Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
21/09/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 122/2005 de 21 de Septiembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2005

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230042005100495

Resumen:
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN estima el recurso de apelación promovido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contra resolución mediante la que se declaró la obligación del Ayuntamiento de Manchita (Badajoz) de reintegrar cantidad desde fecha de abono de subvención concedida. Ha sido acreditado que la finalización de las obras realizadas fue fuera del plazo previsto para ello por lo que se han incumplido las condiciones de la subvención por lo que es procedente el reíntegro parcial de la misma.

Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,

el recurso de apelación número 122/05, promovido por el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES y, en su nombre y representación, por el Abogado del Estado, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 7, de 02 de febrero de 2005, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 342/2004 (Procedimiento Abreviado).

Antecedentes

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Manchita (Badajoz) interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 01 julio 2004, que vino a desestimar el recurso administrativo interpuesto frente a la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo en Badajoz, de 28 julio 2003,mediante la que se declaró la obligación de dicha entidad local de reintegrar la cantidad de 5.381,11 euros, incrementada con los intereses de demora desde la fecha de abono de la subvención concedida por resolución de dicho centro directivo y fecha 20 septiembre 2001, por importe de 33.175,87 euros, al amparo de la OM de 26 octubre 1998, por la que se establecieron las bases para la concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de colaboración con las corporaciones locales.

SEGUNDO.- El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 7 dictó Sentencia con fecha 02 febrero 2005 en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "ESTIMO el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Manchita, representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, contra la Resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el día 1/07/2004, desestimando el recurso de alzada formulado contra la del Director Provincial en Badajoz del Instituto Nacional de Empleo, por delegación de su Director General, que a su vez declaraba la obligación a cargo del Ayuntamiento de reintegrar la suma de 5.381,11 euros, más los intereses de demora con cargo a la subvención percibida en el expediente 0607901BC-01, correspondiente a la obra denominada "Prolongación calle Cruz y Cerramiento de la Pista Polideportiva", resolución que anulo y dejo sin efecto porque no es ajustada a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a devolver, en su caso, al Ayuntamiento el importe de la subvención que hubiera sido objeto de reintegro con sus correspondientes intereses. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia".

TERCERO.- Contra la referida resolución, La administración demandada interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte apelada para su impugnación, lo que efectuó.

QUINTO.- Elevados los autos a la Sala, y admitido el recurso, se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre 2005, en que tuvo lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se basa el recurso de apelación planteado en los siguientes motivos de impugnación:

_ El motivo por el que se acordó el reintegro parcial de la subvención fue la n o finalización de las obras en el plazo previsto para ello, y el importe del reintegro acordado es el equivalente a la valoración de la mano de obra no ejecutada.

_ La entidad beneficiaria de la subvención incumplió las condiciones a que la misma estaba supeditada, concretamente el plazo de ejecución de las obras, sin que hasta un momento posterior a la fecha en que éstas debían estar concluidas se suscitara por parte del Ayuntamiento la cuestión de las causas que le impidieron finalizar aquellas en plazo. La obligación del Ayuntamiento destinatario de la subvención de acreditar que la misma fue íntegramente aplicada a la finalidad para la cual fue concedida, y qu7e se cumplieron los requisitos y condiciones a que la misma se hallaba supeditada se recoge en el art. 81.4 b) de la Ley General Presupuestaria. Y el incumplimiento de la obligación de finalizar la ejecución de la obra objeto de subvención en el plazo establecido es por sí solo motivo suficiente para el reintegro de la subvención (art. 81.9, Ley General Presupuestaria; ap. III, Res. 30-03-1999, dictada en desarrollo de La OM 26-10-1998; STS 24-02-2003).

_ Sobre la falta de ponderación de los intereses en conflicto, atribuida a la Administración en la sentencia apelada, cabe decir que lo que se ha hecho por parte de la Administración demandada es aplicar la normativa vigente, que obliga al reintegro cuando se den los requisitos a que se ha hecho mención, , sin que ello constituya sanción alguna, sino la aplicación de la normativa que rige la concesión de subvenciones públicas.

La representación procesal del Ayuntamiento apelado se opone al recurso de apelación planteado alegando, sustancialmente, que el Ayuntamiento justificó durante la sustanciación del expediente y mediante certificado del aparejador que realizó el proyecto y dirigió la obra que el motivo del retraso era imputable al bajo rendimiento de los trabajadores contratados por el Ayuntamiento, pero seleccionados por el INEM, por lo que no puede imputarse al Ayuntamiento dicho retraso, siendo por ello correcta y ajustada a derecho la resolución judicial impugnada, máxime cuando el Ayuntamiento, a su cargo, terminó la pequeña parte de obra que en su momento no se realizó; que el principio de ponderación de los intereses públicos en conflicto, que debe presidir las relaciones interadministrativas, se encuentra positivizado en los arts. 4.1 b) de la Ley 30/1992 y 55.1 b) de la Ley 7/1985; y que si finalmente tuviera que reintegrar la cantidad exigida el Ayuntamiento de Manchita, se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la Administración del Estado.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de la documentación aportada con la demanda, cabe extraer los siguientes antecedentes de la cuestión litigiosa planteada:

1.- Mediante resolución de 09 de noviembre de 2001, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo en Badajoz acordó subvencionar a la Corporación Local de Manchita con cargo al presupuesto de gastos de dicha entidad gestora y cofinanciado con fondos estructurales de la Unión Europea, con la cantidad de 5.520.000 ptas/33.175,87 euros para la financiación del coste salarial total derivado de la contratación de 53 trabajadores desempleados con la categoría de peón, en la realización de la obra denominada Prolongación c/Cruz y Cerramiento, cuya iniciación estaba prevista para el 01/122001 y su terminación el 31/03/2002, con una duración de cuatro meses.

El Ayuntamiento había presupuestado un coste de contratación de mano de obra de 5.527.635 ptas, a cubrir con fondos propios (7635 ptas) y con subvención a cargo del INEM (5.520.000 ptas), la cual le fue reconocida en la resolución antedicha, en la cual se estableció lo siguiente: "La obra o servicio deberá iniciarse, salvo casos de fuerza mayor o causas debidamente justificadas, en el plazo de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de inicio prevista o en su defecto a partir de la notificación, y siempre que se pueda cumplir, en ambos casos, con lo dispuesto en el art. 11.2 de la OCDE 26-10-98. En los casos de fuerza mayor io causas debidamente justificadas, que den lugar al retraso o comienzo de la obra o servicio, los nuevos plazos de ejecución no podrán superar el señalado en la letra e) del número 1 del artículo 4º de la OM de 26 de octubre de 1998". Notificada cuya resolución a la beneficiaria el 19/11/2001, la obra se inicia el 29/11/2001, siendo transferida de una vez la subvención en virtud de resolución del mismo centro directivo y fecha 05/12/2001 (art. 11.2, párrafo segundo, OM 26-10-1998).

2.- Mediante escrito de 21/08/2002, la entidad beneficiaria remitió al Instituto Nacional de Empleo, entre otros documentos, el certificado de pago final, el informe de fin de obra y el certificado del técnico competente sobre la realización de la obra. En el informe de fin de obra suscrito por el responsable municipal se expresaba que la duración de la obra había sido de siete meses (29/11/2001 a 28/06/2002) y que la subvención asignada había sido gastada en la financiación de los costes de la mano de obra (54 trabajadores, peones, cuyo coste de contratación había ascendido a 35.955,32 euros, de los cuales, 33.175,87 con cargo a la subvención recibida y, el resto (2.779,45 euros), con cargo a la entidad colaboradora. En el informe del arquitecto técnico redactor de la Memoria Valorada, de 20/08/2002, se expresaba que:" Una vez consultado el personal encargado de obras del Ayuntamiento, entre otras no ha sido posible desarrollarlas en su totalidad, sobre todo, debido a la falta de rendimiento del personal que intervino en las obras, lo que incluso, a veces, obligaba a detener las obras por falta de mano de obra cualificada".

La diferencia entre lo presupuestado y lo gastado en concepto de mano de obra se debe al aumento de los salarios y cotizaciones sociales ( 7.515,66 ptas/45,17 euros en total, frente a las 6.953 ptas/ 41,79 euros presupuestados.

3.- En la visita efectuada por Técnico Colegiado con fecha de 17/06/2003,para comprobar el grado de ejecución de las obras, se comprobó que las obras no estaba finalizadas de conformidad con el proyecto aprobado, valorando el coste de mano de obra no ejecutada (Cap. IV, V y VI) en 895.341 ptas / 5.831,11 euros. La obra no ejecutada afectaba a los revestimientos (Cap. IV), capítulo que no se ejecutó en parte alguna; a la pintura, capítulo que tampoco se había ejecutado en parte alguna, y a la cerrajería, capítulo parcialmente ejecutado. Quedaron ejecutados en su totalidad los restantes capítulos, de los cuales el III estaba dedicado a albañilería, con un presupuesto de 1.270.125 ptas. Dentro de los capítulos de obra no ejecutados, el coste de mano de obra correspondiente ascendía a 5.381,11 euros.

Tales circunstancias que se pusieron en conocimiento de la beneficiaria en trámite de alegaciones, en las cuales se manifestó que cuando se presentó la liquidación de la obra fueron presentados todos los justificantes de la contratación de mano de obra, que justifican que el dinero destinado a mano de obra ha sido utilizado a tal fin; que debido a que el mayor número de de los contratados fueron mujeres, así como al mal tiempo en algunas fases de contratación, ello había provocado el bajo rendimiento en la ejecución de la obra; que si bien no se había procedido a la ejecución de la totalidad de la obra, , por lo expuesto, sí se había abonado la cantidad subvencionada para la mano de obra, teniendo además un coste de 1.373,93 euros más. Al escrito de alegacione3s se adjuntó el libro de matrícula del personal y boletines de cotización a la Seguridad Social.

4.- Ante ello y mediante resolución de 28 julio 2003, se acordó declarar la obligación del Ayuntamiento de reintegrar al Tesoro la cantidad de 5.381,11 euros correspondientes a la subvención otorgada, más los intereses de demora devengados desde el pago de aquella. Contra dicha resolución se alzó en vía administrativa de recurso el Ayuntamiento, aduciendo el bajo rendimiento de la mano de obra empleada, cuya selección no correspondía a dicha entidad, y que, no obstante, aquel había procedido con fondos propios a la terminación de la parte de obra no ejecutada, adjuntando al efecto informe de arquitecto técnico en el que se hace constar que están realizados en su totalidad los tres capítulos de la Memoria Valorada de la obra de que se trata y el reintegro de cuya subvención se había solicitado. El recurso fue desestimado, previo informe de la Dirección Provincial del INEM, por considerar que las obras objeto de subvención debieron finalizar el 30 junio 2002, y que la resolución de reintegro se había atenido a lo dispuesto en la OM 26-10-1998, sin que la corporación municipal aportara pruebas que desvirtúen los hechos que sirvieron para dictar la misma.

5.- La obra pendiente de ejecución (Cap. IV, V y VI) fue terminada en agosto de 2003 por empresa constructora a la que el Ayuntamiento abonó 5.559,36 euros, "por hacer paredes de termoarcilla, enfoscados de cemento, poner alambradas y pintura", según la factura emitida al efecto.

6.- Con la demanda se aportó un certificado del encargado de obra del Ayuntamiento, de 30-09- 2004, en el que se expresa que las obras no se terminaron en la fecha prevista por el INEM debido a la baja calificación de los trabajadores, seleccionados por aquel, teniendo que realizar las obras que no fueron realizadas con arreglo a la memoria y de manera defectuosa, con el consiguiente retraso de ejecución; que asimismo, en varias ocasiones, hubo que suspenderlas debido al mal tiempo y a las campañas en las que los trabajadores participan (recolección de aceituna, tomates, uvas, etc.. También se aportó certificación del Dr. Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Badajoz, de 08-10-2004, en la que se indica que con fecha de 06-10-2004 se giró visita por personal competente a las obras del AEPSA amparadas en expediente 0607901BC-01, habiéndose comprobado la realización íntegra de la misma, de acuerdo con el proyecto que fue objeto de subvención, y que los fondos objeto de la subvención fueron empleados para el fin establecido (costes salariales), como acreditan las nóminas y documentos de cotización presentados en su momento.

TERCERO.- Expuesto lo que antecede, procede acoger los motivos de impugnación articulados por la parte apelante. Y ello por las razones siguientes:

1.- En la solicitud de subvención se identificaba la obra señalando: Fecha de inicio 1/12/2001 Fecha de terminación 31/03/2002 Duración 4 Meses. Datos, estos últimos, recogidos en el antecedente segundo de la resolución concesoria, de 09-11-2001. Pero sucede que mediante Orden de 13 noviembre 2001 (MINISTERIO TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES. BOE 21 noviembre 2001, núm. 279/2001), se estableció: "Artículo único. El plazo de finalización de las resoluciones dictadas en desarrollo de la Orden de 26 de octubre de 1998 respecto de las obras y/o servicios iniciados en 2001 y financiados con cargo al presupuesto de gasto del Instituto Nacional de Empleo, se amplía excepcionalmente para el actual ejercicio presupuestario hasta el 30 de junio de 2002, debiéndose efectuar la totalidad del pago de las subvenciones contempladas en la norma antes de 30 de diciembre de 2001." La explicación de cuya modificación se encuentra en el preámbulo de dicha OM, según el cual:

"La regulación normativa de los programas de fomento del empleo para mejorar la ocupabilidad de los desempleados mediante su contratación temporal subvencionada para realizar obras o servicios de interés general o social ha sido sustancialmente alterada por el Real Decreto-ley 5/2001, de 2 marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. La citada norma introducía como novedad la figura de un nuevo contrato de inserción a aplicar a los demandantes de empleo y fijaba la financiación por los servicios públicos de empleo de esos contratos en cantidades inferiores a las establecidas hasta entonces.

La nueva regulación afectaba de manera fundamental al programa de colaboración del Instituto Nacional de Empleo con las Corporaciones Locales, regulado mediante Orden ministerial de 26 de octubre de 1998.

No obstante, la tramitación como proyecto de Ley en sede parlamentaria del referido Real Decreto-ley 5/2001, ha demorado la puesta en marcha del programa hasta la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 9 de julio, que establece la efectividad del nuevo contrato de inserción y la cuantía de su financiación por los servicios públicos de empleo a partir de 1 de enero de 2002, lo cual posibilita el desarrollo durante este año del programa regulado en la Orden ministerial de 26 de octubre de 1998 de acuerdo con sus actuales disposiciones.

El tardío inicio de las actuaciones, que implica la convocatoria a las Corporaciones Locales para la presentación de proyectos de obras o servicios, puede menoscabar la finalidad del programa, que se ve afectado también por la entrada en vigor del euro el 1 de enero de 2002, fecha a partir de la que cualquier subvención deberá imperativamente efectuarse en la nueva moneda.

Las circunstancias descritas son de carácter excepcional y aconsejan prorrogar la finalización prevista de las obras o servicios para no alterar el objetivo de contribuir a la mejora de las posibilidades de inserción laboral de los desempleados."

2.- Ha de entenderse, por tanto, que la finalización del proyecto cuyo coste de mano de obra se financió conforme a los programas derivados de la OM 26 octubre 1998, quedó establecida a 30/06/2002. De manera que acreditado como está que a dicha fecha no había sido ejecutada en su totalidad la obra proyectada, la beneficiaria incurrió en incumplimiento de las condiciones de la subvención, determinante del reintegro parcial de la misma, en función del grado de incumplimiento apreciado en la visita de control llevada a cabo. Así se desprende de lo establecido en la citada OM, pues en la misma se establece el objeto de la subvención en su art. 1 ("los costes laborales para la ámbito de la colaboración con las Corporaciones Locales o Entidades dependientes o vinculadas a una Administración Local"), vinculando la subvención de costes laborales a la contratación de trabajadores desempleados para la ejecución de obras o servicios de interés general y social en el ejecución de obras o servicios de interés general; y estableciendo los requisitos y criterios para la selección de las obras y servicios, al señalar(conforme a la redacción original, antes de su modificación mediante Orden TAS 3657/2003, de 22 de diciembre) "que las obras y servicios se puedan ejecutar en su totalidad dentro del año natural del ejercicio presupuestario en que se produce la colaboración, salvo que concurran causas excepcionales, debidamente justificadas, que determinan la imposibilidad de ejecución en dicho plazo, en cuyo caso podrán ser aprobadas las obras y servicios siempre que puedan quedar finalizadas dentro de los tres primeros meses del ejercicio presupuestario siguiente", con lo que quedaba establecido el plazo excepcional de ejecución de las obras o servicios dentro del primer trimestre del año siguiente, que fue el plazo señalado en la resolución concesoria y que quedó afectado por la modificación establecida con carácter general por OM 13 noviembre 2001.Por otra parte, se establece en el art. 10 de la comentada OM 26-10-1998 que "En los casos de fuerza mayor o causas debidamente justificadas, que den lugar al retraso del comienzo de la obra o servicio, los nuevos plazos de ejecución no podrán superar el señalado en la letra e) del número 1 del artículo 4 de esta Orden". Regula en su art. 12 el sometimiento de las entidades beneficiarias a las actuaciones de comprobación a efectuar por el Instituto Nacional de Empleo y otras instancias nacionales y supranacionales, así como las consecuencias de lo establecido en dicha Orden, por tanto también en lo que respecta a la ejecución de las obras y servicios dentro del plazo establecido, mal señalar que "El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden, podrá originar, a la vista de la naturaleza y causas del incumplimiento, en su caso, el reintegro total o parcial de las cantidades que se hubieran recibido, con los intereses correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social". Y finalmente establece en su disposición adicional sexta lo que constituye el Derecho supletorio, al señalar que "En lo no regulado expresamente en la presente Orden, se aplicará supletoriamente el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre."

3.- En el plazo establecido para la finalización del proyecto, esto es, hasta 30 de junio de 2002, el coste de mano de obra empleada en la realización de aquel ascendió a 35.955,32 euros, cantidad superior a la subvención concedida y también a la presupuestada en tal concepto. Pero lo cierto es que a la fecha de la visita de control (17/06/2003) y, por ende, a la fecha establecida para la finalización del proyecto (30/06/2002), quedaban por realizar las unidades de obra detalladas en el informe realizado por el Jefe de la Sección de Empleo (pág. 78, expte.), ascendiendo entonces el presupuesto de mano de obra no ejecutado a 895.341 ptas/5.381,11 euros, cantidad que representa, por tanto, el importe del reintegro parcial de la subvención concedida, al que viene sujeta la beneficiaria en aplicación de lo dispuesto en el art. 12 de la OM 26 octubre 1998, plasmación del principio de proporcionalidad, al contemplar el supuesto de reintegro parcial de la suma anticipada en función de la naturaleza y causas del incumplimiento. Y siendo ello así, las circunstancias que la entidad beneficiaria hizo valer en vía administrativa de recurso y, después, en el proceso judicial, no pueden tomarse en consideración para soslayar la obligación de reintegro parcial de la subvención, determinada por el incumplimiento de uno de los requisitos de la misma. Así, el hecho de que la obra haya sido finalmente ejecutada, pero fuera del plazo establecido por las normas reguladoras de la subvención, una vez consumido el cual no era dable formular solicitud de ampliación de cuyo plazo. Baste añadir que en la OM de 26 octubre 1998 se recogen con exactitud los requisitos para la adquisición y conservación del derecho a la ayuda pública y más concretamente el relativo a la duración del proyecto en función del cual se otorgara, en el que en este caso incidió la OM de 13 noviembre 2001, mediante el establecimiento de un límite que no era susceptible de sobrepasar, siendo el plazo de cumplimiento de las condiciones de la subvención un plazo de carácter sustantivo al que se vincula, como queda dicho, la adquisición y conservación del derecho a la ayuda anticipada. Tampoco constituyen circunstancias que la repetida OM permita tomar en consideración el grado de cualificación de los trabajadores empleados en la ejecución del proyecto o la necesidad de recurrir a la adjudicación de parte del proyecto a una empresa especializada, tal y como tiene dicho esta Sección en sentencia de 13 julio 2005.

4.- No es óbice para ello lo establecido en la STS (3ª) de 13 enero 2003, si se atiende al planteamiento del recurso de casación que resuelve (" se razona el motivo señalando que la sentencia de instancia y el propio Ayuntamiento, en su día, recurrente reconocen que no se ha producido una justificación en plazo del cumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida -«sin acreditar que la obra comenzó en el tiempo y modo que resultaba procedente»- y, sin embargo, frente a lo que disponen los indicados preceptos, la sentencia de instancia no considera procedente la devolución de las cantidades percibidas como subvención.") y a las razones de su desestimación, expresadas en su fundamento jurídico tercero, conforme al cual: "TERCERO.- Los preceptos que cita el Abogado del Estado en su recurso no hacen sino recoger los indicados principios. El artículo 819, apartados a) y d) LGP, establece la procedencia del reintegro de las cantidades percibidas como ayudas y subvenciones públicas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago cundo se incumple la obligación de justificación o se incumplen las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención. Y la base 5ª de la Orden de 21 de faebrero de 1985, relativa al establecimiento de Convenios de Colaboración entre el INEM y otras Administraciones públicas para contratación de trabajadores desempleados, señalaba las condiciones de financiación de obras y servicios: y así, en su apartado 1, se refería a la aportación económica del INEM; en el apartado 2, establecía los requisitos de la propuesta para la aprobación de cada obra y servicio; y, en el apartado 3, requería la remisión de copias de las memorias de obras aprobadas a la Entidad Colaboradora y a las Direcciones Provinciales del INEM. Ahora bien, en el presente caso, la sentencia de instancia no contempla un incumplimiento de las condiciones impuestas al Ayuntamiento al otorgarse la subvención, ni tampoco, siquiera, un incumplimiento de la obligación de justificar, sino sólo un cumplimiento tardío de esta justificación que, además considera explicado y justificado «y que no es atribuible a dicho Ayuntamiento [de Guadarrama]». Por consiguiente, para la adecuada fundamentación del recurso de casación no puede bastar la alegación de las normas que establecen la devolución de lo percibido como subvención en caso de incumplimiento de las condiciones con que ésta se otorgó, ya que no se ha producido tal incumplimiento, o, en caso de ausencia de justificación de tal cumplimiento, que se ha producido, aunque parcialmente fuera de plazo. Era, por el contrario, preciso para que pudiera prosperar el recurso de casación que, al menos, se adujera y se razonara que no existía causa que justificase el indicado retraso parcial en la justificación ofrecida por el Ayuntamiento, que es la verdadera «ratio decidendi» de la sentencia impugnada. O, dicho en otros términos, la sentencia de instancia no afirma que no proceda la devolución cuando no se cumplen las condiciones del otorgamiento de la subvención o cuando no se justifica su cumplimiento, que es a lo que se refiere el motivo de casación, sino que lo que sostiene el Tribunal «a quo» es que dicha devolución no procede cuando se produce un mero retraso parcial en la referida justificación por causa no imputable al Ayuntamiento receptor de la subvención. Y ello no es directamente combatido en el motivo de casación, ni parece contradecir lo establecido en las mencionadas normas de la LGP y de la Orden de 21 de febrero de 1985."

La sentencia anotada contempla, pues, el caso de incumplimiento de la obligación de justificación dentro del plazo establecido, supuesto distinto del planteado en el caso ahora enjuiciado, en el que nos encontramos ante un incumplimiento parcial de la obligación de ejecutar la obra dentro del plazo establecido, cuyas consecuencias han de ser las expuestas, en atención a las razones dadas anteriormente.

5.- Tampoco se muestra la resolución administrativa impugnada contraria a lo dispuesto en el art.4.1 b) de la Ley 30/1992 (precepto idéntico al contenido en el art. 55 b) de la Ley 7/1985), conforme al cual, las Administraciones Públicas, en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas, deberán ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada las otras Administraciones. Precepto que entronca con lo dispuesto en el art.137 CE, que tras establecer que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las comunidades autónomas que se constituyan, añade que todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses (la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales, señala el art. 103.1 CE). El alcance de cuyo precepto ha sido examinado en la sentencia constitucional 37/1981, de 16 de noviembre, a cuyo tenor: "(....) Como tantos otros conceptos de la misma naturaleza en nuestro texto constitucional, el de los «intereses respectivos» de las Comunidades Autónomas, de los municipios o de las provincias, cumplen sobre todo la función de orientar al legislador para dotar a estas entidades territoriales de los poderes o competencias precisos para gestionarlos. Es el legislador., sin embargo, el que, dentro del marco de la Constitución, determina libremente cuáles son estos intereses, los define y precisa su alcance, atribuyendo a la entidad las competencias que requiere su gestión. (....)Para el intérprete de la Ley, el ámbito concreto del interés es y un dato definido por la Ley misma (en este caso el Estatuto de Autonomía del País Vasco) como repertorio concreto de competencias. La determinación, en caso de conflicto, del contenido de estas, ha de hacerse son recurrir, salvo cuando la propia definición legal lo exija, a la noción del interés respectivo, pues de otro modo se provocaría una injustificada reducción del ámbito de los intereses propios de la entidad autónoma definido por el legislador y se transformaría esta noción del interés propio por respectivo en una apelación a la «naturaleza de las cosas», mediante la cual la decisión política se traslada del legislador al Juez."

En el caso enjuiciado, la competencia que para la selección de los trabajadores atribuyen al Instituto Nacional de Empleo las normas rectoras de la subvención de que se trata, no puede considerarse acreditado que haya incidido decisivamente en la determinación del alcance del incumplimiento de las obligaciones correspondientes a la entidad beneficiaria de la subvención, a tenor de lo establecido en dichas normas, pues las circunstancias a que hace referencia el informe del arquitecto técnico redactor de la Memoria Valorada (pág. 73, expte.), que no se corresponden propiamente con las referidas en el informe del encargado de obra aportado con la demanda (doc.núm 6),se concretan -sin hacer acepción y sin mayor precisión- en la falta de rendimiento del personal que intervino en las obras, sin atribuir la falta de ejecución de la totalidad del proyecto a la falta de cualificación de la mano de obra (aspecto, como queda dicho, no contemplado en la OM 26-10-1998)para la realización de las unidades de obra restantes, que afectaban a revestimientos, cerrajería y pintura.

CUARTO.- Procede, por todo ello, la estimación del recurso de apelación planteado, y la revocación de la sentencia apelada,con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado y la confirmación de la resolución administrativa a que el mismo se contrae, sin imposición de las costas de ambas instancias (art. 139, Ley 29/1998).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que por ley ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, de fecha 02 de Febrero de 2005, en el recurso contencioso-administrativo (Procedimiento Abreviado) nº 342/2004 interpuesto por el Ayuntamiento de Manchita frente a la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 01 de Julio de 2004, ya citada. Y con revocación de la expresada sentencia, y en su lugar, desestimamos el mencionado recurso jurisdiccional y confirmamos la resolución administrativa a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho

2.- Sin imposición de las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Fue publicada la anterior sentencia en la forma acostumbrada. Madrid a

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