Última revisión
30/06/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 530/2001 de 30 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GONZALO, TOMAS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230042004100341
Núm. Ecli: ES:AN:2004:4676
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a treinta de junio de dos mil cuatro.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso
contencioso administrativo número 211/00, al que se ha acumulado el 530/01, interpuesto por D.
Marcos , que actúa en su nombre y en el de su hijo menor D. Franco hasta producirse su fallecimiento, y posteriormente también en el de su esposa Dª.
Trinidad , representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante
Sánchez, contra la desestimación en virtud de silencio por el Ministerio de Sanidad y Consumo de
la solicitud de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte en las
presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por
la Abogacía del Estado, y el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador de los
Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO Interpuesto el recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 22 de julio de 1995 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia que estime el recurso y anule la resolución denegatoria por silencio administrativo de la petición formulada el 2 de octubre de 1998 en solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por ser contraria a derecho, estableciendo el derecho del hijo menor de mi representado a ser indemnizado por dicho Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) por las lesiones, secuelas y daños y perjuicios que se le ocasionaron y sigue soportando, consecuencia de una defectuosa asistencia sanitaria, en la cantidad solicitada en nuestro escrito de reclamación inicial ascendente a doscientos millones de pesetas, más sus intereses legales desde la fecha en que se entendió denegada su petición a mi representado, condenando a la administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y condena de pago, más intereses legales y con cuanto más proceda en justicia.
SEGUNDO La representación del INSALUD en escrito presentado el 6 de septiembre de 1999, recabó se dictara auto que declarara la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y, tras oír a la parte actora, recayó resolución el 15 de octubre de 1999 - confirmado por la 9 de diciembre que desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra aquel- por el que la Sala se declaraba incompetente para conocer del acto administrativo impugnado y acordaba remitir las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Nacional, que aceptó la competencia y continúo el procedimiento conforme a derecho.
TERCERO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 20 de julio de 2000, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia desestimatoria del recurso.
El INSALUD, en igual trámite y escrito presentado el 16 de septiembre de 2000, opone en primer lugar falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber llamado a la Aseguradora privada Adeslas, y prescripción de la acción, por estimar que el tiempo en que permanecieron incoadas las diligencias previas penales no interrumpe el plazo y seguidamente combate la pretensión en cuanto al fondo, para recabar una sentencia que desestime el recurso planteado.
CUARTO Por auto de 2 de octubre de 2000 se acordó el recibimiento del recurso a prueba. En providencia de 15 de noviembre se admite documental, y en cuanto a los medios propuestos, se niega por innecesaria la testifical y en cuanto a la pericial finalmente se admite por auto de 5 de diciembre que estima el recurso de súplica que se había interpuesto contra aquella denegación practicándose en escrito presentado en la Sala el 25 de mayo y ratificado el 27 de septiembre de 2001.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública se dio traslado a las partes para que, por su orden, formularan escrito de conclusiones.
Tras la presentación de los escritos de conclusiones, por providencia de 12 de abril de 2002 se señaló el 5 de junio para votación y fallo.
QUINTO La parte actora en escrito presentado el 7 de mayo de 2002 expone que como consecuencia de las gravísimas lesiones y secuelas producidas a su hijo, ha fallecido el día 15 de noviembre de 1999, por lo que recaba la acumulación al presente recurso del número 530/01, seguido también ante esta Sala.
Por proveído de 13 de mayo se acuerda dejar sin efecto el señalamiento que venía acordado y oír a las partes sobre la acumulación.
SEXTO El expresado recurso 530/01 se había interpuesto por D. Marcos en su nombre y en el de su esposa el 21 de mayo de 2001 en solicitud de indemnización por daños y perjuicios por anormal funcionamiento del Sistema de Salud que terminó en el fallecimiento de su hijo menor Franco , y a la vista del silencio administrativo.
Previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2001, en el que tras los hechos y fundamentos de derecho recababa sentencia que estimase el recurso, se anulara la resolución denegatoria por silencio administrativo y se reconociera el derecho a ser indemnizados en la cantidad de sesenta millones de pesetas por el fallecimiento del hijo, condenando a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de la cantidad que se determine más intereses legales y con cuanto más proceda en justicia.
SEPTIMO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2001, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia que desestime el recuso en todos sus extremos.
El INSALUD, en igual trámite y escrito presentado el 9 de enero de 2002, propone la acumulación del presente recurso al seguido con el número 211/00 de esta misma sección. Opone falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, y combate la pretensión en cuanto al fondo, para recabar una sentencia que desestime el recurso planteado.
Por auto de 14 de enero de 2002 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, y por el de 25 de febrero la práctica de documental y pericial, con el resultado que obra en autos. La testifical fue denegada por innecesaria.
OCTAVO Por auto de 5 de junio de 2002 se acordó la acumulación del recurso 530/01 al 211/00, y dar vista a las partes para que atendida la prueba practicada en el recurso 211/00 se manifestaran respecto a si consideraban necesario la práctica de nuevas pruebas. Por diligencia de 4 de septiembre se hace constar que ha transcurrido el plazo para alegaciones y por proveído de la misma fecha estima la Sala que resulta innecesaria la práctica de nuevos medios probatorios, debiéndose continuar el trámite, concediendo a la actora el plazo de diez días para conclusiones.
NOVENO La parte actora en escrito presentado el 16 de septiembre interpone recurso de súplica contra la providencia de 4 de septiembre y recaba la práctica de la prueba pericial admitida en el recurso 530/01, procediendo citar al perito para aceptación y emisión del dictamen.
En nuevo escrito del día 21 presenta escrito de conclusiones, con Otrosi Digo en el que recaba la práctica de la prueba pericial admitida en el 530/01
El recurso de súplica es resuelto por auto de 31 de octubre de 2002, se estima y se acuerda llevar a efecto la pericial, citándose al perito.
Producida renuncias de perito, por providencia de 16 de mayo de 2003, de acuerdo con la parte actora se acuerda en proveído de 16 de mayo de 2003 que la prueba pericial se practique por dos peritos, uno Neurocirujano y otro Especialista en Enfermedades Infecciosas.
Se suceden una serie de nombramientos de peritos que terminan renunciado a su práctica.
Finalmente, se emiten informes por la Especialista en Neurocirugía Dra. Ángeles , ratificado el 18 de marzo de 2004 y por el Dr. Augusto del Servicio de Microbiología del Hospital Universitario Gregorio Marañón, ratificado el 27 de enero de 2004.
DECIMO Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2004 se dio traslado a las partes para que, por su orden, formularan escrito de conclusiones.
Tras la presentación de los escritos de conclusiones, por providencia de 14 de junio se ha señalado el día 23 para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO La parte actora en los Hechos de su escrito de demanda presentado en el recurso 211/00 refiere que el 12 de junio de 1994 su hijo Franco , de 9 años de edad, se cayó de la bicicleta produciéndose un fuerte golpe que le provocó una herida en la cabeza con fractura de cráneo. Fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital General de Albacete, quedando ingresado. Realizadas pruebas, entre ellas un TAC, se le apreció traumatismo craneoencefálico, siento intervenido por el servicio de Neurocirugía el mismo día, pasando al Servicio de Reanimación y el día 14 a Planta de Neurocirugía. Que el 16 de junio ante el cuadro que presentaba el día anterior, pasó a Cuidados Intensivos y el día 22 se le trasladó al Hospital La Fe de Valencia. Mantiene que la sepsis meningocócica se produjo en el Hospital por lo que es responsable la Administración. Describe las secuelas que han quedado al niño y las repercusiones familiares, y estima que son resultado de error de diagnóstico, mala intervención quirúrgica y además confluencia de otros factores; contagio intrahospitalario de la sepsis y desatención al enfermo. Señala que se ha seguido con anterioridad la vía penal, cerrada con sobreseimiento provisional y aportan un informe del Dr. Jesús Ángel .
En los Fundamentos de Derecho, invoca los artículos 43 y 106.2 de la Constitución, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, Código Civil y Ley General de la Seguridad Social, así como Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que recoge la responsabilidad objetiva de la Administración y termina con el suplico recogido en el antecedente primero.
La demanda planteada en el recurso 530/01, sustanciado tras el fallecimiento del paciente, mantiene el supuesto fáctico y jurídico, si bien en torno al hecho del fallecimiento.
SEGUNDO Comenzaremos por analizar las excepciones opuestas por el INSALUD, que no tienen la debida correspondencia en el suplico, que se limita a recabar sentencia desestimando íntegramente el recurso.
Se basa la pretendida falta de litisconsorcio pasivo necesario en que el servicio sanitario prestado no se proporcionó porque el paciente fuera beneficiario de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, cuya administración y gestión corresponde a la Entidad Gestora, sino por cuenta de la Aseguradora privada ADESLAS, que es quien debe asumir el riesgo de la asistencia
La excepción propuesta no puede prosperar. Cierto es que ADESLAS puede considerarse legitimado para intervenir en el proceso en calidad de parte codemandada, en aplicación del artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción, mas su falta de presencia en el proceso no determina efectos perjudiciales ni causa indefensión, ni para esa Aseguradora ni para el Instituto Nacional de la Salud, pues no cabe duda que ha actuado por cuenta de la Administración, precisamente en virtud del concierto existente, por lo que sus actos deben considerarse como propios de ésta. La eventual acción de repetición o de regreso que, en su caso, pueda ejercer la Administración no sufre menoscabo alguno sea cual sea el sentido de la sentencia, máxime teniendo en cuenta las diferentes exigencias para su éxito que presenta el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la administración y el de la acción ejercida por responsabilidad civil, modalidad esta última que gira alrededor de la idea de culpa o negligencia.
Por otro lado, recordar que la figura del litisconsorcio pasivo necesario presenta dificultad de operatividad en el proceso contencioso administrativo no de lesividad, ya que el recurso no se interpone contra personas determinadas, sino contra un acto, como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.998.
Igual rechazo ha de recibir la pretendida prescripción de la acción, sin más que observar que pretende aplicar un precepto, el artículo 146, en la redacción que le dio la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, a un procedimiento administrativo seguido con anterioridad. Al margen que tampoco bajo la nueva redacción del artículo llegaríamos a la consecuencia que preconiza.
TERCERO Hallándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conviene recordar como, dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Prelimar de la Constitución, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable en este supuesto, que en los dos primeros apartados de su artículo 139 establece que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
A lo expuesto cabe añadir, como viene significando esta Sala en reiteradas sentencias, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo.
Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
CUARTO Pasamos a examinar si en el supuesto de autos concurren, o no, los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad que se reclama, en especial si la parte actora acredita la imputada deficiente asistencia médica.
Obra en el expediente testimonio de particulares de la causa penal seguida en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, Diligencias Previas 87/96.
A los folios 36 a 38 obra el informe emitido por el Médico Forense el 13 de marzo de 1997 aclaratorio al emitido el 14 de noviembre de 1996, que obra a los folios 58 a 61. Del emitido con posterioridad entresacamos lo siguiente: En la sepsis meningococica las petequias aparecen o bien junto con los primeros síntomas, o bien en las tres, cuatro o cinco primeras horas siguientes a la aparición, y que este es un signo característico. Que ahora se piensa que no es correcta la antigua teoría que consideraba que el meningococo causaba una faringitis antes de pasar desde su lugar de acantonamiento en la faringe a la sangre. Que la instauración de un tratamiento correcto no garantiza que no se vayan a producir secuelas. Que el mismo germen produce distintas enfermedades. Si pasa del lugar de acantonamiento a las meninges se desarrolla una meningitis que en una fase ulterior puede terminar en una sepsis meningococica, pero si el germen se distribuye por el cuerpo a través del torrente sanguíneo reproduciéndose en la sangre se produce la sepsis meningococica, la cual puede desarrollarse sin afectación meníngea. Mantiene que la fiebre por sí sola no justificaba la administración de antibióticos ya que podía deberse a multitud de infecciones.
En declaraciones emitidas con anterioridad, 9 de mayo de 1996, por los Doctores que atendieron al niño, el Dr. Pedro Miguel , mantiene que el niño encubaba la enfermedad con anterioridad al traumatismo y que su desarrollo coincidió con el mismo. Que no es posible que el virus entrara en el niño durante la intervención quirúrgica, ya que la sepsis meningococica la produce una bacteria, y el reservorio de dicha bacteria es la faringe humana, de modo que el niño llevaba la bacteria cuando ingresó en el Hospital, puesto que la transmisión de la misma es extrahospitalaria o comunitaria.
El Doctor Juan Alberto explica que la septicemia meningococica no tiene nada que ver con la meningitis, ya que la produce una bacteria que se llana nisseria meningitidis, germen que también puede producir meningitis, pero que en este caso produjo septicemia meningococica. Que la vía de transmisión de este germen es el aliento, por aerosolización o gotas de Pflug; el periodo de incubación de este germen es de dos a diez días, siendo un germen saprofito. Añade que en la evolución que se recoge en la historia no cabía sospechar que el niño tuviera una infección semejante.
El auto de 14 de marzo de 1997 razona en sus tres primeros Fundamentos Jurídicos del modo siguiente: Primero. -El examen de lo hasta ahora actuado no permite imputar, ni siquiera en la forma indiciaria que se requiere en este estadio del procedimiento, las consecuencias de la enfermedad que padeció Franco a ninguno de los facultativos que han depuesto como querellados. Según consta en el informe emitido por la Sra. Forense, la enfermedad que padeció el niño, sepsis meningococica, provocada por la Neisseria Meningitidis, nada tiene que ver, en cuanto al origen o vía de entrada de la infección, con la previa existencia de un traumatismo craneoencefálico ni con la realización de una intervención quirúrgica destinada a la eliminación de un hematoma epidural. Ello implica, de un lado, que también puede descartarse una mala praxis en la intervención quirúrgica o en la profilaxis o condiciones higiénicas de la misma. Y, de otro lado, que el hecho de que el niño hubiera sido operado quirúrgicamente no era un factor adicional que los facultativos tuvieran que sopesar para sospechar la gestación de una sepsis meningococica. Segundo.- Se recoge también en el informe pericial el desconocimiento de la Ciencia Médica actual sobre el mecanismo que hace que el germen mencionado pase de estar "latente" en la faringe a extenderse por el organismo. Ello es un primer dato que apoya la imprevisibilidad de la aparición de la enfermedad, aspecto muy importante cuando se considera la comisión de un tipo penal de imprudencia. Tercero.- Procede, no obstante, determinar si hubo elementos diagnósticos de los que los facultativos tuvieran que haber extraído la conclusión de que el paciente estaba padeciendo la enfermedad que le produjo las secuelas a las que se refiere la querella. El día 14-VI-94 antes de las 12,30 horas, cuando Pedro Miguel le dió de alta, únicamente había presentado acidosis metabólica. Aquella noche la pasó durmiendo, hasta las 6,30 horas, en que tuvo un dolor de espalda que se le pasó cambiando, simplemente, de postura. El día 15 por la mañana reapareció el dolor de espalda, irradiando hacia el abdomen, acordándose la realización de un hemograma, la administración de medio "Nolotil" y de un "Enema Casen", el cual resultó efectivo con normalidad. Ese mismo día por la tarde apareció fiebre, que bajó de 39,5 grados a las 17 horas a 37,5 grados a las 18,30 horas, ordenando Don. Juan Alberto la realización de urocultivo, y hemocultivo si la fiebre subía de 38,5 grados. El día 15-VI-94 por la noche, el niño estuvo inquieto, pero no tuvo fiebre, aunque si dolor de garganta. Es decir, el niño no presentó durante el día 15-VI-94 los síntomas que, según la Forense, hacen sospechar la enfermedad: fiebre y petequias. La Forense juzga correcta la actuación de los médicos al día siguiente, cuando, al aparecer las petequias, instauran un tratamiento con antibióticos aún cuando todavía no se sabía el resultado de los cultivos ni, por lo tanto, el germen causante de la enfermedad.
Termina la fundamentación en que basa el sobreseimiento: En resumen con lo actuado, no se ha conseguido por los querellantes poner de manifiesto ningún error, ni ningún acto imprudente atribuible a los querellados, que actuaron de conformidad a lo indicado por los tratadistas más autorizados. Y, en cualquier caso, está demostrado que un tratamiento correcto no sólo es susceptible de dejar secuelas, sino que, incluso, puede no llegar a salvar la vida del paciente.
QUINTO En el informe que remite el 12 de julio de 1999 el Inspector Médico del INSALUD en Albacete, folios 109 al 113 del expediente, tras precisar la Denuncia, hace la siguiente Descripción de los hechos: Se trata de un paciente de 9 años que ingresa el día 12 de junio de 1994 tras caída en bicicleta con traumatismo cráneo-encefálico, adormilado, confuso, con intensa palidez cutánea y mucosa, cefalea y dolor abdominal sin signos neurológicos y posible lesión cervical. Se realiza TAC craneal y cervical con resultado de: fractura temporoparietal pequeña y pequeño hematoma epidural o subdural parietotemporal izquierdo con discreto efecto de masa. El TAC de cervicales fue normal. El Glasgow fue de 13/14 en datos del neurocirujano de guardia. Se interviene de urgencias y en el protocolo quirúrgico se reseña la existencia de un hematoma epidural con vaso sangrante de la meningea media realizándose coagulación, hemostasia y cierre con drenaje. Ingresa en Reanimación , y ese día se mantiene la entubación y ventilación controlada estando el paciente consciente pero con periodos de agitación que alternan con somnolencia. El día 13/06/1994 se realiza TAC de control que se informa como signos postquirúrgicos a nivel temporoparietal izquierdo con discreta asimetría de cuerpo y asta frontal del sistema ventricular sin signos de hematomas ni otros hallazgos. Ese mismo día se produce la extubación y la evolución es buena, excepto cierta hipoglucemia de 70 mg. y se reseña que comienza a disminuir la diuresis, pero por la noche mejora la misma. El día 15/06/1994 se produce dolor intenso abdominal, se realiza una interconsulta a cirugía que no observa nada anormal excepto estreñimiento, pautando enema tras el cual tiene abundantes deposiciones y queda asintomático, las heces son de color y consistencias normales. Por la tarde se produce un pico febril de 39,5 grados, se piden urocultivos y se advierte que si continuara habría que realizar hemocultivos, los urocultivos no pueden realizarse debido a que no hay diuresis. El 16/06/1994 aparece pico febril, dolor abdominal y manchas eritematosas generalizadas, se realiza interconsulta a pediatría que informa como equimosis generalizada con signos meningeos positivos. Se piden analíticas urgentes, se pautan antibióticos (1,5 gr. de Cefotaxima) y se recomienda el traslado a la UCI. En el informe de ingreso en UCI se reseña que desde el día 15 comenzó con malestar general, pico febril de 39 grados y varias deposiciones líquidas con moco. Impresiona de gravedad aunque no tiene signos de focalidad neurológica y la herida quirúrgica tiene buen aspecto. Presenta múltiples erosiones en cara y extremidades, lesiones equimóticas en tronco, abdomen y extremidades, no tiene signos claros de irritación meningea, hay taquicardia y no hay peristaltismo, resto normal. En la placa de tórax se observa condensación apical derecha. La impresión diagnóstica es de una sepsis por Gram negativo, neumonía apical derecha y situación de shock séptico. A las 17:00 horas de ese día sigue el mal estado general y aumentan las equimosis. A las 23 horas se deteriora la gasometría y se ventila mecánicamente, precisando perfusión de aminas y transfusión de concentrados, persiste la neumonía y hay derrame pleural que se punciona con aspecto turbio y 34.000 células. Se toman muestras para cultivos, en un hemocultivo de 16/06/1994 confirman la existencia de neisseira meningitidis del grupo C. El 17/06/1994 se estabilizan las lesiones purpúricas, pero los dedos de los pies están fríos, mas el izquierdo. La ventilación es buena pero en la placa de tórax continua la condensación superior derecha y el derrame es mayor. Se realiza toracocentesis extrayendo líquido hemático y claro amarillento. Tolera la nutrición enteral pero como continúa en anuria y la creatinina es de 2,9, se realiza diálisis peritoneal. El 18/06/1994 no hay fiebre, se confirma la isquemia del dedo meñique del pie izquierdo y en la radiografía de tórax hay aumento del derrame pleural y extensión de la condensación al resto del pulmón derecho. Tolera la dieta y tiene cierto peristaltismo, no tiene evidencias ya de sangrado y no han aumentado las zonas equimóticas. El paciente continúa con los tratamientos y medidas necesarias para su patología hasta que el día 21/06/1994 como precisa hemodiálisis y no se dispone de medicina intensiva infantil se decide el traslado al Hospital La Fe de Valencia, con diagnóstico de sepsis meningocócica con neumonía del lóbulo superior derecho mas derrame, CID con fallo renal, ventilación mecánica en paciente con traumatismo cráneo-encefálico y hematoma epidural intervenido previo. El día 2/02/1995 ingresó nuevamente en el Hospital General de Albacete por obstrucción de fístula arteriovenosa para diálisis que se resolvió espontáneamente y que se achaca a un espasmo de la misma. El día 6/07/1995 ingresó para trasplante renal en La Fe de Valencia que cursó sin complicaciones, excepto en el primer día de postoperatorio en el que se produce un cuadro de dificultad respiratoria con edema agudo de pulmón que resolvió tras hemodialisis. Aporta un certificado de minusvalía del 33% derivada de: enfermedad del aparato genito-urinario por fallo renal de etiología infecciosa. Durante el procedimiento judicial se han producido una serie de declaraciones de facultativos implicados que en esencia vienen a afirmar lo siguiente: por parte de Cirugía pediátrica se afirma que el paciente padeció una sepsis meningocócica incubada con anterioridad al traumatismo, que las medidas que se tomaron para la fiebre de la tarde del 15/06/1994 (cultivos y antipiréticos) fueron en esencia correctas y que en ese momento era difícil diagnosticar la meningococemia por el carácter inespecífico de los síntomas. Neurocirugía afirma que si bien un traumatismo cráneo-encefálico puede ser una vía presumible de entrada para una meningitis, la sintomatología no era específica en absoluto y que, en este caso lo que ocurrió fue una sepsis meningocócica cuyo período de incubación es de 2 a 10 días, que el diagnóstico de la enfermedad se realiza a partir de la aparición de las petequias y que el tratamiento fue correcto ya que es una enfermedad de elevada mortalidad y el niño vivió, además realiza la consideración de que el germen no es un germen hospitalario y que la incubación fue anterior al ingreso. La médico forense en informe de 27/09/1996 afirma que debido a que la sepsis meningocócica es un cuadro de inicio brusco con fiebre alta, escalofríos, cefaleas, púrpura petequial y shock, que no siempre se presenta toda la sintomatología y que el contagio se efectúa de persona a persona por vía aérea y con mas frecuencia a partir de portadores sanos, aunque puede producirse por llegada del germen a las meninges a través de cirugía, fracturas, etc. Afirma también que existe discrepancia entre si debe hacerse o no profilaxis antibiótica y que, en cualquier caso, el germen encontrado no era de los descritos para las postcraneotomías, afirmando asimismo que la actuación fue correcta. El 13/03/1997 en comparecencia afirma que el deterioro intelectual del niño es poco esperable ya que no tuvo afectación meningea, que no ha apreciado enlentecimiento en el desarrollo físico del mismo y solamente la existencia de secuelas dermatólogas y el trasplante renal, que de todas formas aunque se instaure un tratamiento correcto pueden producirse secuelas teniendo una mortalidad del 20% y que la existencia de las mismas no implica que el tratamiento haya sido incorrecto. Hace una valoración de secuelas que son las siguientes: -6 Cicatrices redondeadas de injerto en brazo derecho y otra que cubre la práctica totalidad del mismo brazo. -Cicatriz longitudinal de 17 cm. en fosa ilíaca derecha. -15 cicatrices redondeadas dispersas en miembros inferiores de las cuales 1 tiene un diámetro de unos 10 cm. y otra situada en región pretibial izquierda tiene unos 6 cms. de diámetro y está deprimida. -Desarticulación metacarpofalángica del 5º dedo del pie izquierdo. - Transplante renal con buena función.
Tras este relato formula la siguiente Conclusión: Tras el estudio de los datos aportados en el expediente, de las declaraciones de los médicos implicados y el informe de la Médico Forense, aceptamos las razones aportadas por los mismos en el sentido de estar en discusión la necesidad de la profilaxis antibiótica en este tipo de traumatismos, la inespecificidad de la sintomatología que presentaba, el momento en que se instauró la terapéutica antibiótica y que debido al período de incubación es difícil aunque exista el antecedente del traumatismo afirmar a ciencia cierta que la infección fue intrahospitalaria. Sobre las minusvalías y secuelas padecidas, nos remitimos al informe de la forense y al certificado del IMSERSO, no obstante hay que afirmar que este tipo de secuelas tras una sepsis meningocócica están descritas.
SEXTO La Sala considera válida la anterior información del INSALUD, que resume la historia clínica y la información recogida de los servicios médicos que asistieron al paciente y que reflejan que la asistencia prestada ha sido en todo momento correcta. Valora especialmente los informes emitidos por el Médico Forense, de cuya objetividad no cabe dudar.
En estas circunstancias, desvirtuar el buen funcionamiento del servicio exigiría la práctica de una cuidada prueba con la que la parte actora -sobre la que recae la carga- mostrara a la Sala en que momento se ha conculcado la lex artis, bien al no aplicar los medios necesarios, bien al haberlo hecho con demora.
En este sentido se acompaña a la demanda un informe emitido por Don. Jesús Ángel Carreras, Especialista en Cirugía General, en Traumatología y Ortopedia y en Medicina Legal.
En el informe reseña los Documentos recibidos, facilita un Resumen de los datos obtenidos en la documentación estudiada; un Resumen de los datos obrantes en las declaraciones, Valoración Medico legal, en cuyo apartado recoge un epígrafe destinado a Existencia de mala praxis médica y/o sanitaria., en el que mantiene como incurso en el concepto que la enfermera dio paracetamol al niño, que no debió usarse nolotil el día 15 de junio, y que la sospecha de presencia de infección que conlleva el decidir hacerle un urocultivo y un hemocultivo no fue atendida.
Extrae las siguientes Conclusiones: Primera. Las lesiones y secuelas padecidas por el niño Franco fueron consecuencia de insuficiencia renal aguda e irreversible que obligó a la realización de trasplante renal. Segunda. La insuficiencia renal fue secundaria a la sepsis meningocócica que sufrió Franco . Tercera. Para dilucidar si la insuficiencia renal que padecía Franco fue producida por la infección y, en su caso, al retraso en el diagnóstico de la sepsis o secundaria por los antibióticos administrados (Cefotaxima), es necesario que se nos faciliten las hojas del diario de enfermería y otras en las que consten la diuresis, cantidad de orina y líquidos ingeridos, con clara referencia de las fechas y horas, que no se observan en los documentos recibidos. Cuarta. Faltas médicas y/o sanitarias o de malpraxis. No fue correcta la actuación del Servicio de Enfermería al tomar la iniciativa de administrar el día 14 de junio de 1994 paracetamol ante la sintomatología de dolor de espalda y fiebre que tenía el niño. Quinta. Relación de causalidad entre el daño sufrido por el niño y la malpraxis. No puede establecerse exactamente la relación de causalidad entre la demora en llegar a la sospecha de la meningococemia y pautar tratamiento antibiótico, con la gravedad del cuadro y las secuelas consecuentes, por las lagunas de fechas que observamos en algunas partes de la historia recibida; hay que tener en cuenta que es importante efectuar un diagnóstico precoz y una quimioterapia inmediata y adecuada.
SEPTIMO Así las cosas, a la Sala va a ser determinante la valoración de las periciales practicadas.
El Dr. Jesús Luis , Especialista en Medicina Legal y Forense viene a mantener que el niño no sufrió un contagio hospitalario. Respecto a deficiencias en la asistencia, señala el tratamiento con paracetamol por la enfermera; y posteriormente la administración de Nolotil. Que al pedir el hemocultivo Don. Juan Alberto debió pensar en infección en sangre, y sin embargo lo supedita a que el paciente tenga 38,5 º de temperatura o superior. Contradicción en la madrugada el día 15 entre el diario de enfermería y hoja del pediatra. Dilación durante 5 ó 6 horas del tratamietno con antibióticos.
Mantiene que las secuelas que presenta son consecuencia de la insuficiencia renal y de la coagulación intravascular diseminada consecuencia a su vez del shock séptico o sepsis meningocócica.
Tras ratificar el informe a presencia judicial, a preguntas de las partes reitera las actuaciones que considera no correctas, y se pronuncia sobre la necesidad de haber suministrado "antibióticos a ciegas".
OCTAVO En el informe pericial de Doña. Ángeles , Especialista en Neurocirugía se llegan a las siguientes Conclusiones Finales: No ha existido ni negligencia, ni omisión en la actuación médico-quirúrgica y humana que recibió Franco , ni por el Dr. Juan Alberto , ni por el personal de enfermería y restos de especialistas, que intervinieron en la estancia del paciente en el Hospital de Albacete, desde su ingreso hasta su traslado al hospital de La Fe, de acuerdo a lo recogido en el historial médico, confrontado con la revisión bibliográfica. Las imágenes del TAC de control del 13/06/1994, son cambios quirúrgicos que se ven en todo enfermo intervenido neuroquirurgicamente, por trastornos vasogénicos, por alteración en la vasorregulación, del sistema nervioso central, como respuesta a la agresión del trauma sufrido. Nunca son signos compatibles con una meningitis. El enfermo no presentaba signos meníngeos, cuando ingresó el 16/06/1994 en la REA-rigidez de nuca signos de Kerning y Brudzinsky positivos, cefalea intensa, ni deterioro del nivel de conciencia. Que justificaran una punción lumbar. La punción lumbar es una practica cruenta no exenta de riesgos de infección por estafilococos y estreptococo, escherichia coli, como microorganismos mas frecuente en una punción lumbar que no estaba indicada en este enfermo. La niseria meningococcica, que presentó Franco , no fue una infección de contagio quirúrgico, y fue tratada de inmediato al aparecer el primer signo patognomónico, junto con la fiebre.
Tras ratificar el informe a presencia judicial, indica que la existencia de un pico febril es lo más frecuente tras la intervención quirúrgica, y mantiene que no pueden ponerse antibióticos sin identificar primero el germen. Indica propiedades y consecuencias del nolotil y paracetamol. Señala que considera correcto que el niño no fuera visto por un Pediatra hasta la aparición de las petequias. La cita a las 8 de la mañana la justifica por la historia clínica, donde decía sobre las 8.00 horas.
NOVENO En el informe pericial emitido por el Dr. Augusto del Servicio de Microbiología del Hospital Universitario Gregorio Marañón, se recogen los Hechos Documentados, se hace un Resumen de lo ocurrido y unas Aclaraciones, para pasar a dar respuesta a las cinco preguntas suscitadas, que termina manteniendo que obtener los hemocultivos la tarde anterior no hubiera servicio para adelantar la sospecha de sepsis meningocócica.
Hace las siguientes Consideraciones Finales: El paciente desarrolló una forma muy grave de infección llamada meningococemia fulminante o síndrome de Waterhouse-Friederichsen. Los pacientes que sobreviven suelen quedar con importantes secuelas cutáneas, pérdida de dedos, etc. Es comprensible que la familia del paciente centre su atención en esas pocas horas de junio del 94 en las que se desarrolló la atroz enfermedad sufrida por su hijo. Sin embargo, los cuidados médicos que recibió el paciente desde el momento de su ingreso fueron adecuados, con la salvedad de que hubiera sido preferible que el tratamiento antibiótico se hubiera administrado antes. No sabemos si la mañana en la que desarrolló el cuadro no fue posible hacerlo más rápido o si, por el contrario, hubo un cierto retraso injustificado. Ignoramos la cuantía del presunto retraso pero dudamos que vaya más allá de algunos minutos. También ignoramos si la eliminación del presunto retraso injustificado hubiera limitado o no las secuelas que se produjeron. Sí sabemos que el hecho de desarrollar la enfermedad estando ya en el hospital le evitó el retraso que hubiera podido suponer su traslado desde su domicilio y que el tratamiento fue suficientemente rápido y eficaz como para que el niño se sobreviviese a una enfermedad que tiene una mortalidad media del 40-60%.
Tras ratificar el informe, da respuesta a las cuestiones que se le suscitan. Así en cuanto a la hora de aparición de las petequias señala que en el escrito de las 6.oo de la mañana no se hace referencia. Justifica que se dispensara el nolotil, y señala que un cirujano el 15 por la mañana lo pauta. Estima correcto el modo en que se previó ejecutar el hemocultivo. Sobre el tiempo transcurrido hasta que se administró el antibiótico a las 10.00 de la mañana, que no sabe el tiempo exacto transcurrido desde la aparición de las petequias, que su aparición fue una sorpresa que nadie esperaba. Que los síntomas que había presentado antes eran explicables por su enfermedad conocida. Que la infección que padeció se presenta de forma fulminante.
DECIMO Como vemos el resultado de la prueba conduce a estimar que la asistencia prestada al niño fue correcta, apreciación que hace la Sala tras valorar todos los elementos de juicio, significando que da especial valor a los informes que emitió en vía penal el Médico Forense, en cuyo profesional debe presumirse absoluta imparcialidad, y del que extrae consecuencias el Juez instructor en el auto que acordó el sobreseimiento provisional.
También se estiman determinantes los informes emitidos por los dos peritos, cuyo resultado se recoge en los dos fundamentos precedentes, y ello por razón de las especialidades que ostentan, que presuponen una competencia sólida en las cuestiones que suscita el examen de lo acaecido al paciente, y que no presenta el autor del primer informe pericial.
Consideramos descartadas las imputaciones de mal hacer y sus consecuencias. No pudo efectuarse un diagnóstico certero con anterioridad a la aparición de las petequias. El hemocultivo no estaba indicado tal como se desarrollaba el proceso del posoperatorio. La infección no tiene relación con las condiciones de asepsia en que se llevó a efecto la intervención y estancia en el Hospital. Detectadas la petequias se dispensaron antibióticos, sin que procediera dispensarlos con anterioridad y "a ciegas". El tiempo que transcurre entre la apreciación de las petequias y el inicio de dispensar los antibióticos no ha quedado totalmente determinado, mas en la documentación relativa a las 6 de la mañana no existe el dato, de modo que debió ser a partir de las 8 y a las diez ya se había suministrado.
UNDECIMO Esta Sala comprende la posición de los recurrentes ante la trágica circunstancia del proceso de enfermedad y gravísimas secuelas que quedaron a su hijo tras haber sido ingresado en el Hospital, y que abocaron en el posterior fallecimiento del ser querido, que hace lógica su consideración de que fueron insuficientes incluso equivocados cuantos medios se han utilizado hasta el diagnóstico y tratamiento de la gravísima infección, mas el resultado de la prueba no lo avala, por lo que procede la desestimación del recurso; sin que en la actuación de las partes se aprecie temeridad o mala fe a los efectos del pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 211/00, al que se ha acumulado el 530/01, interpuesto por D. Marcos , que actúa en su nombre y en el de su esposa Dª. Trinidad , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, contra la desestimación en virtud de silencio por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, desestimación que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas.
Así, por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. TOMÁS GARCÍA GONZALO hallándose constituido en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
