Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
21/07/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 385/2002 de 21 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230042004100568

Resumen:
Desestima la AN el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del Ministerio de Sanidad y Consumo de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la extracción de la pieza dental en un Centro de Salud , pues los únicos elementos probatorios que existen en autos son los documentos que integran el expediente administrativo sobre la asistencia médica prestada a la recurrente, y los Informes del Odontólogo que realizó la extracción del molar y del Médico Instructor, de los cuales se deduce que la lesión del nervio dentario inferior se produjo durante la referida intervención, si bien ello no fue consecuencia de una actuación médica incorrecta, sino que se contempla como una de las posibles complicaciones de la misma debido a la proximidad del nervio al cordal que implica el riesgo de lesionarlo. Si pese a dar una prestación sanitaria adecuada, como aquí sucede, el resultado dañoso se produce, hay que concluir que el mismo es debido a la situación de riesgo portada por el mismo paciente o a los riesgos inherentes a la intervención médica, riesgos que el paciente tiene el deber jurídico de soportar, al ser inherentes a la terapia, lo que implicaría que aun existiendo daño, no existirá lesión al no concurrir la nota de la antijuridicidad.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 385/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a Dª Belén

Casino González en nombre y representación de Dª Yolanda frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra la desestimación presunta del Ministerio de Sanidad y Consumo de su

reclamación de responsabilidad patrimonial (que después se describirá en el primer fundamento de

Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien

expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 28 de diciembre de 2001, contra la resolución antes mencionada, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el cual, previa audiencia de las partes se declaró incompetente para conocer del recurso por auto de fecha 26 de febrero de 2002, inhibiéndose a favor de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que aceptó la competencia, acordándose su admisión por Providencia de fecha 24 de abril de 2002, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de abril de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de julio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Yolanda interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del Ministerio de Sanidad y Consumo de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la extracción de la pieza dental "cordal 8" en el Centro de Salud de Daimiel (Ciudad Real).

Manifiesta que el 10 de mayo de 2000, asistió a la consulta del Odontólogo, Dr. Ángel , en el Centro de Salud de Daimiel (Ciudad Real), para la extracción de la pieza dental "cordal 8", y en dicho acto médico se procedió por el mencionado doctor a aplicarle tres inyecciones y a extraerle la pieza dentaria.

Considera que como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria prestada por el citado Odontólogo, se le produjo una lesión en el nervio dentario inferior a raíz de la extracción del "cordal 8", que ha dado lugar a la aparición de parestesias del labio inferior y de la zona derecha de la barbilla, que le imposibilita comer y beber de forma adecuada, secuela que es actualmente irreparable.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que:

"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado".

"Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado".

TERCERO.- "La responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sujeta en el momento de producirse los hechos al régimen establecido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado vigente a la sazón, y en los artículos 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, tiene carácter objetivo.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable".

"Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".

CUARTO.- En materia de responsabilidad de la Administración sanitaria, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencias de 22 de diciembre de 2001 y 14 de octubre de 2002, que:

"(...)en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.

La jurisprudencia (Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.

La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.

Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria derivada del contagio del virus del SIDA (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos.

Una cuestión no resuelta es la de la carga de la prueba del estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica, que la Sentencia de esta Sala Tercera de 31 de mayo de 1999 (recurso 2132/95) afirmó que corresponde a la Administración (...)

La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 e de la Ley 22/1994, de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información".

QUINTO.- En relación con la reclamación formulada por la actora, el Informe de la Inspección médica del INSALUD (folios 27 a 29 expediente) constata los siguientes hechos:

"A Dª Yolanda le fue extraído el cordal 8 completamente erupcionado por su Odontólogo de zona el día 10.05.00, presentando desde entonces acorchamiento del labio inferior y de la zona del mentón; el facultativo no apreció lesión ósea en la ortopantomografía, por lo que remitió a la paciente a un Centro dotado de Cirugía Maxilofacial con fecha 08.11.00.

La paciente fue revisada el día 07.03.01 en el Hospital Universitario de la Princesa en el que indican que presenta anestesia no dolorosa del nervio dentario inferior (anestesia del hemilabio inferior) de 9 meses de evolución tras extracción de molar inferior; asimismo, se indica que no se le puede ofrecer ningún tipo de tratamiento con garantía de éxito".

En dicho informe, el Inspector realiza el siguiente juicio crítico:

"La paciente presentó anestesia en la zona derecha del labio inferior y mentón a raíz de la extracción del cordal 8; una vez que la clínica no desapreció espontáneamente el facultativo remitió a la paciente a un Centro dotado de Cirugía Maxilofacial donde fue diagnosticada de lesión del nervio dentario inferior que recoge la sensibilidad correspondiente a la zona afectada.

La lesión del nervio dentario inferior está descrita dentro de las complicaciones y secuelas de la extracción de terceros molares, considerándose que dicha secuela es actualmente irreparable.

No hay ningún indicio de que la paciente sufriera ninguna patología asociada al nervio afectado con anterioridad a la intervención de extracción del cordal que le fue realizada por lo que dicha lesión nerviosa hay que atribuirla en exclusiva a la citada intervención, partiendo de la base que la extracción de un cordal no debe afectar o interesar a los nervios próximos, aún cuando dicha proximidad implica riesgo de lesionarlos, como es el presente caso".

SEXTO.- Los únicos elementos probatorios que existen en autos son los documentos que integran el expediente administrativo sobre la asistencia médica prestada a la recurrente, y los Informes del Odontólogo que realizó la extracción del molar y del Médico Instructor, antes transcrito, de los cuales se deduce que la lesión del nervio dentario inferior se produjo durante la referida intervención, si bien ello no fue consecuencia de una actuación médica incorrecta, sino que se contempla como una de las posibles complicaciones de la misma debido a la proximidad del nervio al cordal que implica el riesgo de lesionarlo.

Así, como señala la Sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2002, "La prestación sanitaria no genera una obligación de resultado, sino de actividad, por lo que, lo único que cabe exigir a la Administración y que justifica, en su caso, su responsabilidad, es una prestación sanitaria adecuada conforme a la "lex artis ad hoc" -STS de 11 de mayo de 1999-.

Si pese a dar una prestación sanitaria adecuada, como aquí sucede, el resultado dañoso se produce, hay que concluir que el mismo es debido a la situación de riesgo portada por el mismo paciente (lo que rompería el vinculo causal) o a los riesgos inherentes a la intervención médica, riesgos que el paciente tiene el deber jurídico de soportar, al ser inherentes a la terapia, lo que implicaría que aun existiendo daño, no existirá lesión al no concurrir la nota de la antijuridicidad.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.

VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Yolanda contra la desestimación presunta del Ministerio de Sanidad y Consumo a su reclamación de responsabilidad patrimonial, confirmando la misma por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en Audiencia Pública, de lo que yo, Secretario, doy fe.

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