Última revisión
16/06/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 350/2003 de 16 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230042004100546
Núm. Ecli: ES:AN:2004:4376
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a dieciseis de junio de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia
Nacional, el recurso número 350/03 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana
Gómez Castaño, en nombre y representación de Servicios Taurinos Castellanos, S.L., contra la
Orden del Ministro de Administraciones Públicas de 14 de marzo de 2.003, sobre medidas complementarias de apoyo en relación con la encelopatía espongiforme, habiendo sido parte la
Administración demandada, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación representado por el
Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en Autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, declare la Orden recurrida nula por no ser conforme a Derecho o, subsidiariamente, declare el derecho a percibir las ayudas con número de solicitud 386, 474, 475, 477, 875, 1.184, 1.185, 1.187, 1.891, 2.456, 2.806, 3.552, 4.297, 4.302, 4.304, 4.309, 4.310, 4.313, 4.314, 4.316, 4.317, 4.318 y 4.319, por estar presentadas en tiempo y forma, con lo demás que proceda en justicia.
SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dictara una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba y evacuado el oportuno trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 9 de junio de 2.004, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- La cuantía del presente recurso es indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar si es o no ajustada a Derecho la Resolución del Ministro de Administraciones de Administraciones Públicas de 14 de marzo de 2.003, dictada por sustitución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, que desestima los recursos de reposición formulados contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de marzo de 2.002, dictada por sustitución por el Ministro de Administraciones Públicas, que deniega las ayudas solicitadas por la entidad recurrente en base a la Orden de 8 de agosto de 2001, por la que se instrumentan medidas complementarias de apoyo en relación con la encefalopatía espongiforme bovina, en favor de los organizadores de espectáculos taurinos para la retirada del mercado de la carne de reses de lidia en los que se hubiera utilizado el descabello o puntilla.
La Administración ha denegado la ayuda solicitada por incumplimiento del plazo señalado para la presentación de las solicitudes.
SEGUNDO.- Se invoca en la demanda la nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación y por infracción del artículo 3.1 de la Orden, que establece un plazo de seis meses para dictar resolución motivada. También alega que se ha vulnerado el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no haber sido informado de los extremos previstos en dicho precepto, y el artículo 35 de este último texto legal que contempla el derecho de todo ciudadano a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. Manifiesta que los documentos previstos en el artículo 2, apartados 2.a) y 2.b), de la Orden de 8 de agosto de 2001 obran en poder de la Administración que es quien tiene que emitir los certificados y por tanto no puede imputársele al interesado la responsabilidad por no entregarla en el plazo de diez días. Finalmente, señala que el plazo de diez días ha de computarse en días hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y días feriados -artículo 48.1 de la Ley 30/1992- y que el artículo 71.1 de la referida Ley establece un plazo de subsanación de 10 días.
TERCERO.- La Orden de 8 de agosto de 2001, por la que se instrumentan las medidas complementarias de apoyo en relación con la encefalopatía espongiforme bovina tiene por objeto, según expresa su Preámbulo, la concesión de ayudas para la retirada del mercado de la carne de reses de lidia procedentes de espectáculos taurinos en las que se haya utilizado el descabello o puntilla, garantizando de esta forma los intereses de los consumidores, sin que ello perjudique la viabilidad de todos los festejos taurinos previstos y programados hasta el 31 de diciembre y en tanto en cuanto se profundice en estudios que garanticen la comercialización de dicha carne, sin riesgo alguno para el consumidor.
A estos efectos, la Administración General del Estado concederá las ayudas previstas en esta Orden a los organizadores de espectáculos taurinos, actuando en colaboración de las Comunidades Autónomas y la Federación Española de Municipios y Provincias en la instrumentación de los transportes de reses desde el lugar de celebración hasta las industrias autorizadas para la transformación.
La concesión de estas ayudas está subordinada al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra la presentación de la solicitud dentro de los plazos establecidos en el artículo 2 y en la disposición transitoria única.
A estos efectos, el artículo 2.1 dispone que para acceder a las ayudas previstas en la Orden deberá presentarse una solicitud por cada festejo en el plazo de los 10 días naturales siguientes a su celebración dirigida al Fondo Español de Garantía Agraria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992. Por su parte, la disposición transitoria única establece, que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.1, la documentación prevista en el citado artículo, correspondiente a los festejos celebrados entre el 1 de julio de 2001 y la fecha de su entrada en vigor se podrá presentar en el plazo de los diez días naturales siguientes a la fecha de publicación de la misma (9 de agosto de 2001).
Finalmente, el artículo 2.2 de la Orden relaciona la documentación que debe aportarse con la solicitud, a saber:
a) Acta extendida de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 10/1991 y 86 de su Reglamento. b) Certificado extendido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que acredite la realización de la prueba de detección de la EEB de los animales incluidos en la solicitud, con resultado negativo.
c) Certificación expedida por una industria autorizada para la transformación de materiales especificados de riesgo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1911/00.
CUARTO.- El recurrente presentó, en los términos que a continuación se detallan, las solicitudes siguientes:
Solicitud Presentación Fecha Festejo Lugar
1. 386 29/08/01 15/08/01 Hontalbilla
2. 474 24/08/01 11/08/01 Navalmanzano
3. 475 24/08/01 13/08/01 Navalmanzano
4. 477 24/08/01 12/08/01 Navalmanzano
5. 875 05/09/01 14/08/01 Yanguas Eresma
6. 1.184 07/09/01 27/08/01 Cuéllar
7. 1.185 07/09/01 27/08/01 Cuéllar
8. 1.187 07/09/01 26/08/01 Cuéllar
9. 1.891 21/09/01 10/09/01 Tordesillas
10. 2.456 27/09/01 16/09/01 Nava de la Asunción
11. 2.806 05/09/01 24/08/01 Cuéllar
12. 3.552 04/10/01 23/09/01 Nava de la Asunción
13. 4.297 26/09/01 14/09/01 Cabezuela
14. 4.302 24/09/01 09/09/01 Tordesillas
15. 4.304 24/09/01 10/09/01 Tordesillas
16. 4.309 24/09/01 10/09/01 Tordesillas
17. 4.310 24/09/01 01/09/01 Tordesillas
18. 4.313 24/09/01 09/09/01 Tordesillas
19. 4.314 21/09/01 09/09/01 Carbonero el Mayor
20. 4.316 21/09/01 10/09/01 Carbonero el Mayor
21. 4.317 21/09/01 09/09/01 Carbonero el Mayor
22. 4.318 21/09/01 07/09/01 Carbonero el Mayor
23. 4.319 14/12/01 28/10/01 Aguilafuentes
QUINTO.- Se invoca en primer lugar la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, debiendo señalarse que el artículo 54 Ley 30/1992 no exige un razonamiento exhaustivo, sino que es suficiente que la motivación sea sucinta con referencia a los hechos y fundamentos de derecho, de modo que sólo provoca la anulación del acto en cuestión cuando haya causado indefensión al interesado.
El fundamento y alcance de la motivación de las resoluciones han sido declarados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los siguientes términos: "El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica (artículos 9.1 y 103.1 CE). Pero con independencia de estas funciones, esta Sala viene reiteradamente insistiendo en la necesidad que el administrado conozca el fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa y que debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa (sentencias de 9 de Febrero de 1987 y 17 de Noviembre de 1988) con lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa" (sentencia de 25 de junio de 1999).
Ahora bien, como también señala el Tribunal Supremo, ello no implica un razonamiento exhaustivo sino que es suficiente una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, provocando la anulación del acto en cuestión sólo cuando haya causado indefensión al interesado. En tal sentido se pronuncia entre otras la Sentencia de 7 de junio de 1999: "El artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo establecía -como ahora lo hace el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que el defecto de forma solo determinará la nulidad del acto cuando carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, de modo que, en este último caso, ha de constatarse una auténtica situación de indefensión material de los recurrentes, que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sea sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso (Sentencias de 24 de febrero de 1978, de 15 de noviembre de 1984 y de 21 de septiembre de 1998)".
Así, la resolución impugnada contiene los elementos de hecho y de derecho suficientes para que la recurrente pudiera conocer el motivo de denegación de la ayuda solicitada, estableciendo expresamente que éste era el incumplimiento de los requisitos de presentación previstos en el apartado 1 del artículo 2 de la Orden de 8 de agosto de 2.001, en concreto haberse presentado fuera de plazo. En base a ello, la interesada pudo ejercer adecuadamente el derecho de defensa mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición, en cuya resolución fueron reiterados los motivos de la denegación y, posteriormente a través de la interposición de este recurso jurisdiccional en el que ha podido formular las alegaciones y pretensiones que ha estimado convenientes en defensa de su derecho, por lo que ha de rechazarse el defecto invocado de falta de motivación suficiente.
SEXTO.- En segundo lugar se alega vulneración del plazo de seis meses previsto en el artículo 3.1º de la Orden para dictar resolución motivada.
Conforme consta en las actuaciones, la parte recurrente interpuso los recursos de reposición el 3 de mayo de 2.002, siendo resueltos por la resolución que aquí se impugna, de fecha 14 de marzo de 2.003. Pues bien, conforme al artículo 117.2 de la Ley 30/1992, el plazo máximo para resolver el recurso es de un mes, el cual, obviamente, transcurrió con creces. Sin embargo, la Administración ha resuelto expresamente el recurso, siendo entonces cuando la parte recurrente ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo. Por otro lado, esta circunstancia no cambia las cosas, supuesto que la falta de resolución del recurso en tiempo oportuno, da lugar a la desestimación del mismo por el juego del silencio administrativo negativo -ex artículo 116.2 de la indicada Ley.
SÉPTIMO.- Plantea la parte recurrente que el plazo de diez días establecido en la Orden de 8 de agosto de 2.001 para presentar la solicitud debe computarse en días hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y días feriados.
En efecto, el artículo 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que "Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose los domingos y los declarados feriados". A estos efectos debe indicarse que la Orden reguladora de las ayudas, aunque se refiera a días naturales, no puede contravenir el indicado precepto, pues carece de rango normativo adecuado. En aplicación, por tanto, del artículo 48.1 de la referida Ley, y según resulta de lo actuado, en los términos que han quedado expuestos, la parte recurrente presentó en plazo oportuno las siguientes solicitudes de ayuda:
Solicitud Presentación Fecha Festejo Lugar
1. 474 24/08/01 11/08/01 Navalmanzano
2. 475 24/08/01 13/08/01 Navalmanzano
3. 477 24/08/01 12/08/01 Navalmanzano
4. 1.184 07/09/01 27/08/01 Cuéllar
5. 1.185 07/09/01 27/08/01 Cuéllar
6. 1.891 21/09/01 10/09/01 Tordesillas
7. 2.456 27/09/01 16/09/01 Nava de la Asunción
8. 2.806 05/09/01 24/08/01 Cuéllar
9. 3.552 04/10/01 23/09/01 Nava de la Asunción
10. 4.297 26/09/01 14/09/01 Cabezuela
11 4.316 21/09/01 10/09/01 Carbonero el Mayor
En consecuencia, habiendo denegado la Administración las ayudas solicitadas por haberse presentado las solicitudes fuera de plazo, la resolución impugnada debe ser revocada en la parte correspondiente a las ayudas señaladas con los números 1 a 11, declarándose el derecho de la recurrente a percibir la cuantía que en Derecho proceda.
OCTAVO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Servicios Taurinos Castellanos, S.L., contra la Orden del Ministro de Administraciones Públicas de 14 de marzo de 2.003, sobre medidas complementarias de apoyo en relación con la encelopatía espongiforme, resolución que anulamos en parte por no ser conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Declarar el derecho que asiste a Servicios Taurinos Castellanos, S.L., a que por la Administración demandada le sean concedidas las ayudas correspondientes a las peticiones números 474, 475, 477, 1.184, 1.185, 1.891, 2.456, 2.806, 3.552, 4.297 y 4.316.
TERCERO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.
CUARTO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

