Última revisión
30/06/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 115/2003 de 30 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230042004100335
Núm. Ecli: ES:AN:2004:4682
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a treinta de junio de dos mil cuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 115/2003 que ante esta Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a D. Fernando
Gala Escribano en nombre y representación de D. Luis María , D. Serafin , D. Lucas , Dª Victoria , D.
Héctor , D. Diego , y Dª Fátima frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del
Estado, contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 10 de diciembre de 2002
que acuerda denegar la ayuda extraordinaria solicitada por los recurrentes (que después se
describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA
ANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Auto de fecha 20 de junio de 2003, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de junio de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 10 de diciembre de 2002, que acuerda denegar la ayuda extraordinaria solicitada por los recurrentes para el abono de las cuotas a la Seguridad Social del convenio especial para el ejercicio 2002.
El fundamento de esta denegación es que los recurrentes no presentaron solicitud de ayuda para ese ejercicio, tal y como prevé el artículo 3º de la OM de 5 de abril de 1995, limitándose a presentar el 8 de agosto de 2002, escrito adjuntando copias de los recibos hechos efectivos en el año 2002, los cuales únicamente sirven para justificar que la ayuda previamente solicitada y concedida está cumpliendo los fines para los que se concedió; y que, cuando se formuló dicha solicitud, por primera vez, en el recurso interpuesto el 20 de noviembre de 2002, no existían ya disponibilidades presupuestarias para ese ejercicio.
La parte recurrente esgrime, frente a dicha resolución, la ausencia de motivación en cuanto a la inexistencia de disponibilidades presupuestarias, y que, en todo caso, ésta sería causa de una actuación negligente de la Administración que no ha requerido a los interesados para que subsanaran los defectos observados antes de que se agotara el presupuesto. Manifiesta que la Administración admitió los justificantes de pago correspondientes al año 2002 sin oponer objeción alguna y sin requerir a los interesados para que formularan la correspondiente solicitud. Invocan la existencia de un derecho a obtener las ayudas extraordinarias para el año 2002, tal y como las obtuvieron en los años 2000 y 2001.
SEGUNDO.- La resolución impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos no discutidos por los recurrentes:
El 16 de enero de 2001 se formuló petición de ayudas extraordinarias para el pago de las cuotas del convenio especial del año 2001 presentada por algunos extrabajadores de IZARBARRI, S.A.L, entre los que se encontraban los recurrentes, la cual fue concedida por resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 24 de abril de 2001, comprendiendo las cuotas del convenio especial desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2001.
En dicha resolución (F.J 4º=) se expresaba que "los trabajadores, de continuar en la situación de desprotección que motiva la concesión de las ayudas, podrán solicitar con carácter anual las ayudas, bien entendido que la concesión de las mismas, estará condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria", y en el punto 4º del Acuerda se condicionaba el pago de la ayuda a que los trabajadores se comprometiesen a remitir a la Dirección General de Trabajo, cada seis meses, copia de los recibos hechos efectivos a la Seguridad Social.
El 15 de octubre de 2001 los trabajadores presentaron escrito realizando una declaración jurada comprometiéndose a cumplir la condición requerida en la resolución concesoria, y, con fecha 15 y 21 de febrero de 2002, procedieron a remitir los justificantes de pago del convenio de 2001.
Con fecha 8 de agosto de 2002 presentaron escrito adjuntando copias de los recibos hechos efectivos en el año 2002.
El 15 de octubre de 2002 el Letrado de los trabajadores se dirige a la Dirección General reclamando las ayudas para el convenio especial del 2002, las cuales fueron solicitadas mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2001.
El 21 de octubre de 2002, se informa a dicho Letrado que no consta en la Dirección General ninguna solicitud de ayudas extraordinarias para el pago del convenio de 2002, y que la solicitud, de acuerdo con lo establecido en la OM de 5 de abril de 1995, deberá hacerse por los trabajadores.
Frente a ello se interpone recurso de alzada (tramitado como reposición) que fue desestimado por resolución de 10 de diciembre de 2003, objeto del presente recurso.
TERCERO.- Se invoca, en primer lugar, la ausencia de motivación de la resolución impugnada en cuanto a la "inexistencia de disponibilidades presupuestarias".
El Tribunal Supremo viene manteniendo la obligación de motivación del acto otorgando o denegando la subvención, tal y como expresa, entre otras, la Sentencia de 23 de enero de 2002 recogiendo la jurisprudencia precedente:
"La obligación de motivar este género de decisiones administrativas ha sido constantemente reconocida por las numerosas sentencias que hemos dictado sobre la denegación de subvenciones como la de autos; en los correspondientes recursos se ha podido debatir sobre el mayor o menor grado de suficiencia de la motivación, en concreto, pero nunca se ha dudado de la exigencia de ésta, en sí misma considerada.
(...) Por decirlo con palabras de la sentencia de 30 de abril de 1995, en relación con una resolución análoga a la presente, también denegatoria de los beneficios pretendidos, "las acertadas consideraciones del Sr. Abogado del Estado acerca del componente discrecional de la actividad administrativa de fomento no impiden la estimación del recurso en los términos ya vistos, porque la decisión discrecional debe también ser motivada si limita derechos subjetivos o intereses legítimos (artículo 43-1-a) de la L.P.A.), tal como lo ha sido en este caso".
La resolución impugnada, en su Fundamento de Derecho 3º expone "La aplicación presupuestaria de las ayudas extraordinarias, tiene una dotación escasa y teniendo en cuenta que está destinada a atender a trabajadores de todo el territorio nacional, el crédito se agota en los primeros meses del año, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 60 y 81 de la Ley General Presupuestaria, en concreto el artículo 60 que establece: " No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que infrinja la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar", y la OM de 5 de abril de 1995 dice: que la concesión de las ayudas estará condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria y estando la aplicación presupuestaria asignada en su totalidad, no es posible la concesión de ayudas destinadas a las cuotas del 2002. Conviene aclarar que en la fecha del escrito realizado por el letrado de los trabajadores (15 de octubre de 2002) tampoco existía disponibilidad presupuestaria".
Tal argumentación es suficiente para entender motivada la resolución de denegación en cuanto permite a los recurrentes conocer las razones de la misma, cual es la falta de disponibilidades presupuestarias al haberse agotado el crédito correspondiente al ejercicio 2002, como ocurre en otros ejercicios, en los primeros meses del año, dada la escasez de la dotación y el número de posibles beneficiarios en relación con la misma, y las normas jurídicas en que se basa, artículos 60 y 81 LGP y OM 5 de abril de 1995, y en atención a ello articular su derecho de defensa.
Pues, tal y como viene sosteniendo el Tribunal Supremo, el fundamento y alcance de la motivación de las resoluciones se expresa en los siguientes términos: "El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica (art. 9.1 y 103.1 de la Constitución). Pero con independencia de estas funciones, esta Sala viene reiteradamente insistiendo en la necesidad que el administrado conozca el fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa y que debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa (sentencias de 9 de Febrero de 1987 y 17 de Noviembre de 1988) con lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa" (sentencia de 25 de junio de 1999).
Ahora bien, como también señala el Tribunal Supremo, ello no implica un razonamiento exhaustivo sino que es suficiente una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, provocando la anulación del acto en cuestión sólo cuando haya causado indefensión al interesado. En tal sentido se pronuncia entre otras la sentencia de 7 de junio de 1999: "El artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo establecía -como ahora lo hace el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que el defecto de forma solo determinará la nulidad del acto cuando carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, de modo que, en este último caso, ha de constatarse una auténtica situación de indefensión material de los recurrentes, que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sea sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso (sentencias de 24 de febrero de 1978, de 15 de noviembre de 1984 y de 21 de septiembre de 1998)".
Es cierto que corresponde a la Administración que deniega la ayuda por falta de disponibilidades presupuestarias acreditar que en el momento en que el solicitante presenta su petición se han agotado esas disponibilidades presupuestarias y no es posible atender a más peticiones, pero ello ya ha sido justificado en el presente caso exponiendo que el crédito se había agotado en los primeros meses del año, sin que por los recurrentes se haya solicitado prueba respecto de ayudas concretas y fechas de otorgamiento. Hay que tener en cuenta, además, que éstos no solicitaron formalmente la ayuda para el ejercicio 2002 hasta que en el recurso interpuesto el 20 de noviembre de 2002, casi a final del ejercicio, se formula petición al respecto, aunque esta cuestión la analizaremos a continuación.
Debe rechazarse, por tanto, el defecto invocado de falta de motivación.
CUARTO.- Los recurrentes solicitaron ayudas extraordinarias destinadas al pago de cuotas del convenio especial el 11 de abril de 2000, siéndoles concedidas por resolución de fecha 11 de septiembre de 2000, con destino al pago de las cuotas desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2000.
Una vez finalizada dicha ayuda, el 6 de marzo de 2001 se formuló nueva petición para el año 2001, que fue igualmente concedida por resolución de fecha 24 de abril de 2001, para el pago de las cuotas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001.
En esta resolución se establecía, en el Fundamento Jurídico 4º que "...los trabajadores, de continuar en la situación de desprotección que motiva la concesión de las ayudas, podrán solicitar con carácter anual las ayudas, bien entendido que la concesión de las mismas, estará condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria". Por otro lado, en el punto cuarto la obligación de los beneficiarios de presentar, cada seis meses, los recibos hechos efectivos a la Seguridad Social.
Los recurrentes, por tanto, conocían su obligación de formular la solicitud con carácter anual y que la concesión de la ayuda no era automática ni existía un derecho adquirido a la misma, como invocan, sino que estaba condicionada, además de por el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 de la OM de 5 de abril de 1995, por la existencia de disponibilidades presupuestarias. No obstante, finalizado el periodo para el cual había sido otorgada la ayuda correspondiente al 2001, no formularon solicitud de ayudas para el ejercicio 2002, como habían realizado en años anteriores, por lo que la Administración no pudo conceder la misma, y, por tanto, carecía de virtualidad el escrito presentado el 8 de agosto de 2002, aportando copias de los recibos abonados en ese año 2002, pues éstos, tal y como pone de manifiesto la resolución impugnada, tienen por objeto acreditar el cumplimiento de los fines y destino para el que fue otorgada la ayuda, y si la misma no ha sido concedida porque ni siquiera ha sido solicitada, no producen efecto alguno, sin que exista obligación de la Administración de requerir a los posibles interesados para que presenten una determinada solicitud.
En definitiva, hemos de concluir que los recurrentes no solicitaron las ayudas extraordinarias para el año 2002, por causa imputable exclusivamente a los mismos, y cuando reclaman el pago de aquellas ya no era posible su concesión por falta de disponibilidades presupuestarias al haberse agotado el crédito en los primeros meses del año.
Es, por tanto, ajustada a Derecho la resolución impugnada debiendo confirmarse la misma con desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.
VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis María , D. Serafin , D. Lucas , Dª Victoria , D. Héctor , D. Diego , y Dª Fátima contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 10 de diciembre de 2002, que acuerda denegar la ayuda extraordinaria solicitada por los recurrentes para el abono de las cuotas a la Seguridad Social del convenio especial para el ejercicio 2002, confirmando la misma por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en Audiencia Pública, de lo que yo, Secretario, doy fe.

