene la legalidad de las resoluciones impugnadas, dado que la revocación es cumplimiento del punto vigésimo primero, numero segundo del documento 14 del expediente.

TERCERO.-Constituyen datos de los que necesariamente ha de partirse para resolver la cuestión esencial que en este recurso se plantea, los siguientes:

1º.- Por Orden ministerial publicada en el BOE de 24 de marzo de 1999, se convocaron ayudas a la investigación en varios ámbitos de investigación.

2º.- Por la representación de la entidad FAIVELEY ESPAÑOLA, S.A., se presentó solicitud, registrada en 24 de mayo de 1999, de concesión de subvención por un importe de 25 millones de pesetas para el proyecto denominado "Puertas de ferrocarril de altas prestaciones" en el del Programa de fomento de la Tecnología Industrial para el Transporte, ámbito de empresas tecnológicas de vehículos.

3º.- El comité de Evaluación de Tecnología lo informó favorablemente en 6 de octubre de 1999, conferido trámite de audiencia y evacuado escrito; por Resolución de 26 de diciembre de 1999, le fue concedida una subvención de 7.100.000 pts ,sometida a las condiciones generales y técnicoeconómicas que se fijan, destacando a los efectos del presente recurso, las que se refieren al plazo, para la realización del proyecto, que era desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, y que los documentos acreditativos de que la actividad objeto de la subvención ha sido efectivamente realizada, incluyendo los justificantes de gasto y pago, deberán ser entregados en la DGIT antes del 30 de abril de 2000; Resolución que fué notificada a la entidad solicitante en 19 de enero de 2000.

4º.- Con fecha 16 de noviembre de 2000 por la representación de la entidad se presentó documentación de la realización del proyecto, solicitando la devolución del aval presentado. Por resolución de 21 de marzo de 2001, se dispuso la revocación de la subvención concedida. Interpuesto recurso de Reposición, fue desestimado por Resolución de 27 de septiembre de 2001, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-La cuestión planteada en el presente recurso, queda limitada a la verificación de la legalidad de la resolución recurrida, desde la doble perspectiva que ofrecen los fundamentos de la misma, y desde la argumentación impugnatoria, articulada en la demanda y, acotada así la cuestión a enjuiciar, es preciso comenzar señalando como, en la propia Orden del Ministerio de Industria y Energía de 25 de abril de 1997, por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de ayudas en el trienio 1997-1999, en relación con la Iniciativa de Apoyo a la Tecnología, la Seguridad, y la Calidad Industrial en su Punto decimosexto 3 dispone que en la resolución de otorgamiento de la subvención se hará constar -entre otros extremos- el plazo límite para acreditar la realización de la actividad subvencionada y su justificación; resolución que se dicta, tras haber aceptado la propuesta de subvención, y las conclusiones y plazos para la realización de la actuación que se pretende subvencionar. Añadiendo el Punto vigésimo, Justificación de la realización del proyecto que los gastos previstos en el proyecto o actuación subvencionados, deberan ser realizados en el año en que se conceda la subvención, y deberán se justificados antes del 30 de abril del siguiente año. Y el Punto vigésimo primero, Incumplimiento.-2 Procedera la revocación de la subvención en los casos y en los términos previstso por el artículo 81.9 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, la que en su redacción, tras la Ley 31/1990 de Presupuestos para 1991, contempla en su apartado a) de dicho artículo, el "Incumplimiento de la obligación de justificación" como uno de los casos de reintégro de las cantidades precibidas por la subvención. Todo ello conforme a los términos del artículo 8.- Contról de las subvenciones y su apartado 1 del Real Decreto 2225/1993 de 17 de diciembre, que regula el procedimiento para la concesión de la subvención pública.

Extremos todos que aparecen recogidos en la resolución de 28 de diciembre de 1999, de concesión de subvención a la entidad hoy recurrente.

QUINTO.-Resultando acreditado, que aunque datada en 30 de abril de 2000, figura solicitud de liberación de aval, por declarar haberse realizado el Proyecto subvencionado (folio 267), sin embargo, no figura presentada hasta el 16 de noviembre ulterior, razón determinante de la resolución de 21 de marzo de 2001, por la que se dispone la revocación total por importe de 42.671,86 Euros (7 millones de pts), de la subvención concedida a dicha empresa, objeto del presente recurso.

Por la recurrente, se invoca como justificación, no su incumplimiento de la obligación de justificar, sino su cumplimiento tardío, la coincidencia en el tiempo, de un proceso de reorganización de su división administrativa y financiera. Circunstancia esta que acredita adecuadamente.

Así las cosas, es de ver que si bien la exigencia de justificación, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales en que consiste, y que la justificación ha de hacerse antes de la fecha de 30 de abril, por exigencias de una imperiosa disciplina presupuestaria, sin embargo, razonable carga, lo es, ante situación de incumplimiento absoluto de la obligación de justificar, conforme a los términos de los preceptos citados en el fundamento anterior, pero, no así, ante un incumplimiento tardío, por causa razonable, como en el presente caso. Pues ha de subrayarse que acordada la concesión de la subvención por Resolución de 28 de diciembre de 1999, en los que se fijaban los extremos señalados, le fue notificada a la recurrente en 19 de enero siguiente. Proceder tardío por parte de la Administración que la Sala valora tambien como concausa del incumplimiento.

Supuesto que ante la finalidad que la subvención trata de atender, que no es otra, que la mejora de la tecnología, en seguridad y calidad de una oferta en el ámbito de la competitividad económica, son circunstancias que obligan a atemperar el rigor formal de la disciplina presupuestaria y con ella, la estimación del recurso, en coincidencia con la jurisprudencia que se invoca, que, aunque referida al distinto ámbito de las grandes áreas de extensión urbana, sin embargo es expresiva de una potestad de modulación esencial en la jurisdicción.

SEXTO.-Por todo ello, procede estimar el presente recurso y anular las resoluciones impugnadas, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Fallo

PRIMERO.-Que debemos estimar y estimamos el presente recurso nº 03/901/2001, interpuesto por la representaciónde la entidad FAIVELEY ESPAÑOLA. S.A., contra las resoluciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología descritas en el primer fundamento de derecho, que se anulan por no ajustarse al ordenamiento jurídico en su lugar declaramos el derecho de la recurrente al mantenimiento de la subvención que le fué concedida, sin perjuicio de lo que resulte de la justificación de la inversión, conforme a la documentación tardiamente aportada.

SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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