Última revisión
05/04/2006
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 867/2003 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230042006100201
Núm. Ecli: ES:AN:2006:1680
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a cinco de abril de dos mil seis.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso
contencioso- administrativo número 867/03, interpuesto por Dª. Amelia,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez, contra la resolución del
Tribunal Económico- Administrativo Central de 10 de octubre de 2003 (R.G.3138-00; R.S.452-02),
que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Valencia, dictadas con fecha de 28 de enero de 2000 en los expedientes
núm. 12/2683/96 y 12/2684/96, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
ejercicio 1994; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada
por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Inspección Tributaria incoó con fecha de 26 abril 1996 a cada uno de los cónyuges D. Gustavo y Dª. Amelia acta previa de disconformidad en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, limitándose a incrementar la base imponible declarada en 40.696.663 pts/244.591,87 euros por imputación de bases imponibles, respondiendo cuyo incremento a la participación del obligado tributario en el 49,52% sobre 82.696.663 ptas/497.016,95 euros, base imponible en el ejercicio 1993 de la sociedad Ramos Thirache SL. El Inspector Jefe aprobó mediante sendos acuerdos, notificados a los contribuyentes el 23 julio 1996, las liquidaciones tributarias consiguientes a dichas actas, comprensivas de cuota e intereses de demora, en la cantidad de 23.888.717 ptas/143.574,08 euros y de 25.207.360 ptas/151.499,28 euros, respectivamente.
Frente a los acuerdo así dictados, cada uno de los citados contribuyentes interpuso reclamación económico-administrativa; reclamaciones que fueron parcialmente estimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia mediante resoluciones de 28 enero 2000, al reconocer la existencia de dos errores materiales en la imputación que se hace de la base imponible de la sociedad, ya que en el acta del socio, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se consigna una base de 82.696.663 ptas/497.016,95 euros, cuando la base imponible de la sociedad es de 82.632.818 pesetas/496.633,24 euros, por lo que vino a establecer que la base imputable es del 49,2105% de 82.632.818 ptas/496.633,24 euros. Contra las resoluciones así dictada, interpuso Dª Amelia, en su nombre y en el de su esposo, fallecido el 19 abril 1997, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que han sido desestimados por éste mediante resolución de 10 octubre 2003 (R.G.3138-00; R.S.452-02).
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la resolución últimamente mencionada, fue admitido a trámite mediante providencia de 14 de enero de 2004, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora del expediente administrativo para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 05 de mayo de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que se declare: a) anular, revoca r y dejar sin efecto la resolución impugnada y, por extensión, las liquidaciones y el acuerdo que en ella se confirma; b) reconocer a la entidad Ramos Thirache SL como sociedad que desarrollaba una actividad económica y sujeta, por tanto, al régimen general del Impuesto de Sociedades, es decir, la improcedencia de la imputación de su base imponible a los socios, los cónyuges Doña Amelia y su finado esposo Don Gustavo, dada su no calificación como sociedad de mera tenencia de bienes y, en consecuencia, su no sometimiento al régimen de transparencia fiscal; c) reconocer, en sede de la entidad, la procedencia de la exención por reinversión, del incremento patrimonial generado con ocasión de la operación de permuta concertada; subsidiariamente, para el supuesto de que no se atendiera ninguna de las anteriores pretensiones (a, b y c), se reconozca, a efectos de su imputación, que la alteración patrimonial obtenida por la mercantil Ramos Thirache SL tuvo, efectivamente, lugar en el ejercicio 1995, año en el que fueron entregadas las nuevas plazas de garaje derivadas de la operación de permuta.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 30 de junio de 2004, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.- Mediante auto de 02 de julio de 2004 , se acordó recibir el pleito a prueba, fijar la cuantía del proceso (295.073,37 Euros) Y dar traslado a las partes por término de diez días para alegaciones en relación con el expediente de reclamación económico-administrativa. Traslado que evacuó el Abogado del Estado mediante escrito presentado con fecha de 16 de julio de 2004, ratificándose en su escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de 15 de septiembre de 2004 se admitieron los medios de prueba propuestos por la parte demandante, practicándose cuyas pruebas con el resultado que obra en autos. Mediante diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2004 se dio traslado a la parte demandante para conclusiones, en cuyo trámite solicitó que se dicte sentencia en los términos interesados en su demanda. Mediante providencia de 31 de marzo de 2005 se hubo por precluído el trámite de conclusiones conferido al Abogado del Estado y se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2005, en cuya fecha se dictó providencia acordando dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo y recabar el expediente correspondiente a la reclamación económico-administrativa seguido ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia con el núm. 12/2683/96, recibido el cual, se dio traslado a las partes para alegaciones por término de tres días, en cuyo trámite el Abogado del Estado presentó escrito en el que se vino a ratificar en su escrito de contestación a la demanda, tras de lo cual y mediante providencia de 01 de diciembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación ( art. 25, Ley 29/1998 )la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 10 de octubre de 2003 (R.G.3138-00; R.S.452-02), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, dictadas con fecha de 28 de enero de 2000 en los expedientes núm. 12/2683/96 y 12/2684/96, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1994.
La expresada resolución se basa, sustancialmente, en los siguientes fundamentos:
_ En la cuestión relativa a la procedencia o no de la aplicación del régimen de transparencia fiscal aplicable a la sociedad, ha de observarse que, de conformidad con el art. 52 de la Ley 18/1991 , han de imputarse en todo caso a los socios e integrarse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de Las Personas Físicas las base imponibles positivas obtenidas por las sociedades incursas enn transparencia fiscal, disponiendo aquel precepto que el resultado atribuido a los socios será el que se derive de las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible, criterio de remisión que se desprende del art. 19 de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades y de los arts. 380 y siguientes de su Reglamento , de los que se deduce, de una parte, la posibilidad de incoar acta a los socios de las sociedades transparentes para introducir en las liquidaciones correspondientes las modificaciones en las bases procedentes de la comprobación de la sociedad transparente en la que participan y, por otra, el carácter modificable, en su caso, de la liquidación resultante, en tanto no haya adquirido firmeza la regularización de la sociedad transparente, criterio confirmado por las SSTS de 25 julio 2000 y 17 febrero 2001 , al interpretar el art. 122 de la Ley General Tributaria . Aplicando lo expuesto al caso controvertido, en la cuestión planteada sobre la procedencia o no del régimen de transparencia aplicable a la sociedad, ha de estarse al resultado de la reclamación y del recurso de alzada por ella planteados, resuelto este último en sentido desestimatorio mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de la misma fecha, al considerar procedente la aplicación del régimen de transparencia fiscal, sin perjuicio de la posible modificabilidad que en su caso resultase de posteriores impugnaciones en la vía contenciosa.
_ Por lo que respecta al carácter del acta, ha de tenerse en cuenta que la misma se califica de previa, en cuanto que la Inspección se ha limitado a comprobar la imputación a los socios de la bese imponible comprobada en la entidad Ramos Thirache SL. El art. 387 del Reglamento del Impuesto de Sociedades exige que, una vez ultimadas las actuaciones ante la sociedad transparente, se compruebe a los socios, no que esa comprobación sea general ni que la liquidación que se practique sea definitiva, mientras que el art. 50.2 b del Reglamento General de la Inspección de los Tributos establece que procederá la incoación de acta previa cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación. No puede admitirse la argumentación de la reclamante en el sentido de que, en virtud del art. 50.3 c) del citado Reglamento , una vez ultimada la comprobación de la sociedad transparente el acta levantada a los ocios haya de ser necesariamente definitiva.
SEGUNDO.- Con la pretensión deducida en la súplica del escrito de demanda ( arts. 31 y 56.1, Ley 29/1998 ), la parte demandante formula, frente a la resolución administrativa impugnada, los siguientes motivos de impugnación:
-Improcedencia de las liquidaciones practicadas a los cónyuges, en lo que respecta a la imputación de la base imponible de la sociedad Ramos Thirache SL, por: 1º) falta de motivación del acta incoada a dicha entidad, por no especificar las razones y criterios utilizados, determinantes de la modificación y aumento de la base imponible declarada ( arts. 145.1 b, Ley General Tributaria ; 49.2 d y 56.3 del Real Decreto 939/1986 ); 2º) procedencia de la exención por reinversión, indebida imputación a los socios de la base imponible de la expresada entidad, por no estar sometida al régimen de transparencia fiscal (arts. 15.8,
-Nulidad de las liquidaciones practicadas a los cónyuges: 1º) por falta de motivación de las actas incoadas por la Inspección a aquellos ( arts. 145.1 b, Ley General Tributaria ; 49.2 d y 56.3 del Real Decreto 939/1986 ) y de los respectivos acuerdos de liquidación dictados por el Inspector Jefe (art. 124.1, Ley General Tributaria ); 2º) por caducidad del procedimiento inspector sustanciado frente a los cónyuges, al haberse dictado las respectivas liquidaciones una vez transcurrido el término de un mes (art. 60.4, Real Decreto 939/1986 ); 3º) por falta de motivación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, al remitirse a otra resolución no obrante en el expediente (art. 24 CE ) e improcedente incoación de acta previa (art. 50.2 b, Real Decreto 939/1986 ).
El Abogado del Estado se opone a la demanda. Aduciendo que en la misma se contienen criterios subjetivos que no pueden desvirtuar los fundamentos en que se sustenta la resolución inmediatamente impugnada, a los que se remite, por considerar que se ajusta a la doctrina legal sentada en las SSTS de 14 marzo y 18 abril 2003 , que a su juicio conduce a la inadmisibilidad de las alegaciones vertidas en relación con el acta levantada a la sociedad transparente. Y con respecto a las alegaciones vertidas en relación con las liquidaciones practicadas a la recurrente, opone que "se extiende a las consabidas generalidades sobre una inexistente falta de motivación, tanto del acta como de la resolución del TEAC impugnada, cuando aquella, en unión del informe complementario de la Inspección, contiene más que sobradamente todos los elementos necesarios según la Ley (art. 124 LGT de 28 de diciembre de 1963 ) y ésta está en todo de acuerdo (...) con la doctrina legal invocada"; y que "el plazo de un mes a que alude la actora no es de caducidad, como infundadamente pretende, y además hay que estar a lo previsto en el art. 105 de la LGT , citada".
TERCERO.- Como queda dicho, la parte demandante extiende los motivos de impugnación, tanto a las actuaciones inspectoras desarrolladas frente a la entidad Ramos Thirache SL, como a las desarrolladas frente a los cónyuges Dª Amelia y su finado esposo D. Gustavo, socios mayoritarios de dicha entidad. Justifica la impugnación de las actuaciones inspectoras desarrolladas frente a dicha entidad, "por cuanto, además de no ser firme la resolución del TEAC-recurrida por la entidad Ramos Thirache S.L.-, a ella se remite la resolución del TEAC objeto del presente recurso". Explica al efecto, en lo que aquí interesa, que el 26 abril 1996 la Inspección Tributaria incoó a la mencionada entidad acta de disconformidad por el Impuesto sobre sociedades, Ejercicio 1993, y acta previa de disconformidad a cada uno de sus socios en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, en las que se limita a incrementar la base imponible declarada por imputación de bases positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal; que a consecuencia del acuerdo del Inspector Jefe de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Castellón, se practicó a dicha entidad liquidación núm. A1260096020001313, en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1993, cuya deuda tributaria (sanción de 16.520.000 ptas) es objeto de impugnación en vía contencioso- administrativa ante esta Sala (Rec. Cont, Admvo. 227/2004). Y considera la parte demandante que "siendo nulo el acto de fijación de bases imponibles en sede la entidad (sic) dada la ausencia de motivación de un acta relativa a una entidad erróneamente calificada de transparente, a la que improcedentemente se le denegó el beneficio fiscal de la exención por reinversión, resultando de todo ello una ganancia patrimonial que, a mayor abundamiento, se imputó a un ejercicio distinto del, en su caso, prevenido por la norma, y todo ello en el seno de un procedimiento respecto del cual el T.S.J. de la Comunidad Valenciana (en su sentencia número 14 de fecha 15 d enero de 2003 ) ha declarado su caducidad, siendo nulo el acto de fijación-decíamos- deviene, en consecuencia, igualmente nulos cuantos actos deriven o traigan causa del mismo; por lo que no ha lugar a efectuar imputación alguna a sus socios ni, en definitiva, a regularizar su situación tributaria".
Sin embargo, al venir circunscrito el objeto de impugnación en el presente recuro jurisdiccional a la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia y, por tanto, a las actuaciones practicadas en vía administrativa y económico-administrativa en relación con los citados cónyuges, socios mayoritarios de la entidad Ramos Thirache SL, no es procedente formular frente a tales actuaciones motivos de impugnación atinentes a actos administrativos que no constituyen objeto de impugnación en este proceso contencioso-administrativo, esto es, los dictados en relación con la expresada entidad en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1993 ( arts. 1, 25, 31, 33, 45, 67 y siguientes, Ley 29/1998 ).
En consecuencia, no procede entrar en el examen de los motivos de impugnación articulados en la demanda sobre la improcedencia de las liquidaciones practicadas a los cónyuges respecto a la imputación de la base imponible de la mentada sociedad, por "falta de motivación del acta incoada a la entidad", por "procedencia de la exención por reinversión e indebida imputación a los socios de la base imponible de la entidad Ramos Thirache SL, por no ser ésta sociedad de mera tenencia de bienes, ni serle, en consecuencia, de aplicación el régimen de transparencia fiscal", por la "incorrecta imputación temporal del incremento, en su caso, sujeto a gravamen", y por "incumplimiento de los requisitos de tiempo en relación a las actuaciones inspectoras desarrolladas frente a la entidad Ramos Thirache SL".
Al respecto, es de citar el criterio expresado por esta Sección, entre otras, en sentencia de fecha 10 noviembre 2004 (Rec. Cont. Admvo.774/03 ), a cuyo tenor:
"(...) En este sentido, sobre los motivos de nulidad alegados sobre la imputación de las bases de la sociedad transparente, se ha de señalar que, el régimen de transparencia fiscal fue introducido en nuestro marco jurídico por la
El art. 12 de la
A) Las Sociedades de inversión mobiliaria sin cotización oficial en Bolsa, las Sociedades de cartera y las Sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en todas ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios siempre que ninguno de ellos sea persona jurídica de derecho público. A los efectos de este precepto:
Primero. Son Sociedades de cartera aquellas en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores mobiliarios.
Segundo. Son Sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo, estimando en valores reales, no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal como se define en el art. 18 de esta Ley ."
Por último, el art. 363 del
2. Tanto el valor del activo real como el de los elementos no afectos a actividades empresariales, profesionales o artísticas, ser el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta sea imagen fiel de la verdadera situación patrimonial de la Sociedad, conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
3. Cuando no se den las circunstancias del apartado anterior, dichos valores se estimarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3, c), del art. 361 de este Reglamento. 4. Para la determinación de si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales, profesionales o artísticas, se estará a lo dispuesto en el art. 12 de este Reglamento . En particular no se considerarán elementos afectos a actividades empresariales, profesionales o artísticas, los elementos que figuren cedidos por personas o Entidades vinculadas directa o indirectamente a la Sociedad." Disponiéndose en el art. 12 del mentado Reglamento - Afectación de elementos patrimoniales a las explotaciones - que: "1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una explotación económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la respectiva explotación o actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la explotación o actividad.
c) Cualesquiera otros de contenido patrimonial que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
2. Asimismo se entenderán elementos afectos a una explotación económica los bienes cuyo uso o disfrute se ceda de modo habitual, siempre que su gestión requiera una organización empresarial propia o a través de terceros.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que parcialmente sirvan al objeto de la explotación económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte que realmente se utilice en la actividad de que se trate."
Como ha tenido ocasión de expresar el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de abril de 1996 , el régimen de transparencia fiscal fue una de las novedades mas interesantes y complejas de las Leyes 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF y 61/1978, de 27 de diciembre, la del Impuesto sobre Sociedades , consistente en que las bases imponibles de las sociedades transparentes se imputan a sus socios y se integran en sus correspondientes base imponibles del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades, según sean los socios personas físicas o jurídicas, aún cuando no hubiera sido acordado mercantilmente su distribución. Más concretamente, precisaba el apartado 4 del artículo 12 de la
Por lo tanto, aunque las sociedades transparentes no tributaban por el Impuesto sobre Sociedades ( artículo 12.5 de la
"1. No podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una Sociedad transparente en tanto no se haya ultimado la comprobación de la misma, salvo que hubiese prescrito la facultad de comprobación o investigación de la Administración Tributaria.
2. En tanto no se ultimen las actuaciones ante la Sociedad transparente, las actas que se formalicen con relación a los socios tendrán el carácter de previas.
3. Una vez ultimadas las actuaciones y, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la Sociedad transparente, la Administración tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia.
4. Cuando el socio figure domiciliado fiscalmente en el ámbito territorial de otra Delegación o Administración de Hacienda, el Inspector Jefe de la que hubiese realizado la comprobación de la Sociedad transparente dará conocimiento al de la oficina a que corresponda el domicilio fiscal del socio, del resultado de las actuaciones en el plazo de quince días a contar desde la fecha del acta."(La sentencia de 24-9-99 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Recurso de Casación núm. 7501/1994 recoge con claridad que la imputación a los socios ha de efectuarse una vez ultimadas las actuaciones con la sociedad transparente, aunque éstas no hayan adquirido firmeza).
En definitiva, se trata de un régimen legal que, previamente determinado, impone la imputación a los socios, sin que el hecho de que la liquidación practicada a la sociedad, judicialmente discutida y sin que haya recaído pronunciamiento al efecto, impida la practica de la correspondiente liquidación a los socios, pues dicha liquidación se centra en la imputación de su participación en la sociedad transparente, de forma provisional, de manera que lo declarado al respecto seguirá la suerte de lo declarado al respecto en el procedimiento en el que se debate sobre la liquidación de la sociedad."
CUARTO.- Entrando en el examen de los motivos de impugnación referidos a los actos de liquidación tributaria practicados a los socios mayoritarios de la repetida entidad, procede abordar en primer término el relativo a la caducidad del procedimiento de inspección sustanciado frente a aquellos, que la parte demandante sostiene al amparo de lo establecido en el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , por haberse dictado las respectivas liquidaciones el 03 julio 1996, una vez transcurrido el plazo establecido para ello (dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones por parte del interesado, tras el acta de disconformidad, suscrita el 26 abril 1996). Motivo de impugnación que carece de fundamento.
La inobservancia del plazo establecido por el artº 60.4 del Reglamento de Inspección no es determinante de la caducidad del procedimiento sustanciado en el caso, ya que como tiene dicho esta Sección en sentencia de 1 de diciembre de 2005 , "la cuestión aparece resuelta en la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sec. 2ª, de 25-1-2005, recaída en recurso de casación en interés de ley, n 19/2003 , interpuesto por el Abogado del Estado y que fija como doctrina legal que: "En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998 de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente". Frente a la argumentación de la parte actora, vamos a transcribir los Fundamentos quinto a octavo de la expresada sentencia, que proporciona puntual respuesta.
"QUINTO.- La expresada tesis y sus argumentos sustentadores no coinciden con la doctrina de esta Sala, cuya reiteración permite considerarla como jurisprudencia. Por el contrario, hemos tenido ocasión de señalar que la consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no es la caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector-Jefe que sea extemporáneo.
En efecto, cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere-plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, en la fecha a que se refiere la sentencia, la aplicación de la caducidad a tales procedimientos.
Será el artículo 29 de la derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con lo dispuesto en el
SEXTO.- Una de las notas que en nuestro Derecho caracterizan a los procedimientos tributarios es la de su especialidad. Prescindiendo del sistema anterior a la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA ), en el que la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo de 19 de octubre de 1889 y los reglamentos dictados para su ejecución mantenían un amplio mosaico de procedimientos en función de los distintos Departamentos, como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo (SSTS 18 de noviembre de 1992 y de 4 de diciembre de 1998 ), dicha LPA, frente a la declaración genérica de su artículo 1º.1, en la Disposición Final Primera autorizó al Gobierno para señalar los procedimientos especiales que, por razón de la materia continuaban vigentes.
En uso de tal facultad el Decreto de 10 de octubre de 1958 , contempló como tal, en su número 9, los de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones, que, en principio quedaban sustraídos a la aplicación directa de las normas generales. No obstante, es cierto que esa especialidad, inicialmente, sólo se predicaba de las normas contenidas en los Títulos IV y VI, salvo el Capítulo I de éste, y en el Capítulo II del Título I. Pero con posterioridad la Ley General Tributaria de 1963,
Aunque un amplio sector de la doctrina ha considerado sin justificación suficiente este tradicional prurito de la especialidad de la Administración financiera, el criterio se mantiene en la Dis. Adicional 5ª de la LRJ y PAC, al establecer que "los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley".
Esta declaración de subsidiariedad de la LRJ y PAC excluyó a los procedimientos tributarios del mandato de adecuación contenido en la Dis. Adicional 3ª de la propia Ley . Por ello el RD 803/1993, de 28 de mayo , es de modificación de determinados procedimientos tributarios para precisar algunas consecuencias que en el campo tributario produjo la aplicación supletoria de dicha Ley.
Por consiguiente, el incumplimiento del plazo de que se trata, no atribuía al interesado otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable -y lo mismo, prácticamente, se desprendía del art. 42 de la Ley 30/1992 , antes y después de su reforma por la 4/1999, de 13 de enero -. Si bien debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo a la mencionada Disposición Adicional 5ª , según el cual "en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria"-. Por otra parte, tanto en el procedimiento administrativo común como en los procedimientos tributarios -arts. 99.2 de la Ley Procedimental de 1958 , art. 92 de la Ley 30/1992 y arts. 105 y 106 LGT , al incumplimiento de los plazos de resolución o de duración de los expedientes por la Administración no puede anudarse, sin más, el efecto de caducidad de los mismos.
Es más: el
SEPTIMO.- Partiendo de estas premisas, la doctrina de esta Sala que ha quedado expuesta en el anterior fundamento jurídico tiene por base, especialmente, las siguientes consideraciones:
a) El artículo 42.2 LRJ y PAC , en su redacción originaria anterior a la Ley 4/1999 , estableció un plazo máximo de tres meses para resolver los procedimientos administrativos, siempre que no se estableciera de modo expreso un plazo específico. Sin embargo, en aplicación de la Disposición Adicional Quinta, según la cual los procedimientos tributarios se regirían por su propia normativa, se dictó el RD 803/1993, de 28 de mayo , en el que se distinguían tres categorías de procedimientos tributarios: los del Anexo I que habían de resolverse en el plazo de un mes; los del Anexo II que habían de resolverse en el plazo de seis meses; y, finalmente los del Anexo III que no tenían plazo prefijado para su terminación. Y de esta regulación se deducían dos consecuencias:
1º) Los procedimientos tributarios más importantes, en especial los de comprobación e investigación y de apremio, no se sometían a plazo alguno, fuera de los plazos de prescripción.
2º) En la inmensa mayoría de los procedimientos tributarios el silencio era negativo, en contra del principio general establecido en la LRJ y PAC.
b) El Real Decreto fue impugnado por el Consejo General de la Abogacía Española en recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por sentencia de este Alto Tribunal de 4 de diciembre de 1998 , de la que resulta:
1º) La Sala no compartió la tesis de que la falta de señalamiento de un plazo en el Real Decreto impugnado abriera la posibilidad de acudir, "supletoriamente", a la aplicación del plazo residual del artículo 42.2 LRJ y PAC , porque el Anexo del Real Decreto no contenía ninguna laguna que debiera ser suplida mediante normas ajenas.
2º) El no tener plazo prefijado para su terminación no equivalía a que los procedimientos pudieran ser indefinidos, eternos, "que estuvieran abiertos toda la vida", sino que significaba que el plazo para su conclusión era tan extenso como el de la prescripción del derecho a que se refieren los procedimientos, con lo que se sustituía la caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo, por la extinción del derecho. La interpretación de que la falta de señalamiento de un plazo específico supone que el expediente ha de ser concluido antes de que transcurra el plazo de prescripción, es lo que llevó a la Sala 3ª del TS, en sus sentencias de 28 de febrero de 1996 y 28 de octubre de 1997 , a entender que la interrupción durante más de seis meses, por causas no imputables al interesado, de las actuaciones inspectoras, determinaba que el inicio de éstas no afectase al plazo de prescripción que se estaba ganando cuando dieron comienzo.
3º) El RD 803/1993 no vulneraba la Ley 30/1992 en razón a que ésta tiene carácter supletorio respecto de los procedimientos tributarios. Por tanto, no desarrolla la Ley, sino que participa de la naturaleza de los reglamentos extra legem. El Real Decreto lo que trataba de evitar era la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 en aquellos procedimientos que por estar incompletamente regulados en las normas tributarias, presentaban lagunas susceptibles de ser resueltas con arreglo a dicha Ley.
4º) La existencia de especialidades propias del procedimiento tributario, que lo separen de las reglas generales, no vulnera ningún mandato constitucional.
c) La derogada LDGC modificaría la situación contemplada en la Sentencia a que se refiere el presente recurso incorporando las siguientes reglas:
1º) El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria se establece en seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase uno distinto (art. 23).
2º) El plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos era de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas (art. 29.1).
3º) Cuando se tratase de actuaciones de especial relevancia, o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado, el plazo anterior podía prolongarse por otros doce meses (art. 29.1).
OCTAVO.- El artículo 105.2 LGT establecía que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja". Precepto que, en relación con los artículos 9.2 y 106 de la misma Ley y la referida Disposición Adicional 5ª de la LRJ y PAC , ha servido de constante referencia a la jurisprudencia de esta Sala para entender que el plazo de un mes señalado en el artículo 60.4 RGIT no tenía el carácter de determinante o condicionante del derecho, no era un plazo de caducidad, resolutorio ni preclusivo, ya que el retraso no impedía la consiguiente actuación administrativa; y, consecuentemente, su infracción no producía la nulidad de la liquidación.
Por otra parte, en sentencia de 17 de enero de 2000 se recordó que la jurisprudencia de esta Sala entiende que la Ley General Tributaria, en el aspecto que aquí importa, se ajustaba plenamente a las exigencias contenidas en las normas constitucionales, aun cuando se promulgara quince años antes, y que, en efecto, su art. 10 prevé que se regulen en todo caso por Ley no sólo el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias, sino también los plazos de prescripción o caducidad y su modificación. Así no se resultaría justificado plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto del reiterado artículo 105 LGT , que, además, constituye una norma derogada por la Disposición Derogatoria de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que contempla, de manera expresa, en su artículo 104 , los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución expresa, así, como en su caso, la caducidad""
QUINTO.- Sostiene la parte demandante la falta de motivación de las actas de inspección incoadas a Dª. Amelia y a D. Gustavo ( arts. 145 de la Ley General Tributaria, modificada por la
Así articulado el motivo de impugnación, cabe hacer las siguientes consideraciones:
A.- A las irregularidades procedimentales se ha referido esta Sección en la anotada sentencia de 10 noviembre 2004 , señalando que "(...) la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: "Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6-mayo-1.987 ); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14-julio-1.987 ). (S.T.S., Sala 3ª, de 23-mayo-1.989 ). "Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión". (S.T.S., Sala 4ª, de 1-julio-1.986 ). Por tanto, para que el defecto o irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe estar ligada a la situación de indefensión del interesado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administración (...)"
Es de tener presente lo dispuesto en el art. 63 de la Ley 30/1992 , así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, expresada, entre otras, en sentencia de 20 de julio de 1992 , al afirmar que:
""La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".
"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común , establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".
"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión".
"El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia tramitación, incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente. En otros casos, la omisión inicial del trámite de audiencia puede entenderse, salvo en algún caso, subsanada y se hace intranscendente, no pudiendo dar lugar en buena lógica a la nulidad del acto y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Por otra parte, la interposición de un recurso permite a la Administración poner en juego los poderes de convalidación que le reconoce la Ley, y subsanar los defectos iniciales una vez advertida su existencia, así como permite al administrado la constancia de todos los elementos de hecho y de Derecho que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, así como formular las alegaciones y ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuarlos".
"Para formular un pronunciamiento sobre la transcendencia que el vicio procedimental haya podido ocasionar a la esencia misma del acto administrativo habrá que tener en cuenta la relación existente entre el defecto de forma y la decisión de fondo adoptada por al acto recurrido y ponderar, sobre todo, lo que habría podido variar el acto administrativo origen del recurso, en caso de observarse el trámite omitido. Las hipótesis por tanto pueden ser varias. En lo que al recurso que examinamos interesa, cabe apelar a las dos siguientes: 1º) que aunque no hubiera existido la infracción formal, la decisión de fondo hubiera sido la misma. En tal caso no tiene sentido anular el acto recurrido por vicios formales y tramitar otra vez un procedimiento cuyos resultados últimos ya se conocen. La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a normas de economía, celeridad, y eficacia, según el art. 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992 , y es contrario al principio de economía procesal que este precepto consagra repetir inútilmente la tramitación de un expediente; 2º) Que el vicio de forma haya influido realmente en la decisión de fondo, siendo presumible que ésta hubiera podido variar de no haberse cometido el vicio procedimental, en cuyo caso interesa distinguir el supuesto en que la decisión de fondo es correcta a pesar de todo. Lo que procede entonces es declararlo así y confirmar el acto impugnado. El principio de economía procesal obliga a ello""
B.- Aduce la demandante que el incremento que el actuario lleva a cabo en la base imponible de cada uno de los cónyuges se produce como consecuencia de imputarles la base imponible de la sociedad Ramos Thirache, sin especificar los elementos esenciales para determinar la base imponible de la sociedad (conceptos impositivos que la componen, calificación y cuantificación de los mismos, normativa aplicable para ello y catalogación de la entidad como sociedad de tenencia de bienes sometida al régimen de transparencia fiscal), y sin determinar la base imponible ni concretar el tipo de gravamen aplicado. Pero como puso de manifiesto en su resolución el Tribunal Económico-Administrativo Regional, "el hecho imponible y la referencia a la sociedad transparente cuya base se imputa al socio consta claramente en el acta, sin que aquel pueda alegar indefensión, máxime si tenemos en cuenta que comienza su escrito de alegaciones dando por reproducidas todas las formuladas en la reclamación interpuesta contra el acta levantada a la sociedad". En efecto, en las actas de disconformidad levantadas se consigna el objeto de la actuación inspectora (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994), se especifican los parámetros de la declaración-liquidación formulada al respecto por el contribuyente, así como la causa de su modificación ["Por imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia ( LIRPF, art. 52 ): 40.696.663 ptas. Corresponde a su participación del 49,25% en 82.696.663,-Pts base imponible en el ejercicio 1993 de la sociedad Ramos Thirache, S.L.
"], con la determinación de las bases liquidables subsiguientes a la aplicación de las reglas de integración de rentas, así como la liquidación resultante de la regularización de la situación tributaria del contribuyente, con expresión del importe de la deuda tributaria y de sus componentes, advirtiéndose que la Inspección había utilizado únicamente los datos y antecedentes de la sociedad en régimen de transparencia fiscal ( art. 34 a) y 50.2 d), Real Decreto 939/1986 ) para fijar los rendimientos y, en su caso deducciones, en la cuota imputable por esa procedencia al sujeto pasivo. Posteriormente se realizó informe adjunto al acta de disconformidad (presupuesto de la transparencia fiscal, determinación de la base imponible comprobada a efectos del Impuesto de Sociedades, improcedencia de la aplicación de exención por reinversión por incremento de patrimonio, devengo de la permuta, imputación de la transparencia fiscal, infracciones y sanciones). Ante lo cual, los interesados formularon escrito de alegaciones conjuntamente, rechazando los extremos de las actas y de los respectivos informes ampliatorios, y haciendo valer las alegaciones vertidas en relación con las actas incoadas a la sociedad. Por otra parte, las actas de disconformidad consignan el incremento de las bases imponibles declaradas por los contribuyentes en la cantidad resultante de la imputación de las bases imponibles positivas de la sociedad en el ejercicio 1993, en proporción a su participación en la misma, estableciendo a través de las reglas de integración de rentas las bases liquidables y la cuota resultante de la regularización efectuada sobre la autoliquidación presentada por los contribuyentes, sin que los mismos hicieran objeción sobre la cuantificación de la deuda más allá de la relativa al porcentaje de participación en la sociedad y a la cifra de la base imponible de ésta. Por lo demás, en la liquidación practicada tras las correcciones introducidas en los actos de liquidación por el Tribunal Económico-Administrativo Regional se expresa el tipo de gravamen que se aplicó para el cálculo de la cuota (pág. 26, expte. correspondiente a D. Gustavo; pág. 87 del correspondiente a Dª. Amelia). De lo que se desprende que ni de la formulación de las actas ni de la de los subsiguientes actos de liquidación, en los que se detallan los antecedentes de hecho
y las consideraciones jurídicas en que se fundamentan, cabe colegir la existencia de defecto de forma que haya producido efectiva indefensión por indefinición del hecho imponible o de los elementos determinantes de la cuantificación de la deuda tributaria resultante de la regularización.
C.- Aduce también la demandante que las actas de disconformidad y las subsiguientes liquidaciones tributarias presentan irregularidades y deficiencias que evidencian la falta de motivación respecto de la liquidación de los intereses de demora. Tales deficiencias consistirían, a su juicio, en la indeterminación de la base de cálculo de los intereses, esto es, aquella que por aplicación del tipo de interés durante el período de tiempo tomado en consideración da lugar al montante de los intereses de demora, así como en la incorrecta determinación de los períodos de devengo y falta de fundamento de los criterios aplicados para su cómputo.
Sin embargo, es de ver que, en las actas de disconformidad, los intereses de demora aparecen calculados sobre la cuota diferencial resultante de la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo en virtud de la imputación de la base imponible positiva de la sociedad, en función del período de devengo consignado en las actas y de los tipos de interés vigentes durante dicho período, que asimismo se expresan, con indicación de la normativa rectora ( arts. 58.2 y 87.2, Ley General Tributaria , conforme a las modificaciones operadas por las Leyes 10/1985 y 25/1995 ); es decir, con indicación de los fundamentos del cálculo, sin que tengan relevancia las objeciones que la parte demandante hace respecto del cómputo del período de devengo en función de los tipos de interés vigentes, al haber permanecido éstos invariables durante todo el período. Por lo demás, la base del cálculo de los intereses consignada en las actas de disconformidad y en las subsiguientes liquidaciones, fue objeto de modificación en virtud de la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, en atención al porcentaje de participación de los reclamantes en la sociedad y de la base imponible de ésta susceptible de imputación a los socios. Modificación recogida en la subsiguiente liquidación de alta practicada por el Jefe de la Dependencia de Inspección y que fue ulteriormente anulado ante la interposición de recurso de alzada y la suspensión de la efectividad del fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional.
SEXTO.- Sostiene la parte demandante la falta de motivación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, al no entrar a enjuiciar las argumentaciones efectuadas en el recurso de alzada, relativas a la condición de sociedad de mera tenencia de bienes de la entidad por ellos participada, remitiéndose a la motivación efectuada por el mismo Tribunal al resolver la reclamación planteada por dicha entidad; proceder que considera determinante de indefensión, al privar a dicha parte del conocimiento de los motivos por los que se deniega su pretensión de fondo, esto es, si la mercantil Amelia es o no una sociedad de mera tenencia de bienes, impidiéndole el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y su incidencia en la vía administrativa, cabe reproducir los razonamientos sentados en sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 16 octubre 2003 (Rec. Cont. Admvo. 131/01 ), a cuyo tenor:
"(...)El artículo 24.1 de la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, lo cual consiste en el "derecho de acceder al proceso judicial de quien conozcan los Jueces y los Tribunales ordinarios, alegar los hechos y las argumentaciones jurídicas pertinentes, y obtener una resolución fundada en Derecho que puede ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas" (STC 131/1987, de 20.Julio ); derecho, "cuyo primer contenido, en el orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y ... poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en un decisión judicial sobre las pretensiones deducidas" (STC 115/1984, de 3.Diciembre ), "en el bien entendido que esa decisión no tiene por qué ser favorable a las peticiones del actor, y que aunque normalmente recaiga sobre el fondo, puede ocurrir que no entre en el por diversas razones... Ello supone que el artículo 24.1 no puede interpretarse como un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino como un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas" (ATC 30.Octubre.1980 y 18.Febrero.1981 ; STC 19/1981, de 8.Junio ); Por ello no cabe sino afirmar que "el mandato contenido en el artículo 24.1 Constitución Española encierra el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos, aunque solo sea porque no puede decirse que sean los mismos los efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos en nuestro ordenamiento para la defensa de tales derechos e intereses" (STC 90/1985, de 22.Julio ).
"El derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho. Resolución que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos procesales para ello" ( STC 11/1982, 11.Marzo ). "El artículo 24 de la Constitución , según pone de manifiesto su propio tenor literal, consagra el derecho de los ciudadanos a obtener la tutela de los órganos jurisdiccionales del Estado, que el precepto referido llama tutela efectiva de los jueces y magistrados, pero que en definitiva se concreta en el derecho de que para el sostenimiento de los legítimos intereses se abra y substancie un proceso, y un proceso en el que se cumplan y observen las garantías que el propio precepto enumeró" (STC 62/1982, 15.Octubre). En resumen, el artículo 24.1 de la Constitución establece, como derechos básicos "el de libertad de acceso al proceso, el derecho a la articulación del proceso debido, y el derecho al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión", añadiéndose que "es el primero de los mencionados el que puede verse afectado por medidas, no ya coactivas ... sino impeditivas o disuasorias del acceso a la justicia", y planteándose el propio Tribunal Constitucional "si del artículo 24.1 de la Constitución derivan límites para los poderes públicos en relación con tales clases de medidas" (STC 158/1987, de 20.Octubre y 206/1987, de 21.Diciembre ), para a continuación responder que "el obstáculo del acceso al proceso deberá obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionales protegidos y que deberá guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables", o, dicho de otro modo que "puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir en el marco de la Constitución" (ATC 171/1986 ).
No obstante todo lo anterior la cuestión, en el presente supuesto, se concreta a determinar si una actuación administrativa (en este caso, económico administrativa) es susceptible de ser calificada directamente como vulneradora del expresado derecho a obtener una tutela judicial efectiva, protegible de conformidad con el artículo 24.1 de la Constitución , sin que directamente pueda considerarse que haya sido una actuación judicial la causante de aquella.
En su ya clásica jurisprudencia el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que "es más que dudoso que la indicada vulneración constitucional pueda ser alegada en un procedimiento administrativo que no es sancionador" ( STS 21.Noviembre.1990 ), habiendo señalado con anterioridad que "la posibilidad de acudir a los Tribunales de Justicia a impetrar una tutela efectiva de los derechos e intereses que a toda persona reconoce el artículo 24 de la Constitución , es derecho fundamental que como tiene señalado este Tribunal en Sentencia de 11 de marzo de 1986 , por su propia naturaleza, supone la existencia de actos producidos en el procedimiento judicial oportuno, es decir, por el Organo jurisdiccional que ejercita tal función y no por el del poder ejecutivo" (STS 2.Febrero.1989 ); ya que "el principio de tutela judicial efectiva no puede trasladarse sin más a las actuaciones administrativas, con excepción del procedimiento administrativo sancionador por su equivalencia con las actuaciones propiamente penales -sentencia nº 42/1989, de 16 de Febrero, de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional -" (STS 28.Diciembre.1989 ).
No obstante la anterior doctrina jurisprudencial, el mismo Tribunal Supremo, en la misma sentencia antes citada de 21.Noviembre.1990 --al aceptar los fundamentos de la sentencia apelada-- con toda claridad pone de manifiesto que "es claro que el derecho a la tutela judicial puede ser vulnerado por un órgano no jurisdiccional. La sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Julio de 1985 (nº 90 ), así lo señala respecto de los órganos parlamentarios al entender que el examen de las violaciones del derecho a la tutela judicial es viable `pues no cabe en efecto, incluir la posibilidad de que exigencias que derivan del mandato contenido en el artículo 24 número 1 de la Constitución Española , serán lesionadas por órganos parlamentarios cuando las mismas llegan a ser el objeto sobre el que incide una decisión de dichos órganos', y añade: `Así puede suceder cuando las normas legislativas regulan el acceso a la justicia o los distintos aspectos de los procesos judiciales...'. En este sentido podrá hablarse de vulneración del art. 24 cuando la actuación administrativa se hubiere producido de tal manera que hubiese impedido, obstaculizado o restringido indebidamente la posibilidad de tutela judicial, es decir, el derecho será respetado cuando se ha podido acudir, sin traba alguna, a los Tribunales que se han estimado procedentes y sin que conste que no se hayan observado fielmente sus trámites ante un supuesto que ofrece una especial similitud con el ahora enjuiciado al valorar la relevancia a efectos de tutela judicial de lo que puede denominarse `vía de hecho'".
Más recientemente la STS 6.junio.1991 , tras recordar que "las garantías del artículo 24 de la Constitución , referidas a la tutela judicial efectiva, no pueden trasladarse sin más a las actuaciones administrativas, salvo que éstas tengan naturaleza sancionadora" y señalar que "en los demás casos, la defensa de los derechos e intereses legítimos en el procedimiento administrativo es una cuestión que ha de resolverse por los órganos de la jurisdicción competente en aplicación de las leyes", sin embargo con toda claridad establece que "la tutela que otorga el artículo 24.1 se refiere a las actuaciones judiciales, a las administrativas sancionadoras o a otras actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción".
En el supuesto de autos, los recurrentes, es evidente que han contado con una doble posibilidad de acceso a los órganos jurisdiccionales, para poder recabar del mismo el control jurisdiccional del proceso económico administrativo seguido, habiendo señalado la jurisprudencia que "la efectividad con la que el artículo 24 de la Constitución caracteriza a la tutela jurisdiccional solo permite aceptar aquellos obstáculos procesales que se deriven de una indudable violación de los requisitos formales esenciales" (STS 4.junio.1991 ), tal y como, sin duda, en el supuesto de autos no ha acontecido, tal y como lo acredita la interposición del presente recurso ordinario, así como, con anterioridad, el procedimiento de protección de derechos fundamentales rechazado por el Tribunal superior de Justicia de Asturias.
En consecuencia, el pleno control jurisdiccional de la actuación administrativa ( artículo 106 de la Constitución ), no ha resultado vulnerado, ni tampoco ha resultado infringido el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos (art. 24.1 de la Constitución ), por cuanto con la actuación impugnada no se acredita que se dificultasen las posibilidades de defensa de los recurrentes ni se restringiesen indebidamente sus garantías constitucionales.
(...)Efectivamente, en el artículo 24.1 de la Constitución ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la idea de indefensión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 48/1989, de 4 de Abril ) "la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre" ("sin que en ningún caso pueda producirse indefensión"). Como la propia jurisprudencia constitucional señala "la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)".
El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la "esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción" ( Auto TC 1110/1986, de 22.Diciembre ).
Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente --por error o falta de diligencia-- inaprovechados " ( Auto TC 484/1983, de 19.Octubre). En versión más sencilla, el derecho de defensa implica la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimasen conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad" (Auto TC 275/1985, de 24.Abril ).
Por tanto, lo que en el artículo 24.1 "garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión" ( STC 41/1986, de 2.Abril y Auto TC 914/1987, de 15.Junio ).
De forma deliberada se ha puesto de manifiesto la anterior jurisprudencia constitucional, surgida en relación con actuaciones procesales o jurisdiccionales, debiendo responderse a la cuestión de sí las mencionadas exigencias del artículo 24.1 CE son trasladables a toda actuación administrativa, y, mas concretamente, a un procedimiento de las características del tramitado para la determinación de la deuda tributaria del recurrente.
Con carácter general ha señalado el Tribunal Constitucional que las exigencias del artículo 24 no son trasladables, sin más, a toda tramitación administrativa" ( STC 68/1985, de 27.Mayo , y Auto TC 45/1987, de 14.Enero ), habiendo reiterado en diversas ocasiones (Auto TC 6/1987, de 9.Enero ) "que si bien la interdicción de la indefensión proclamada en el artículo 24.1 CE se refiere primariamente a los procedimientos judiciales, no puede excluirse su aplicación a determinados procedimientos administrativos, como pueden ser los de naturaleza sancionadora" (STC 77/1983, de 3.Octubre ).
Mas recientemente el mismo Tribunal Constitucional, y en relación con el ámbito tributario que aquí nos concierne, ha señalado ( STC 36/2000, de 14 de febrero ) que "centrado el análisis en la denunciada vulneración del art. 24.1 CE en el seno de procedimientos administrativos de gestión (liquidación y recaudación), debemos recordar, con el Abogado del Estado, que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, "el derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial", de manera que, "son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación" (STC 197/1988, de 24 de octubre , F. 3; en el mismo sentido, STC 26/1983, de 13 de abril , F. 1; AATC 263/1984, de 2 de mayo, F. 1; 664/1984, de 7 de noviembre, F. 1; y 104/1990, de 9 de marzo , F. 2). Ciertamente, este Tribunal ha destacado también la posibilidad de que el art. 24.1 CE resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales, pero sólo "en aquellos casos que no se permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales" (STC 197/1988 , F. 3; igualmente, SSTC 90/1985, de 22 de julio , F. 4, 243/1988, de 19 de diciembre, F. 2, y 123/1987, de 1 de julio , F. 6)2".
Trasladando los razonamientos expuestos en la sentencia anotada al supuesto aquí enjuiciado, el motivo de impugnación de que se trata ha de ser rechazado, al no haberse visto impedido el acceso a la vía judicial para la impugnación de la resolución dictada en vía económico-administrativa, la cual, por otra parte, al remitirse al resultado de la reclamación planteada por la entidad en lo que concierne a la aplicación del régimen de transparencia fiscal y no entrar en el examen de los motivos de impugnación suscitados en la alzada al efecto, se acomoda a lo establecido en el ordenamiento jurídico, atendido lo dispuesto en las disposiciones citadas en la mentada resolución ( arts. 52, Ley 18/1991 ; 19, Ley del Impuesto de Sociedades ; 380 y siguientes, Reglamento del Impuesto de Sociedades ) y lo expresado en la doctrina jurisprudencial recaída al respecto (SSTS 25 julio 2000, 17 febrero 2001 ).
SEPTIMO.- Finalmente, plantea la parte demandante la improcedente incoación de acta previa, por considerar que "tratándose, en nuestro caso, de un supuesto de imputación de bases imponibles de una sociedad transparente y no existiendo obstáculo alguno para proceder a una regularización total del hecho imponible de los socios, ni fundamentación en este sentido en el acta incoada, no ha lugar a levantar un acta previa atendiendo al carácter extraordinario de las mismas y al principio de seguridad jurídica".
Al efecto, en las actas incoadas se consigna que: "El acta es previa. La Inspección ha utilizado únicamente los datos y antecedentes de la sociedad en régimen de transparencia fiscal que se cita anteriormente ( art. 34,a y 50,2,d Real Decreto 939/1986 (BOE 14.5.86) para fijar los rendimientos y, en su caso, deducciones en la cuota imputable por esa procedencia al sujeto pasivo". Es decir, que como señala la resolución inmediatamente impugnada, el acta se califica de previa en cuanto la Inspección se ha limitado a comprobar la imputación a los socios de las base imponible comprobada de la entidad Ramos Thirache SL, lo cual se acomoda a lo dispuesto en los arts. 387 del Reglamento del Impuesto de Sociedades y en el art. 50.2 b) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . Y asimismo se acomoda al criterio expresado por esta Sección en la anotada sentencia de 10 noviembre 2004 , conforme a la cual: "...Se ha de señalar que el acta levantada tiene el carácter de "previa", como la Inspección hace constar, al ceñirse a los rendimientos procedentes de la imputación de la participación del recurrente en la sociedad en régimen de transparencia fiscal (...) En este sentido, el art. 144 de la Ley General Tributaria dispone: "Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas". En este precepto no se establece un criterio diferenciador entre ambas actas.
La Orden Ministerial de 10 de abril de 1975 , que desarrolla el Decreto 2062/1974 , sobre funcionamiento y competencia de la Inspección de Aduanas, en el núm.4, establecía: "las actas previas se utilizarán para documentar las actuaciones de coordinación territorial o funcional y, en general, para las actuaciones que tengan por finalidad la toma o comprobación de datos para la emisión de informes o para facilitar posteriores actuaciones da las que pueda deducirse alguna repercusión económica para los interesados", frente a las definitivas que, "son las que contienen la totalidad de los requisitos enumerados en el artículo 145 de la Ley General Tributaria ".
Con el
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Otra de las notas características de las "actas previas" es la de la posibilidad de dejar parte de los hechos imponibles inspeccionados, pero no comprobados o sin investigar, permitiéndose su posterior estudio, ("Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional").
Dada la naturaleza de estas actas y sus efectos, el art. 50.4, del Reglamento General de la Inspección , exige que: "Cuando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido ya la comprobación inspectora".
Pues bien, en el presente caso, la Inspección dio carácter de "previa" al Acta, al limitar las actuaciones inspectoras de comprobación a la liquidación en relación con los hechos imponibles derivados de la participación en la sociedad transparente. En este sentido, es conforme a las citadas normas el carácter de "previa" del Acta, como hizo constar el Inspector actuante."
OCTAVO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso; sin que en la actuación de las partes se aprecie temeridad o mala fe a los efectos del pronunciamiento sobre costas procesales ( art. 139, Ley 29/1998 ).
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fallo
1. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 867/03, interpuesto por la representación procesal de Dª. Amelia contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de octubre de 2003 (R.G.3138-00; R.S.452-02), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, dictadas con fecha de 28 de enero de 2000 en los expedientes núm. 12/2683/96 y 12/2684/96, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1994; al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
2. Sin imposición de costas.
Así, por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Fue publicada la anterior sentencia en la forma acostumbrada. Madrid a

