Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
02/06/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 178/2003 de 02 de Junio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230042004100398

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, sobre la solicitud de ayuda para planes de formación. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. La motivación de los actos administrativos tiene por objeto y finalidad que el interesado pueda conocer los elementos fácticos y jurídicos que han determinado el contenido de dicho acto, que en este caso concreto consiste en la denegación de la ayuda solicitada. Y, en este caso, el recurrente conoció desde la primera comunicación realizada por la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, las razones que determinaron la denegación de la ayuda, por lo que debemos concluir que no ha sufrido indefensión alguna.

Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 178/2003 que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el BANCO PASTOR, S.A contra la

Sentencia de fecha 22 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL MARTÍN VALERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 9 de diciembre de 2003, oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- La parte dispositiva de la Sentencia impugnada establece: "DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR el BANCO PASTOR, S.A, representado por la Procuradora Dña. MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL, contra la resolución dictada por la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo (INEM), el día 22/04/02, acordando denegar la ayuda de planes de formación que había solicitado con cargo al ejercicio de dos mil uno, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia"

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de mayo de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- BANCO PASTOR, S.A interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 de fecha 22 de octubre de 2003, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo (INEM) en fecha 22 de abril de 2002, acordando denegar la ayuda de planes de formación solicitada por la actora con cargo al ejercicio de 2001.

Los argumentos esgrimidos por la parte actora frente a esta resolución se concretaban en su falta de motivación que se derivaría de la falta de concreción de los métodos de valoración y de la falta de individualización de la puntuación respecto a cada uno de los diez conceptos diferentes que configuran el criterio correspondiente a calidad y coherencia; la arbitrariedad de la denegación de la ayuda al apartarse del informe favorable emitido por la Comisión Paritaria Sectorial y por separarse de los criterios seguidos en actuaciones precedentes y posteriores; e inexistencia del motivo de denegación invocado por la Administración y en la necesaria concesión de la posibilidad de subsanarlo.

Motivos éstos que fueron rechazados por el Juzgado al considerar que la resolución estaba suficientemente motivada sin que se hubiera causado indefensión al recurrente; que, como consecuencia no puede considerarse que la denegación de la ayuda fuera arbitraria; y que los defectos alegados por la Administración no eran subsanables.

El escrito de interposición del recurso de apelación reproduce prácticamente los mismos motivos aducidos en la demanda alegando que por la sentencia de instancia se ha vulnerado la obligación de motivación establecida en los artículos 54 y 89.5 Ley 30/1992 y el principio de interdicción de la arbitrariedad proclamado en el artículo 9.3º.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia recoge los siguientes elementos fácticos, no discutidos por la parte apelante:

"(...) mediante Resolución de 2/07/01 de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo se aprobó la convocatoria de ayudas para planes de formación continua de demanda correspondiente al ejercicio 2001; el 30/07/01 el Banco Pastor presentó una solicitud de ayuda para financiar actividades formativas; la Comisión Paritaria en reunión de 30/10/01 emitió informe favorable a la concesión de la ayuda; el 13/12/01 el Patronato de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo adopta el acuerdo inicial de denegar la ayuda solicitada, al no haber obtenido el Plan de Formación presentado puntuación suficiente en la valoración técnica otorgada a los criterios de calidad y coherencia para ser financiado; ante la solicitud del interesado la Fundación remite una comunicación en la que le comunica la metodología de la valoración y que en el apartado correspondiente a calidad y coherencia había obtenido sólo 13,23 puntos, por lo que al no alcanzarse los quince puntos exigidos en la convocatoria no podía financiarse su solicitud (folios 448 y 449); el 14/02/02 el Banco Pastor remite a la Fundación Tripartita sus alegaciones (folios 489 y siguientes del expediente); el 22/04/02 la Dirección General del INEM acuerda no conceder la ayuda al no alcanzar el Plan la puntuación suficiente en la valoración técnica otorgada a los criterios de calidad y coherencia para ser financiado. (...)".

TERCERO.- El primer motivo de impugnación es la vulneración de la obligación de motivación contemplada en los artículos 54 y 89.5º Ley 30/1992 ya que la sentencia apelada inaplica dichos preceptos.

Lo que se alega no es la falta de motivación de la sentencia, sino de la resolución administrativa impugnada reproduciendo los mismos argumentos utilizados en la demanda y ya resueltos por el Juez "a quo", siendo así que, como señala el Abogado del Estado en su escrito de oposición a la apelación, el recurso de esta naturaleza, tiene por finalidad combatir o desvirtuar los argumentos de la sentencia apelada, pero no discutir de nuevo los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho esgrimidos en la primera instancia frente a la resolución administrativa y sobre las que ya se pronunció el Juez en la referida sentencia.

Y esa respuesta que da el Juez "a quo" para desestimar la falta de motivación del acto administrativo es compartida por esta Sala añadiendo lo siguiente:

El Tribunal Supremo ha declarado el fundamento y alcance de la motivación de las resoluciones en los siguientes términos: "El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica (art. 9.1 y 103.1 de la Constitución). Pero con independencia de estas funciones, esta Sala viene reiteradamente insistiendo en la necesidad que el administrado conozca el fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa y que debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa (sentencias de 9 de Febrero de 1987 y 17 de Noviembre de 1988) con lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa" (sentencia de 25 de junio de 1999).

Ahora bien, como también señala el Tribunal Supremo, ello no implica un razonamiento exhaustivo sino que es suficiente una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, provocando la anulación del acto en cuestión sólo cuando haya causado indefensión al interesado. En tal sentido se pronuncia entre otras la sentencia de 7 de junio de 1999: "El artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo establecía -como ahora lo hace el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que el defecto de forma solo determinará la nulidad del acto cuando carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, de modo que, en este último caso, ha de constatarse una auténtica situación de indefensión material de los recurrentes, que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sea sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso (sentencias de 24 de febrero de 1978, de 15 de noviembre de 1984 y de 21 de septiembre de 1998)". Por otro lado, el artículo 54.2º Ley 30/1992 establece que: "La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte".

De todo ello se deduce que la motivación de los actos administrativos tiene por objeto y finalidad que el interesado pueda conocer los elementos fácticos y jurídicos que han determinado el contenido de dicho acto, que en este caso concreto consiste en la denegación de la ayuda solicitada, y, en atención a los mismos poder realizar una adecuada defensa de su derecho si considera que el acto en cuestión no satisface sus pretensiones, utilizando para ello los recursos legalmente previstos. Basta con que la resolución administrativa contenga esos argumentos básicos para que se considere que está suficientemente motivada, pues como establece el artículo 54 Ley 30/1992 y admite la jurisprudencia del Tribunal Supremo la motivación se entiende realizada con "una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho".

En todo caso, la falta de motivación no es un defecto que conlleve la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, pues no está contemplada como tal causa de nulidad en el artículo 62 Ley 30/1992, sino su anulabilidad en los términos establecidos en el artículo 63 del mismo texto legal, de modo que sólo determinará la anulación del acto si ha causado indefensión al interesado, esto es, si le ha impedido articular adecuadamente su defensa frente a dicho acto. Y no existe indefensión cuando bien sea del tenor del acto administrativo, o bien del contenido del expediente y de las actuaciones e informes existentes en el mismo se deducen las razones que han determinado el sentido de ese acto.

En este supuesto, la resolución impugnada establece literalmente: "La Dirección General del INEM, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1º de la Orden Ministerial citada y el artículo 14.4º de la Resolución por la que se aprueba la Convocatoria de ayudas anteriormente mencionada, ha resuelto DENEGAR la concesión a BANCO PASTOR, S.A con CIF A15000128 y domicilio en CANTÓN PEQUEÑO, 1-5 (A CORUÑA), de la ayuda solicitada para la realización de acciones de formación continua, por el/los siguientes motivos:

No obtener el Plan de Formación presentado puntuación suficiente en la valoración técnica otorgada a los criterios de calidad y coherencia para ser financiado, requisito exigido en el artículo 10 en relación con lo dispuesto en el punto 3 del Anexo I de la Convocatoria y en el artículo 11.2º de dicho texto (Resolución de 2 de julio de 2001, de la Dirección General del INEM, por la que se aprueba la convocatoria de ayudas para planes de formación continua de demanda correspondiente a ejercicio 2001)".

Tal resolución expresa, pues, las razones de la denegación de la ayuda: "no obtener el Plan de Formación presentado puntuación suficiente en la valoración técnica otorgada a los criterios de calidad y coherencia para ser financiado", y los fundamentos jurídicos en que se basa: "artículo 10 en relación con el punto 3 Anexo I de la Convocatoria, y artículo 11.2º de la misma".

El artículo 10 c) incluye como criterio de valoración técnica de los planes "la calidad y la coherencia de los elementos que componen el plan y cada una de las acciones formativas", y el Anexo I, punto 3, cuales son los elementos a tener en cuenta para valorar esos criterios de calidad y coherencia, estableciendo que las solicitudes que en este apartado no alcancen una puntuación mínima de 15 puntos no serán financiadas. El artículo 11.2º, por su parte, hace referencia a la cuantía de la ayuda.

Todos estos elementos nos permiten conocer la razón que ha determinado la denegación de la ayuda solicitada, que no es otra que no haber obtenido el plan de formación presentado por la entidad recurrente la puntuación mínima de 15 puntos en la valoración de los criterios de calidad y coherencia del plan, siendo suficiente para considerar motivada dicha resolución.

No obstante, el acto impugnado se complementa con el contenido del expediente administrativo en el que consta:

La comunicación de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo de 3 de enero de 2002, en la que se remite al interesado, a solicitud de éste, la puntuación obtenida en los diferentes criterios definidos en el artículo 10, y en concreto en los de calidad y coherencia se indica una puntuación de 13, 2 puntos, señalándose que no alcanza la puntuación mínima de 15 puntos exigida en el Anexo I punto 3 de la convocatoria.

La comunicación del mismo organismo de fecha 5 de febrero de 2002, emitida igualmente a petición del interesado, en la que se expone la metodología de la valoración y la puntuación otorgada al mismo como consecuencia de su aplicación.

Escrito de alegaciones formulado por la entidad recurrente el 28 de enero de 2002, una vez recibida dicha comunicación y rebatiendo las consideraciones que en la misma se hacían.

Informe técnico rechazando las alegaciones formuladas y proponiendo la denegación de la ayuda (folios 482 y 483).

Es evidente, por tanto, que el recurrente conoció, ya desde la comunicación de 3 de enero de 2002 las razones que determinan la denegación de la ayuda y frente a ello ha utilizado los medios de defensa correspondientes argumentando ampliamente las razones por las que, a su juicio, los criterios de valoración utilizados y la puntuación otorgada no eran correctos, tanto en fase de alegaciones en vía administrativa como en vía jurisdiccional tanto en primera instancia como en apelación, por lo que debemos concluir que no ha sufrido indefensión alguna, y, por tanto, no procede anular el acto impugnado en base a la falta de motivación impugnada.

CUARTO.- Los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente nos llevan, asimismo, a rechazar el segundo motivo de impugnación, cual es la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, pues este principio, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2004, "aspira a evitar que la Administración traspase los límites de la discrecionalidad y se convierta en causa de decisiones que no resultan justificadas (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1987), así como que la actuación administrativa sirva con racionalidad los intereses generales (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991).

Estando, pues, justificada la resolución administrativa impugnada en base a los criterios de valoración contenidos en los diferentes informes obrantes en el expediente y a los que antes nos hemos referido, queda excluida la arbitrariedad de la Administración en la adopción de la misma, debiendo desestimarse también este motivo y con él el recurso interpuesto.

Como señala la sentencia impugnada el hecho de que la resolución administrativa se aparte del informe favorable de la Comisión Paritaria Sectorial no implica arbitrariedad, dado que, dicho informe por disposición del artículo 14.3º de la Orden de Convocatoria, tiene carácter preceptivo pero no vinculante, siendo así que, además, se limita a indicar "resolución favorable" sin exponer las razones que determinan dicho criterio por lo que no cabe invocar una necesidad especial de motivación cuando la resolución se aparte de informes preceptivos, dado que, en este supuesto, no es posible rebatir unos argumentos inexistentes.

Tampoco cabe justificar la arbitrariedad en el hecho de que la entidad recurrente haya obtenido otras ayudas para formación en ejercicios anteriores y posteriores, acogiendo también en este punto los argumentos de la sentencia impugnada cuando pone de manifiesto que no se ha probado ni que los criterios de valoración ni los planes sean absolutamente coincidentes. En efecto, la parte recurrente aporta en justificación a dicha afirmación las resoluciones de concesión, pero se desconoce el contenido de los planes, los criterios de valoración y las otras ofertas concurrentes.

Y, por otro lado, señala que la concesión de una ayuda en ejercicios anteriores no condiciona la concesión de la actual, ya que ello depende de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada momento, del resto de solicitudes presentadas, del concreto contenido de los planes que se pretenden financiar y de las específicas normas que las regulan. Así se deduce del artículo 11.2º de la Orden de convocatoria que determina que la ayuda dependerá, entre otros factores, de los recursos financieros disponibles y del porcentaje de participantes.

QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia se imponen, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por BANCO PASTOR, S.A, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7º, en los autos de su conocimiento 76/2002, al que se devolverán las actuaciones con testimonio de la presente sentencia para ejecución; con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en Audiencia Pública, de lo que yo, Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.