Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
20/04/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 944/2002 de 20 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: TRENZADO RUIZ, MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230032004100618

Núm. Ecli: ES:AN:2004:2667

Resumen:
La AN anula la Orden que denegó la solicitud de homologación del título de la recurrente expedido por el Reino Unido, al español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, debiéndose retrotraer las actuaciones para que se tramite en los términos que resultan del RD 86/87 y normas de desarrollo, se emita el oportuno dictamen por el órgano técnico competente sobre el juicio de equivalencia. Entiende la Sala que presentado para su homologación un título oficial extranjero, no puede denegarse de plano su homologación, al amparo de los arts. 1 y 3 del RD, negándole el carácter oficial en razón del centro docente en el que se cursaron los estudios, pues lo que se exige es que los títulos hayan sido expedidos con ese carácter oficial y de grado superior en el país de origen y, por tanto, corresponde a las autoridades de dichos Estado valorar a tales efectos los estudios cursados.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinte de abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional, ha

promovido el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernandez Novoa, en nombre y

representación de Dñª. Magdalena, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre concesión del Título. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado de esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, y es de fecha, 5 de julio de 2002.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional en 21 de septiembre de 2.002 y después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Súplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico, se desestimarán las pretensiones de la recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de abril de 2004, en el que, efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso, interpuesto por la representación de Dñº. Magdalena, tiene por objeto la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de fecha 5 de julio de 2002 por la que se denegó la solicitud de homologación formulada por la hoy recurrente, de su título de "Bachelor of Arts in Bussines Administration with an Ordinary Degree", expedido por la Universidad de Wales (Reino Unido) por considerar que su pretensión no es ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- La recurrente solicita en la demanda que se dicte Sentencia, por la que se declare contrario a derecho y por tanto nulo el acuerdo impugnado; reconociendo el derecho de la recurrente a que en relación a la homologación que tiene interesada de su título "Bachelor of Arts in Bussines Administration wuth an Ordinary Degree", se tramite el correspondiente expediente en los términos que resultan del Real Decreto 86/97, en el que se debe emitir el correspondiente juicio de equivalencia de la formación cursada en relación con la exigida en España para la obtención del título español, y se resuelva en consecuencia sobre la homologación interesada.

En defensa de sus pretensiones alega; resumidamente, que toda la normativa reguladora de esta materia, habla siempre sobre homologación de títulos, nunca de los estudios realizados, consecuentemente, dado que en el caso que nos ocupa el título es expedido por un centro que está debidamente constituido con arreglo a la legislación del Reino Unido y que además, está inspeccionado y controlado por las autoridades correspondientes de dicho país desde el inicio de sus actividades (caso contrario, no se le habría expedido el título por la mentada universidad); mientras que por otro lado, en el momento de la expedición del título, tambien estaba autorizado por las autoridades españolas; habremos de concluír que de acuerdo con lo establecido en el art. 18, apartados uno, dos, tres y cuatro del mentado Real Decreto, lo procedente en este caso es la homologación automática del título de mi mandante. La Administración deniega la homologación sin entrar a aplicar el Real Decreto 86/1987 pues la homologación recae sobre títulos y el carácter oficial se proyecta sobre las mismas y no sobre los estudios, aunque estos deban ser objeto de la correspondiente valoración para realizar el juicio de equivalencia contemplado en el Real Decreto 86/87. La Administración no puede cuestionar el carácter Oficial del Título por no corresponderle, además a la fecha de su expedición, la Escuela Autonóma de Dirección de Empresas de Malaga, EADE estaba autorizada, lo que sanó la posible actividad iniciada sin licencia. Finalmente, considera de aplicación el Real Decreto 1665/1991 por el que se regula el reconocimiento en España de los títulos de enseñanza Superior de los Estados miembros de la CEE que acrediten formación mínima de tres años, vías todas que conducen a la homologación automática del Titulo.

Frente a ello la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, dado que el Real Decreto 557/91 de 12 de abril autoriza las homologaciones, siempre que el título se haya obtenido en centro con autorización, requisito que no se dá en el presente caso.

TERCERO.-A la vista de la resolución recurrida y del planteamiento del recurso, hemos de reiterar nuestra anterior Sentencia, en el interpuesto por la hoy recurrente, bajo el nº 1321/2000, en la que afirmábamos que el Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero, establece, en su art. 6, las fuentes a tener en cuenta para resolver sobre la homologación de títulos extranjeros, que son los Tratados o convenios internacionales y las tablas de homologación de planes de estudios y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación; en su art.7 señala que, en defecto de las anteriores, se tendrán en cuenta el currículum académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o institución extranjera que concedió el título cuyo reconocimiento se solicita y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles,; estos preceptos se refieren a los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional a que se refiere el art. 28 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, por lo que no se aplica a los títulos o diplomas expedidos por Universidades en virtud de su autonomía (art. 3 R.D. 86/87).

De lo anterior se deduce que el presupuesto basico para la aplicación del procedimiento de homologación de títulos es que el título invocado sea de los que por su carácter y validez sea susceptible de equiparación a los que tienen en España carácter oficial y quedan, pues, excluídos los que no tienen tal carácter que sólo pueden ser objeto de reconocimiento recíproco entre universidades. Consecuencia de esta regulación es que la homologación recae sobre títulos y el carácter oficial se proyecta sobre los mismos y no sobre los estudios, es decir, que lo determinante para aplicar las normas del Real Decreto 86/87 es la existencia del título y su carácter oficial, sin perjuicio de los estudios necesarios para su obtención, cuya valoración, a efectos de la expedición del título en el país de origen corresponde a las autoridades competentes del mismo, aunque dichos estudios sean objeto de la correspondiente valoración por las autoridades y órganos competentes españoles para realizar el juicio de equivalencia contemplado en el Real Decreto 86/87 y normas de desarrollo.

Así, presentado para su homologación un título oficial extranjero, no puede denegarse de plano su homologación, al amparo de los arts. 1 y 3 del Real Decreto, negándole el carácter oficial en razón del centro docente en el que se cursaron los estudios que dieron lugar al mismo, pues lo que se exige es que los títulos hayan sido expedidos con ese carácter oficial y de grado superior en el país de origen y, por tanto, corresponde a las autoridades de dichos Estado valorar a tales efectos los estudios cursados, en cuanto son ellas las que le atribuyen, de acuerdo con sus normas internas la condición de oficial, aspecto sobre el que carece de competencia el país receptor.

Tal criterio es congruente con el mantenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 13 de noviembre de 2003, asunto C-153/2, cuando declara: que el art. 43 CE se opone a una práctica administrativa, como la controvertida en el asunto principal, en virtud de la cual los título universitarios de segundo ciclo expedidos por una universidad de un Estado miembro no pueden ser reconocidos en otro Estado miembro cuando los cursos de preparación para dichos títulos hayan sido impartidos en este último Estado miembro por otro centro de enseñanza, de conformidad con un acuerdo celebrado entre ambos centros.

CUARTO.- En el presente caso, se observa que por Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 17 de abril de 2002, a la vista de la Sentencia firme de esta Sala, en el recurso contencioso administrativo nº 1321/2000 de 27 de noviembre de 2001, se dispuso: 1º Anular la Orden del Ministerio de septiembre de 2000. 2º Retrotraer las actuaciones, en el expediente, al momento previo a la emisión del informe a que se refiere el artículo 9.1 del Real Decreto 86/1987 de 16 de enero. Sin embargo por acuerdo de 7 de mayo de 2002 se da nuevamente traslado a la recurrente del dictamen expedido por la Comisión Permanente del Consejo de Universidades de 2 de julio de 2001 y evacuadas alegaciones por la recurrente en 7 de junio siguiente, se resolvió en 5 de julio de 2002 nueva denegación de solicitud formulada.

Resolución, que no se ajusta al ordenamiento jurídico, en cuanto rechaza la homologación directamente al invocar la falta de carácter oficial del título extranjero presentado al desconocer su carácter oficial, por entender que no lo eran parte de los estudios realizados, pues no se acomoda a las previsiones legales y resulta contraria al ordenamiento jurídico, lo que determina la estimación del recurso al resultar procedente anular la resolución impugnada en cuanto deniega la homologación solicitada y ordenar la retroacción de las actuaciones para su tramitación en los términos que resultan del Real Decreto 86/87 y normas de desarrollo, y se emita el oportuno dictamen por el órgano técnico competente sobre el juicio de equivalencia de la formación cursada por la solicitante en relación con la exigida en España para la obtención del título español y se resuelva en consecuencia.

QUINTO.- Por todo ello, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución impugnada sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Fallo

PRIMERO.- Que estimando el presente recurso nº 03/944/02 interpuesto por la representación de Dñª Magdalena, contra la Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 5 de julio de 2002, por la que se le deniega su solicitud de homologación del título de "Bachelor of Arts in Business Administration", expedido por "The University of Wales" (Reino Unido) al español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, la anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico, debiéndose proceder a la retroacción de actuaciones para que se tramite en los términos que resultan del Real Decreto 86/87 y normas de desarrollo, se emita el oportuno dictamen por el órgano técnico competente sobre el juicio de equivalencia de la formación cursada por la solicitante en relación con la exigida en España para la obtención del título español y se resuelva en consecuencia.

SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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