Última revisión
28/09/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 68/2004 de 28 de Septiembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230042005100660
Núm. Ecli: ES:AN:2005:4664
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 68/2004 que ante esta Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a Dª Aurora
Gómez-Villaboa Mandri en nombre y representación de D. Jose Augusto frente a
la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la
resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 24 de noviembre de 2003 por la que se
hacen públicas las calificaciones definitivas otorgadas por el Tribunal en la fase de selección del
proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de
facultativo especialista de área de Dermatología, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001, y
contra la resolución de fecha 10 de septiembre de 2004 que desestima el recurso de reposición
interpuesto contra la misma, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN
VALERO, quien expresa el parecer de la Sala. La cuantía del recurso ha quedado fijada en
indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 12 de febrero de 2004, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de enero de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de septiembre de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jose Augusto interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de fecha 24 de noviembre de 2003 por la que se hacen públicas las calificaciones definitivas otorgadas por el Tribunal en la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativo especialista de área de Dermatología, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001, así como contra la resolución de fecha 10 de septiembre de 2004 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior resolución.
El recurrente considera que no se le han computado debidamente sus méritos, porque debería haberle sido valorado la totalidad de su experiencia profesional como facultativo especialista en el INSALUD, y no sólo a partir de la fecha de homologación del título de especialista en Dermatología obtenido en la República Argentina, como ha realizado el Tribunal calificador, reclamando en este apartado 39 puntos por servicios profesionales. En el apartado "formación", reclama 16 puntos por el título de especialista, y en cuanto a las publicaciones invoca la falta de motivación de la resolución impugnada por lo que ignora las razones por las que no se han valorado las aportadas. Finalmente, muestra también su disconformidad con el criterio del Tribunal consistente en computar la docencia postgraduada sólo desde la obtención del título de especialista. Invoca la falta de motivación de la resolución impugnada, lo que le ha causado indefensión, la denegación de acceso al expediente, y la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.
SEGUNDO.- El recurrente participó en la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativo especialista de área de Dermatología, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001.
Según consta en el expediente administrativo (folios 37 y 38), prestó servicios como facultativo especialista de Área de Dermatología, con nombramiento estatutario de carácter temporal, desde el 1 de abril de 1991 hasta el 28 de diciembre de 2001, impartiendo docencia desde el 30 de enero de 1992, siendo tutor de los Mir desde el 1 de marzo de 1992. Obtuvo la credencial de homologación de su título de especialista argentino el 12 de enero de 1996.
El Anexo I, Baremo de Méritos, de la Orden de convocatoria en su punto 1 establece la valoración de la experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo de las correspondientes instituciones sanitarias de la Seguridad Social como personal estatutario, asignando 0,3 puntos por mes trabajado "por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del INSALUD".
El Tribunal Calificador ha valorado exclusivamente los servicios prestados a partir de la fecha de homologación del título, tal y como se determina en el punto III. 1º de los Criterios establecidos por la Comisión de Desarrollo y Seguimiento, según el cual: "En ningún caso se podrán reconocer servicios prestados en la categoría y especialidad de facultativo especialista que sean anteriores a la fecha de obtención del título de médico en la respectiva especialidad", y 4º : "Quienes hubiesen obtenido el título de médico especialista en terceros países distintos de los señalados en el anterior punto tercero (Estados del Espacio Económico Europeo), únicamente podrán obtener el reconocimiento de los servicios prestados en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social desde la fecha en que se les hubiese reconocido la correspondiente homologación o equivalencia del título por el Ministerio de Educación de España".
TERCERO.- Esta Sala ha venido declarando respecto a los servicios prestados antes de la obtención del título de especialista, que el criterio adoptado por el Tribunal se ajusta a la finalidad del proceso extraordinario que nos ocupa y a las propias Bases de la convocatoria que solo permiten participar en la misma a los que se hallen en posesión del correspondiente título de Médico Especialista expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (o en condiciones de obtenerlo) en la fecha de presentación de solicitudes (Base Tercera, punto 1. b). De modo que, si sólo desde ese momento pueden participar en el proceso de consolidación, es lógico y razonable, por tanto, que se computen los servicios prestados a partir de ese momento y no los anteriores desempeñados sin estar en posesión del título, dado que la homologación del título no produce efectos retroactivos en orden al cómputo de la antigüedad como especialista para el acceso a plazas de facultativo de especialista a través de pruebas selectivas. (Sentencia de 14 de septiembre de 2005, entre otras)
Así, ha confirmado un criterio análogo aplicado en los casos de obtención del título de especialista al amparo del Real Decreto 1497/1999 (Sentencias de 27 de julio y 3 de noviembre de 2004, 16 y 23 de marzo, 13 de abril y 14 de mayo de 1005, entre otras), y RD 1776/1994 (Sentencia de 14 de septiembre de 2005, entre otras)
En consecuencia, no es dable valorar la experiencia obtenida por el recurrente antes de la expedición del título de médico especialista, por no acomodarse dicha experiencia a lo establecido por el particular del baremo de méritos de la convocatoria que se invoca, refrendado como está a los servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en cualquier momento pero en la misma categoría profesional y especialidad a la que se concursa y con la titulación correspondiente a la misma.
Los servicios prestados en tales condiciones no son computables, por tanto, en las pruebas selectivas para acceso a plazas de facultativos especialistas, como se ha indicado, de modo que la antigüedad como especialista en la fase de concurso de las pruebas selectivas, sólo se computará desde la fecha de obtención del título, a no existir previsión legal expresa en otro sentido, tal y como ha ocurrido posteriormente, por ejemplo, con las pruebas selectivas que se convoquen a partir de 1 de enero de 2004, en que se valorarán, en determinadas condiciones, los servicios prestados antes de la obtención de título de especialista al amparo del Real Decreto 1497/1999, según ha dispuesto el artículo 56 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Este mismo criterio es aplicable a la valoración de la formación prevista en el apartado 2.d) del Anexo I de la convocatoria y artículo 6.3.2.1 f) de la Ley 16/2001, "Por impartir docencia postgraduada en la especialidad a la que se concursa en centros acreditados para la docencia", pues sólo pues sólo puede computarse a partir del momento en que el interesado poseía la titulación necesaria para impartir docencia en la correspondiente especialidad.
CUARTO.- La segunda cuestión que se plantea es la correspondiente a la valoración del apartado "formación" contemplado en el Anexo I, apartado 2.a) de la Convocatoria, que otorga 16 puntos, que reclama el recurrente, a los "Aspirantes que para la obtención del título de especialista en Pediatría- Puericultura, hayan cumplido el periodo completo como Médico Interno Residente del programa MIR, o bien un periodo equivalente -en España o en el Espacio Económico Europeo- de formación teórica y práctica, a tiempo completo en Centro Hospitalario y Universitario, o en organismos competentes o bajo su control, participando en la totalidad de las actividades y responsabilidades médicas del servicio donde se imparta la formación, incluidas las guardias y habiendo obtenido a cambio la remuneración apropiada, de conformidad, todo ello, con la Directiva 93/16/CEE".
Como recuerda la sentencia de 14 de septiembre de 2005, esta Sala ha dado respuesta positiva a la posibilidad de valorar el título obtenido mediante homologación de uno extranjero, argumentando:
"la Ley 16/2001, art. 6.3.2.1, a) y b), y en consonancia con la misma, el extremo del baremo de la convocatoria que aquí se cuestiona, valoran la formación médica especializada conducente al título de especialista por referencia al sistema de formación MIR establecido en el Real Decreto 127/84 o al sistema de formación como médico residente anterior a dicha norma, haciendo especial alusión al cumplimiento del periodo de residencia en España o en el Espacio Económico Europeo, así como a la Directiva 93/16/CEE.
Pero una interpretación constitucional de dicho precepto legal (art. 9, C.E; S.T.C. 77/1985) y, por ende, de la convocatoria, de acuerdo con los principios de legalidad e igualdad en el acceso a las funciones públicas (arts. 9, 64, 23 y 103, C.E.) no autoriza a entender excluido de la formación médica especializada valorable en el proceso de consolidación de empleo cuestionado, aquélla formación que aun no habiéndose seguido en España conforme a la normativa expuesta (R.D. 127/84 y normativa anterior al mismo), una vez obtenida la homologación del título obtenido a través de la misma al título español de especialista, precisamente por razón de la equivalencia de que parten las normas de homologación (art 10, R.D. 127/84), haya de considerarse equivalente a la formación exigida en España para obtener el título. Obviamente corresponde al Tribunal del proceso selectivo situar en una de las dos modalidades de formación contempladas en la convocatoria la específica formación recibida por el espirante que se encuentre en la situación examinada.
De manera que ni la convocatoria contraviene lo dispuesto en el art. 30 del Real Decreto-Ley 1/1999, puesto que dicho precepto no rige en el proceso de consolidación de que se trata, lo mismo que el art. 5 de la
SEXTO.- La interpretación que del extremo impugnado propugna la Sala (adecuación de la convocatoria a la Ley 16/2001 y de ésta a los precepto s constitucionales invocados por la parte demandante, en el particular aspecto de aquella cuestionado) no pugna con el acervo jurídico comunitario que el Abogado del Estado, por su parte, invoca, aunque -erróneamente a juicio de la Sala- como justificación de la exclusión, del baremo de méritos, de toda formación que no se haya cumplido en España o en el Espacio Económico Europeo.
En efecto, dicho acervo está encaminado a la realización de las libertades de circulación y establecimiento consagrados en el Derecho comunitario originario (arts. 52 y 59, Tratado Constitutivo de la C.E.). Para ello se dictó la Directiva 89/48/C.E., trasladada a nuestro ordenamiento mediante R.D. 1665/91, que contempla el sistema general de mutuo reconocimiento de títulos, y que va acompañada de la recomendación 89/49/ C.E., encaminada a que:
"Se tome en consideración la situación especial de los nacionales de los Estados miembros en posesión de títulos, certificados y otros diplomas expedidos en un Estado Tercero y que se encuentran en una situación comparable a alguna de las que se describen en el art. 3 de la Directiva", toda vez que ésta extiende su ámbito objetivo y subjetivo a las titulaciones expedidas en los Estados miembros a los nacionales de la C.E. Como consecuencia del Sistema General de Reconocimiento así regulado, los nacionales españoles, y del resto de la Comunidad Europea con un título obtenido fuera del ámbito europeo, puedan obtener en España la homologación de sus títulos al amparo del R.D. 86/1987, pero sin beneficiarse de la libre circulación.
Así, la Sentencia de esta Sala, de 30/04/1993, referida al caso de un español con título de doctor en Odontología expedido en la República Dominicana, puso de manifiesto:
"El título habilitará únicamente para el ejercicio en España de la actividad de Odontólogo, acorde con el art. 4 de la Directiva 78/687/CE, del Consejo, de 25 de julio, pero no supone el reconocimiento en España de la validez oficial académica del título de doctor en Odontología dominicano, a efectos del reconocimiento recíproco de dicho título por los demás países miembros de la Comunidad Europea, dentro de los principios de libre prestación de servicios y derecho de establecimiento consagrados en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea".
Dentro del Régimen Sectorial de mutuo reconocimiento, y más concretamente sobre médicos y médicos especialistas, se dictaron diversas Directivas, que serían incorporadas a nuestro ordenamiento mediante Real Decreto 1691/89, y que fueron derogados por la Directiva 93/16/CEE, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas certificados y otros títulos (art. 44); Directiva que vino, a su vez, a ser modificada por la Directiva 2001/19/CE, añadiendo el art. 42 quater, conforme al cual:
"Los Estados miembros examinaron los diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva que el interesado haya obtenido fuera de la Unión Europea cuando hayan sido reconocidos en un Estado miembro y tomarán en consideración la formación y/o la experiencia profesional adquiridas en un Estado miembro...".
Precisamente en base a la libertad de establecimiento y de prestación de Servicios de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea (susceptible, además, de extenderse a las prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado, y se hallen establecidos dentro de la Comunidad, art. 59, Tratado Constitutivo CE), la Ley 16/2001 y la convocatoria de que se trata permiten participar en el proceso de consolidación a quienes posean la nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo u ostenten el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado de la Comunidad Europea, que no se encuentren inhabilitados para el acceso a funciones o servicios públicos en un Estado miembro.
También exige la Ley 16/2001 a los participantes estar en posesión de la titulación exigida en la correspondiente convocatoria o en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes. Titulación que la convocatoria de que se trata refiere a la Licenciatura o Doctorado en Medicina y Cirugía y al título de especialista en Cardiología, la formación conducente al cual, el baremo de méritos toma en consideración bajo las modalidades ya expuestas, una de las cuales consiste en el cumplimiento del periodo completo como MIR o del periodo equivalente, en España o en el Espacio Económico Europeo, de formación teórica y práctica, de acuerdo con la Directiva 93/16/CEE. Lo que, como también se ha expuesto, no es óbice para que, obtenida la homologación de un título de especialidad extracomunitario al correspondiente título de especialidad español. según las normas de Derecho interno, ese título habilite para participar en un proceso selectivo como el examinado y para que, dentro del mismo, se valore eventualmente la formación conducente al mismo título, como periodo equivalente de formación, de reunir las características que la convocatoria contempla al respecto."
QUINTO.- Admitida la posibilidad de valorar el apartado formación derivado de un título obtenido en el extranjero y homologado en España, procede analizar la normativa que rige esta cuestión.
El
El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de 10 febrero 2004 indica: (...) b) La Orden de 14 de octubre de 1991 no es ajena a tales aspectos cualitativos, ya que su apartado cuarto expresa que las resoluciones de los expedientes de homologación se adoptarán teniendo en cuenta la equivalencia existente en cuanto a nivel y calidad de enseñanza, contenido y duración entre los programas formativos extranjeros acreditados por los solicitantes y los exigidos oficialmente en España. De ello se deriva que el contraste que dispone para decidir la equivalencia no queda limitado únicamente a los aspectos cuantitativos, representados por las materias y la duración del período formativo; y que, por esta razón, la equivalencia de contenidos que finalmente debe apreciarse habrá de tener en cuenta tanto las materias como el nivel con que fueron impartidas. Las sentencias precedentemente invocadas aluden a la prueba teórico-práctica exigida para la homologación en el caso que resuelve y en el supuesto que enjuiciamos en el presente recurso de casación se ha producido una denegación de la solicitud de homologación.
c) La actividad formativa española que ha de considerarse como punto de referencia para decidir la equivalencia es la que aparece regulada en el
d) Lo anterior revela que la formación de Médico Especialista en España no queda limitada a un simple período de enseñanza práctica con unos determinados contenidos, sino que exige que se hayan asumido responsabilidades sobre la realización con carácter profesional de las actividades de dicho período.
La conclusión final es que el aspecto cualitativo debe ser ponderado en el programa formativo extranjero de cuya homologación se trata para acreditar la equivalencia de los títulos, y que dicha equivalencia no se produce cuando el solicitante, como en el caso que analizamos, no estuviese comprobado que hubiese adquirido un nivel de responsabilidad semejante al requerido en España.
El apartado duodécimo de la Orden de 14 de octubre de 1991 confirma lo expuesto, ya que establece que la Comisión Nacional de la Especialidad informará sobre la correspondencia entre los contenidos del programa formativo español y el realizado por el solicitante, debiendo valorar no solamente la capacitación para la adquisición de los conocimientos y habilidades propios de la especialidad, sino también la necesaria para adquirir la responsabilidad del ejercicio profesional a lo que se une que el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, en cuanto órgano experto en la materia, entraña un juicio de discrecionalidad técnica, que debe respetarse mientras no se demuestre que incurre en un claro error y en el caso examinado, el Consejo Nacional de Especialidades Médicas (en dos ocasiones, 16 de diciembre de 1994 y 14 de junio de 1996) informa desfavorablemente, reconociendo la necesidad de superar una prueba teórico-práctica.
SEXTO.- Ahora bien, esa formación teórico y práctica como residente exigida en el apartado 2 a) del Baremo de méritos de la Convocatoria no ha sido acreditada en el caso del recurrente. Esta Sala ha resuelto una cuestión similar en sus Sentencias de 29 de junio y 14 de septiembre de 2005, en las que se indica que:
"Sin embargo la homologación no comporta, en sí misma, los efectos que pretende el demandante.
La Orden de 14 octubre 1991, dispone en su exposición de motivos que, el
El apartado Cuarto dispone que "Las resoluciones de los expedientes de homologación se adoptarán teniendo en cuenta la equivalencia existente en cuanto a nivel y calidad de enseñanza, contenido y duración entre los programas formativos extranjeros acreditados por los solicitantes y los exigidos oficialmente en España. En todo caso el programa formativo extranjero deberá haberse realizado por un sistema oficialmente aprobado en el país de que se trate y efectuado en un Centro autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes. (...)
Decimonoveno.-1. Las órdenes de concesión de homologación se formalizarán mediante credencial expedida por la Subdirección General de Especialidades en Ciencias de la Salud y Relaciones con Instituciones Sanitarias del Ministerio de Educación y Ciencia.
2. En las Ordenes a que se refiere el párrafo anterior figurará, en todo caso, una diligencia haciendo constar que la homologación así obtenida no supone necesariamente efectos en países de la Comunidad Económica Europea respecto de la validez del título, de acuerdo con la Directiva correspondiente".
A su vez, se establecen un conjunto de disposiciones referentes al procedimiento de validación de los títulos médicos obtenidos en el extranjero, tendente a verificar que existe una correspondencia entre los programas formativos exigidos para la obtención del título que permitan el ejercicio profesional. Por ello, la disposición Duodécima de la Orden dispone que "La Comisión Nacional de la Especialidad, una vez recibido el expediente incoado, emitirá en el plazo máximo de tres meses un informe debidamente motivado sobre la formación científica, teórica y práctica de acuerdo con los siguientes extremos:
a) Correspondencia entre la duración del programa formativo acreditado por el solicitante y el establecido oficialmente en España.
b) Correspondencia entre los contenidos del programa formativo español y el realizado por el solicitante, valorando si este último capacita para la adquisición de los conocimientos y habilidades propios de la especialidad, así como de la responsabilidad del ejercicio profesional y si en el mismo se cumplen los objetivos generales fijados en el programa formativo español.
c) Asimismo la Comisión podrá valorar las actividades científicas y académicas realizadas por el solicitante relacionadas con la especialidad cuya homologación se solicita.
Decimotercero.-1. En el supuesto de que, existiendo total equivalencia en cuanto a la duración del programa formativo extranjero respecto al español, la Comisión Nacional estimara que no existe equivalencia en cuanto a los Contenidos, podrá formular propuesta de realización de la prueba teórico-práctica a que se hace referencia en el apartado segundo de la presente Orden ...".
Sobre la base del referido informe podrá concederse la homologación, en los términos indicados, si bien, las disposiciones transcritas no permiten entender que el proceso de homologación venga a significar el reconocimiento o paridad de la formación a los efectos aquí pretendidos, sino que la adquirida en el extranjero guarda correspondencia con los programas formativos españoles, en lo atinente a su duración, contenidos y objetivos generales que capacitan para el ejercicio profesional - finalidad de la homologación-, lo cual no puede identificarse con una formación equivalente o parificada a la formación MIR o acorde con la Directiva 93/16 CEE a que se refiere el Baremo de méritos, y que se valora con 16 puntos".
Tales argumentos son aplicables al supuesto de autos, dado que el demandante, no ha acreditado que su formación sea equivalente a la del programa MIR, de acuerdo con las exigencias ya señaladas, dado que en el expediente solo obra el Título expedido por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, en Argentina, y certificado del Jefe de la División de Dermatología del Hospital de Clínicas "José de San Martín", así como certificado de 12 de enero de 1996 de homologación del título obtenido en Argentina, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 14 de octubre de 1991 ( BOE de 23 de octubre de 1991), especificándose que "la homologación no comporta necesariamente efectos en países comunitarios respecto a la validez del título de acuerdo con las Directivas del Consejo de la Unión Europea" ( folio 36 del expediente).
Así, como se ha indicado, esa homologación no comporta, en sí misma, los efectos que pretende el demandante, al objeto de obtener en el proceso selectivo una valoración de 16 puntos en el apartado Formación, ya que no permite valorarlo como si se tratara del título de la especialidad obtenido en España vía MIR.
SÉPTIMO.- En este sentido, la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 20 de Febrero de 2004,(recurso: 8831/1998), viene a abundar en lo expuesto, al expresar que "La lectura total de esa Orden pone de manifiesto que la homologación no es un mero contraste formal de las características externas de los diferentes procesos formativos, limitado a comparar aisladamente el puro dato numérico de la cifra incluida para expresar la duración temporal y el simple listado de disciplinas o materias.
La documentación que se debe acompañar a la solicitud, según lo establecido en el apartado séptimo de la Orden, revela que su meta es indagar la equivalencia sustancial entre las formaciones sometidas a comparación, mediante un análisis riguroso que pondere simultáneamente la totalidad de los elementos y aspectos que se consideran fundamentales en un proceso formativo: capacidad del centro, tiempo de formación, tipo de vinculación a la plaza formativa, sistema de acceso, actividades teóricas y prácticas, materias y contenido de los programas y relación pormenorizada y cuantificada de las actividades prácticas y aspectos asistenciales desarrollados".
Por lo tanto, el proceso de homologación en modo alguno significa que exista una identidad en los procesos de formación, sino que comporta un contraste en los elementos fundamentales, que puede llevar a la directa homologación, o bien a la homologación tras superar las pruebas que menciona la Orden.
En el caso examinado, se desconoce - puesto que no obra en el expediente- cuales fueron las vicisitudes en el procedimiento de homologación, y si tal y como sostiene el demandante su formación resulta ser del todo idéntica a la formación MIR.
En cualquier caso, no puede perderse de vista que la Orden de Convocatoria y la Ley 16/2001 exigen para poder otorgar a la Formación Especializada 16 puntos, que para la obtención del título de especialista, se haya cumplido el período completo como Médico interno residente del programa MIR, o bien un período equivalente -en España o en el Espacio Económico Europeo- circunstancia que no cumple el interesado, dado que su formación especializada ha tenido lugar fuera del entorno previsto en la norma.
De otro lado, si bien es cierto que la Disposición Adicional del RD 127/1984, de 11 de enero, prevé que " El título de Médico Especialista, a efectos de baremo para ocupar puestos de trabajo en instituciones públicas, tendrá siempre el mismo valor", no cabe confundir la exigencia de titulación como presupuesto de ejercicio de la profesión como Médico Especialista ( exigencia establecida en el artículo 1 del RD 127/1984) y de participación en la Convocatoria ( Base Tercera 1.b) de la Orden de 4-12-2001), con la formación conducente a la obtención del título. En efecto, lo que se valora en la Convocatoria y en la Ley 16/2001, no es la posesión del título de Médico Especialista, lo cual constituye presupuesto para el ejercicio de la profesión y para poder participar en el proceso de consolidación, sino los procesos de formación que permiten la obtención del título, otorgando distintas puntuaciones en función de las vías de acceso superadas por los concursantes.
OCTAVO.- El criterio adoptado por el Tribunal, y compartido por la Sala, no vulnera el principio de igualdad, pues no se encuentran en idéntica situación los facultativos que se encontraban prestando servicios con título de médico especialista con plenitud de efectos, que aquellos, como el recurrente, que los venía prestando con título sin validez profesional en España, y, por otro lado, los Criterios de Valoración establecidos por la Comisión de Desarrollo y Seguimiento, tienen por objeto mantener la necesaria coordinación del proceso de consolidación de empleo y armonizar la valoración de los méritos alegados por los interesados, pero no vinculan a esta Sala -como tampoco los criterios aplicados por otros Tribunales-, teniendo en cuenta que debe apreciar en cada caso concreto, si la valoración de méritos realizada por el Tribunal de Selección se ajusta a las bases de la convocatoria, con independencia de que haya aplicado o no tales Criterios, que tiene carácter indicativo.
Por otro lado, como recuerda la Sentencia de 14 de septiembre de 2005, antes citada, esta Sala ya en sus primeras sentencias recaídas sobre impugnaciones a este complejo proceso de consolidación de empleo, abordó la cuestión relativa a las distintas valoraciones otorgadas por la norma, en función del sistema seguido para la obtención del título, y así en su sentencia de 14 de octubre de 2002, exponía lo siguiente:
PRIMERO (...)
El Baremo de méritos de la fase de selección contenido en el indicado Anexo II, reitera que la puntuación máxima que puede obtenerse por experiencia profesional es de 45 puntos. Y configura la valoración de la misma subdistinguiendo entre los Servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del INSALUD, y los Servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de Servicios de Salud distintos al INSALUD.
Y valora la formación:
A.- Asignando 16 puntos a los aspirantes que para la obtención del título de especialista en Medicina de Familia, hayan cumplido el periodo completo como Médico Interno Residente del Programa MIR, o bien un periodo equivalente -en España o en el Espacio Económico Europeo- de formación teórica y práctica, a tiempo completo en Centro Hospitalario y Universitario, o en organismos competentes o bajo su control, participando en la totalidad de las actividades y responsabilidades médicas de los servicios donde se imparta la formación incluidas las guardias, y habiendo obtenido a cambio la remuneración apropiada, de conformidad, todo ello, con la Directiva 93/16/CEE.
B.- Asignando 2 puntos a los aspirantes que para la obtención del título de especialista en Medicina de Familia hayan cumplido un período de formación como médico residente, de acuerdo con la normativa anterior al Real Decreto 127/84, de al menos dos años de práctica supervisada, profundizando los aspectos teóricos y prácticos del área correspondiente a su especialidad, tras haber superado el necesario período de al menos un año como médico interno en rotación por los servicios clínicos básicos.
C- Asignando tres puntos por tesis doctoral (un punto adicional por tesis doctoral "cum laude"), hasta 10 puntos por trabajos científicos y de investigación, y hasta 5 puntos por impartir docencia posgraduada.
TERCERO.- Sin embargo, las determinaciones del baremo impugnadas son las establecidas en su art. 6 por la Ley 16/2001, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud. Ley que, como pone de manifiesto su Exposición de Motivos, tiene por objeto poner fin a la alta temporalidad que padece el personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud y del INSALUD, habilitando para ello un procedimiento excepcional y extraordinario de consolidación de empleo temporal en nombramientos estatutarios fijos; carácter excepcional y extraordinario que se hace constar en los arts. 1.1 y 4.1 de la Ley.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que si bien la celebración de pruebas de carácter restrictivo es, con carácter general, contraria a la Constitución, no obstante, esta regla no es tan estricta que no pueda ceder en determinadas circunstancias, aunque para ello es preciso, primero, que se trate de una situación excepcional; segundo, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional para una situación también excepcional y, en tercer lugar, que dicha posibilidad esté prevista en una norma de rango legal (S.T.C. 26/1/1998). O, como se dice en la sentencia constitucional 27/1991, no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración.
CUARTO.- La mencionada sentencia constitucional 27/1991 viene a recordar que el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas del art. 23.2 C.E. es una especificación del principio de igualdad ante la Ley, formulado por el art. 14 C.E., por lo que en el caso de acceso a las funciones y cuando no esté en juego ninguna de las circunstancias específicas del art. 14 de la misma, es el art. 23.2 el que debe apreciarse de modo directo para determinar si las normas cuestionadas han desconocido el principio de igualdad, todo ello en conexión con el art. 103.3, que impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad. Y si lo que el art. 23.2 viene a establecer es una especificación del principio general de igualdad en relación con el acceso a los cargos y funciones públicas, al igual que en el principio general mencionado, tal concreción actúa en dos planos distintos: como igualdad ante la Ley o en la aplicación de la Ley, de una parte, y de la otra, como igualdad en la Ley. En este segundo aspecto -y esto es lo que explica la especificación en este caso del principio general de igualdad-, la igualdad en la Ley, implica para el legislador no sólo la prohibición de establecer diferencias que carezcan de una fundamentación objetiva y razonable, sino más precisamente aún y en conexión con el art. 103.3 C.E., la prohibición de establecer diferencias que no guarden relación con el mérito y capacidad. De este límite -añade la expresada sentencia constitucional- deriva la necesidad no sólo de que la Ley no limite el acceso a personas determinadas, sino que la capacidad, y especialmente los méritos a tener en cuenta, han de estar también en relación con la función a desempeñar y no se describan o establezcan en términos tales que puedan considerarse fijados en atención a personas determinadas.
Por otra parte, el derecho consagrado en el art. 23.2 C.E. es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador señalar los requisitos oportunos dentro del debido respeto a los principios consagrados en el art. 103.3 C.E., esto es, a los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas, lo que concede al legislador un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de cuáles han de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración; libertad limitada por la necesidad de no crear desigualdades que sean arbitrarias, en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad (sentencias del Tribunal Constitucional 10/1989 y 67/1989). La Ley 16/2001, art. 6, para las categorías profesionales del grupo de titulación A, ordena valorar la formación distinguiendo distintos supuestos, entre ellos, el de los aspirantes que para obtener el título de especialista hayan cumplido el período completo como Médico residente del programa MIR o un período de formación equivalente en centro hospitalario y universitario, o en organismos competentes o bajo su control, así como el de los aspirantes que para la obtención del título de especialista hayan cumplido un período de formación como médico residente, de acuerdo con la normativa anterior al Real Decreto 127/84, de al menos dos años de práctica supervisada, tras haber superado el período de al menos un año como médico interno en rotación por los servicios clínicos básicos.
Esos dos supuestos son precisamente los contemplados en el baremo de la convocatoria de que se trata, al valorar (mediante puntuación a tanto alzado, no proporcionada al tiempo de duración de la formación, como parece sostener la parte demandante en la página 9 de su demanda) la formación de los aspirantes, de manera que las determinaciones contenidas en los mismos se acomodan a lo establecido en la Ley 16/2001 y no se muestran contrarios a lo establecido en la disposición adicional séptima, apartado 1, de la misma (...)
Ello así, la valoración que la convocatoria y la ley hacen de la formación deparada por la obtención del título de especialista no supone otorgar preferencia a los aspirantes que se hallen en posesión del mismo frente a quienes se encuentren en posesión del certificado expedido conforme al Real Decreto 853/93, sino que dicha valoración trata de expresar, en términos de mérito y capacidad, la diferencia entre la formación conducente a una y otra modalidad de acceso a la profesión sanitaria de que se trata. Por lo demás, no es dable confundir el título profesional, como título de ejercicio de un derecho, en este caso a acceder a la actividad profesional sanitaria, con el proceso de formación requerido para acceder al mismo, siendo así que lo que la convocatoria valora no es en si la posesión del título (requisito de participación en el proceso selectivo), sino la formación conducente al título, que por ser distinta en unos y otros casos, se valora también de forma distinta, sin lesión del derecho de igualdad especificado en el art. 23.2, como queda dicho.
Ello así, el caso contemplado en la S.T.S. 14 de Diciembre de 1999 no se muestra igual que el sometido a la consideración de esta Sala, puesto que en aquélla lo que se contempla (según se desprende de su fundamento jurídico cuarto) es la puntuación del título y no de la formación específica, y más concretamente el título de médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, por un lado, y la certificación habilitante para el ejercicio como Médico Generalista prevista en el art. 2 del Real Decreto 853/1993, aparte de que allí se trata, no de un proceso excepcional y único de consolidación de empleo, sino de la impugnación de un Reglamento de Contrataciones y Promoción Interna Temporal del INSALUD, lo que otorga una perspectiva distinta a la hora de examinar los postulados del derecho fundamental cuestionado.
Por lo expuesto, los aspectos del baremo cuestionados, además de venir establecidos en una disposición con rango de ley, y por tanto no ser susceptibles de contraste en preceptos de rango reglamentario, no se muestran en contradicción con lo prevenido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 127/84 ("El título de especialista, a efectos de baremo para ocupar puestos de trabajo en instituciones públicas tendrá siempre el mismo valor"), ya que lo que en aquellos se valora no es la posesión del título, sino la formación conducente al mismo. Tampoco está en contradicción con la Directiva Comunitaria 93/16/CEE, en cuanto que reconoce el derecho a ejercer las actividades de médico generalista en el marco del régimen nacional de seguridad a los licenciados con anterioridad a 1-01-1995, ya que este derecho no resulta menoscabado por las determinaciones del baremo cuestionadas, por la razón que acaba de exponerse. Por último, el Real Decreto 853/93 establece los títulos de ejercicio de la actividad de médico de Medicina General en el sistema Nacional de Salud a partir de 1-01-1995, reconociendo el derecho de los licenciados antes de esta fecha para acceder a dicho ejercicio previa obtención de un certificado acreditativo de hallarse en la situación de hecho que lleva a dicho reconocimiento. Ninguna determinación establece, más allá de lo expuesto, que permita considerar lesivas para el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad las determinaciones del baremo ahora cuestionadas".
Y es que, en definitiva, como anteriormente se ha puesto de manifiesto, lo que lo que la convocatoria valora no es la posesión del título (requisito de participación en el proceso selectivo), sino la formación conducente al mismo (entre otras, Sentencia de 30 de diciembre de 2003).
NOVENO.- La siguiente cuestión que se plantea es la valoración de las publicaciones. Es este apartado el Tribunal ha otorgado 2,5 puntos, y el recurrente se autobaremó con 4,25 puntos.
Al respecto, la Orden de convocatoria, en el apartado 5 del baremo de méritos permite puntuar, hasta un máximo de 10 puntos: "Por trabajos científicos y de investigación directamente relacionadas con la categoría y especialidad de que se trate, apreciados libremente por el Tribunal, conforme a los siguientes criterios y tablas de valoración: publicación en revista: difusión nacional, 0,25 puntos, y difusión internacional, 0.50 puntos; capítulo de libro: difusión nacional, 0,30 puntos, y difusión internacional, 0,60 puntos; libro completo: difusión nacional: 1,00 puntos y difusión internacional: 2,00 puntos. No se podrán valorar más de 3 capítulos de un mismo libro. Sólo se valorarán a los tres primeros autores de los trabajos a que se refiere este apartado".
Por otra parte, consta en el expediente administrativo los criterios adoptados por el Tribunal en su sesión de fecha 7 de abril de 2003 en orden a la valoración de los trabajos científicos y publicaciones, aplicables a todos los participantes en el concurso.
Pues bien, disponiendo el baremo de méritos, como se ha indicado, que sólo son computables los trabajos directamente relacionados con la categoría y especialidad, y que los mimos serán apreciados libremente por el Tribunal, la parte actora no justifica ni expone las razones por las que la puntuación adicional que reclama corresponda a publicaciones que reúnan los requisitos establecidos en las bases y en los criterios aplicados por el Tribunal.
Así, habiéndose desestimado el resto de las pretensiones del mismo en orden a obtener una mayor puntuación, la eventual estimación del presente motivo en nada alteraría el resultado del concurso, teniendo en cuenta que añadiría 1,75 puntos, lo que resultaría una calificación final de 116,05 puntos, no alcanzando así la mínima obtenida por el último de los concursantes que han superado la fase de selección por el turno libre, con una puntuación de 120,20 puntos.
DÉCIMO.- Finalmente, hay que hacer referencia a la invocada nulidad de la resolución administrativa por ocasionar indefensión al recurrente, ya que, a su juicio carece de motivación suficiente, se le denegó el acceso al expediente y no están justificados los criterios del tribunal evaluador.
Esta última cuestión encuentra su respuesta en los fundamentos precedentes al considerar la Sala ajustados a las bases de la convocatoria y a la Ley 16/2001 los criterios aplicados por el Tribunal Calificador a la hora de valorar los méritos del recurrente, por las razones expuestas y a las que nos remitimos.
Por lo que se refiere a la falta de motivación de la resolución impugnada, hay que señalar que el artículo 54 de la Ley 30/1992 establece la necesidad de motivación, entre otros, de los actos que resuelvan recursos administrativos (apartado 1.b) y de los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales (apartado 1.f), y aún más en concreto, el apartado 2 consigna que la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte, de manera que la ausencia de la motivación necesaria ha de dar lugar a la nulidad (art. 63.2 de la Ley 30/1992 cuando, se genere indefensión por ignorar el actor las razones en que el tribunal ha fundado su decisión.
El fundamento y alcance de la motivación de las resoluciones han sido declarados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los siguientes términos: "El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica (art. 9.1 y 103.1 de la Constitución). Pero con independencia de estas funciones, esta Sala viene reiteradamente insistiendo en la necesidad que el administrado conozca el fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa y que debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa (sentencias de 9 de Febrero de 1987 y 17 de Noviembre de 1988) con lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa" (sentencia de 25 de junio de 1999), y que, conforme al artículo 63.2º LRJAPPAC el defecto de forma solo determinará la nulidad del acto cuando carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, de modo que, en este último caso, ha de constatarse una auténtica situación de indefensión material de los recurrentes, que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sea sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa fuente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso (sentencias de 24 de febrero de 1978, de 15 de noviembre de 1984 y de 21 de septiembre de 1998).
Pues bien, en el presente supuesto, tratándose de un proceso selectivo con multitud de participantes, la motivación de la puntuación otorgada al recurrente, deriva de las propias actas del Tribunal estableciendo los criterios de valoración a aplicar, acogiendo, asimismo, los Criterios Orientativos de la Comisión de Desarrollo y Seguimiento, y de las bases de la Convocatoria. Y por lo que se refiere, en particular, a la puntuación otorgada al recurrente, ante la reclamación de éste, consta en el expediente el Informe del Tribunal expresando cual ha sido el criterio para valorar la experiencia profesional (servicios prestados a partir de la homologación del título de médico especialista) y las razones por las que no se le ha otorgado 16 puntos en el apartado "formación".
También de la resolución desestimatoria del recurso de reposición se deducen los motivos que llevaron al Tribunal a otorgar la puntuación cuestionada.
En consecuencia, hemos de concluir que el recurrente ha podido conocer, por resultar así del expediente, las razones de la puntuación otorgada, y formular frente a ella los motivos de oposición o discrepancia que ha tenido por conveniente, tanto en vía administrativa como en esta vía jurisdiccional, como lo demuestra la extensión de la demanda, prolija en argumentos en contra de la resolución impugnada, sin que, por tanto, pueda concluirse que se le haya causado indefensión.
No obstante, hay que precisar que quizá esa motivación no sea tan clara respecto de la puntuación otorgada en el apartado "trabajos científicos y de investigación", en la que deberá deducirse por remisión a los Criterios generales adoptados por el Tribunal y la aplicación de las bases de la convocatoria. Ahora bien, una eventual estimación de falta de motivación en este punto, determinaría la retroacción de actuaciones a efectos de que el Tribunal especificara las razones que le llevaron a otorgar en este apartado 2,5 puntos en lugar de los 4,25 pretendidos por el recurrente, siendo así, que, como se ha indicado, aunque se estimarse esa pretensión no alcanzaría puntuación suficiente para ser incluido entre los aspirantes que han superado el proceso de selección.
La última cuestión que queda por abordar es la relativa a la denegación de acceso al expediente, de la cual no hay prueba o indicio alguno en el expediente, haciendo, incluso, el Tribunal constar en su Acta de 27 de febrero de 2004,por unanimidad, que en ningún momento se le ha denegado el acceso al expediente y que ha autorizado a la Secretaria para que intente contactar telefónicamente con el interesado para concertar una cita con el Presidente del Tribunal y acceder, si tiene interés, a su expediente de méritos en presencia del citado miembro del Tribunal.
Además, ninguna indefensión parece que se le haya causado cuando esa manifestada denegación no le impidió interponer el recurso de reposición con plenitud de argumentos, y en este recurso contencioso administrativo ha tenido pleno acceso a dicho expediente. Por otro lado, esa eventual denegación daría lugar a las responsabilidades correspondientes de aquellos funcionarios que hubieran vulnerado el derecho contemplado en el artículo 37 LJCA, pero no provocaría la nulidad del acto administrativo.
En virtud de lo expuesto, procede confirmar la resolución administrativa impugnada, desestimando el recurso interpuesto.
DÉCIMOPRIMERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.
VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de fecha 24 de noviembre de 2003, por la que se hacen públicas las puntuaciones correspondientes a la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Facultativo Especialista de Área de Dermatología en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del INSALUD, y resolución de 10 de septiembre de 2004 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, confirmando ambas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue publicada la anterior sentencia en la forma acostumbrada. Madrid a

