Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
23/07/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 92/2004 de 23 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230042004100487

Resumen:
En el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la OM, ha recaído sentencia desestimatoria, a la que se contrae el recurso de apelación sometido a la consideración de la Sala. Sentencia en la que, por la actitud de la representación de la representación del interesado en el trámite de notificación de los acuerdos de incoación de expediente, se rechaza la existencia de caducidad de los expedientes, la aplicación de la caducidad a los procedimientos de que se trata, así como también la concurrencia de prescripción del derecho de la Administración al reintegro de las cantidades entregadas como restituciones a la exportación, concluyéndose, en cuanto al fondo, que el expediente fue tramitado con arreglo a derecho en lo que respecta a la realización de los análisis conducentes a determinar si las mercancías exportadas cumplían los requisitos y características exigidos por la normativa rectora de las restituciones a la exportación. Mantiene la Sala que aunque con respecto al expediente de que se trata tampoco haya de considerarse producida la prescripción del derecho de la Administración a la recuperación de las restituciones a la exportación a que el mismo se contrae, dicho expediente quedó incurso en caducidad, deviniendo, por ello, nula la resolución dictada en el mismo, así como la que en vía administrativa de recurso vino a confirmarla. Lo expuesto determina la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso de apelación número 092/04 promovido por D. Lucas ,

contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 9, de 24 de Marzo de 2004, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 37/03, sobre reintegro de cantidades

percibidas como restituciones a la exportación.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Lucas interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 05/02/2003, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones de la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria, de 14/02/2000, sobre reintegro de cantidades percibidas como restituciones a la exportación de productos agrícolas transformados.

SEGUNDO.- El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 9 dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 2004 en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente:

"Que desestimando el Recurso Contencioso-administrativo planteado por D. Lucas contra resolución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 5 de febrero de 2003, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra sendas resoluciones de la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria, de 14 de febrero de 2000, por las que se acuerda el reintegro de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO EUROS (62.605 REUROS) y DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (236.274,21 EUROS), debo declarar ajustadas a derecho las resoluciones que se impugnan, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra planteadas, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO.- Contra la referida resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte apelada.

QUINTO.- Elevados los autos a la Sala y admitido el RECURSO, quedó visto para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 21 de julio de 2003, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante resoluciones de la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria de 14/02/2000, recaídas en los expedientes números 2-310/1997 y 2-518/1998, se acuerda ordenar el reintegro de las cantidades percibidas por el operador D. Lucas durante los ejercicios FEOGA 1993/1994 y 1994/1995, al no haberse podido verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para devengar tales derechos, por incumplimiento de la obligación de justificación que corresponde a los beneficiarios de las ayudas, así como por las comprobaciones analíticas efectuadas sobre los productos exportados, que arrojaron resultados no conformes respecto de los productos de base declarados.

Contra dichas resoluciones interpuso recursos de alzada el interesado, siendo desestimados por Orden Ministerial de 05/02/2003.

SEGUNDO.- En el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la expresada Orden Ministerial, ha recaído sentencia desestimatoria, a la que se contrae el recurso de apelación sometido a la consideración de la Sala. Sentencia en la que, por la actitud de la representación de la representación del interesado en el trámite de notificación de los acuerdos de incoación de expediente, se rechaza la existencia de caducidad de los expedientes, e incluso se rechaza la aplicación de la caducidad a los procedimientos de que se trata, como también se rechaza la concurrencia de prescripción del derecho de la Administración al reintegro de las cantidades entregadas como restituciones a la exportación, concluyéndose, en cuanto al fondo, que el expediente fue tramitado con arreglo a derecho, sin indefensión del interesado, singularmente en lo que respecta a la realización de los análisis conducentes a determinar si las mercancías exportadas cumplían los requisitos y características exigidos por la normativa rectora de las restituciones a la exportación.

Como motivos de impugnación, la parte apelante alega nuevamente la caducidad de los procedimientos en que se dictaron las resoluciones originariamente impugnadas, la prescripción del derecho de la Administración al reintegro ordenado, la sustanciación de tales procedimientos con omisión de trámites fundamentales determinante de indefensión, por la incorrecta notificación de la incoación de los mismos y la omisión del trámite de audiencia, así como la invalidez de los análisis practicados y el cumplimiento, por parte del interesado, de la obligación de justificación.

El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación planteado por los propios fundamentos de la sentencia apelada, al considerar que no aporta el apelante argumento nuevo que justifique el recurso, reiterando los expuestos en la demanda.

TERCERO. Del expediente administrativo se desprende que mediante resolución de 13 de mayo de 1999 se incoa de oficio expediente número 2-310/1997 bis para la recuperación de cantidades dadas como restitución a la exportación a D. Lucas , y ante la infructuosa notificación personal de cuya resolución, se procede a su notificación por via consular (art. 59.4 de la ley 30/1992), mediante anuncio expuesto en el Consulado General de España en Buenos Aires desde 2 de noviembre de 1999 hasta 19 de noviembre de 1999, dictándose después resolución poniendo fin al expediente con fecha de 14 de febrero de 2000, que se comunica al interesado directamente por via consular mediante anuncio expuesto desde 16 de agosto de 2000 hasta 31 de agosto de 2000, omitiendo la previa notificación personal al interesado, razón por la cual y mediante resolución de 5 de octubre de 2001 se acuerda retrotraer el procedimiento al momento de la notificación al interesado de la resolución de 14 de febrero de 2000, para su correcta notificación, y la anulación de los actos de ejecución material dictados a consecuencia de la misma, conservando las actuaciones del procedimiento anteriores al acto viciado, es decir, la resolución de 14 de febrero 2000, así como las actuaciones anteriores a ésta. En consecuencia, cuando se notifica posteriormente al interesado la resolución de 14 de febrero de 2000 que ponía fin al expediente (16 de noviembre de 2001), había transcurrido en exceso el plazo de seis meses que para la tramitación y notificación de la resolución expresa del expediente disponía la Administración, produciéndose la caducidad del mismo (articulo 42.2 de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, que entró en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, 14 de enero de 1999, en relación con el articulo 8 del Real Decreto 2225/1996), pues aunque la dilación producida desde la incoación del expediente hasta su comunicación al interesado haya de considerarse, por las razones ya expuestas en la sentencia apelada, debida a causa imputable al mismo (articulo 8.2, Real Decreto 2225/93), en cambio, la dilación producida en la notificación de la resolución que puso fin al expediente, lo fue por causa imputable a la Administración, al proceder directamente a la comunicación de la misma al interesado por vía consular, prescindiendo de la preceptiva notificación personal prevenida en el articulo 59 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, razón por la cual, la propia Administración procedió a declarar la ineficacia de la comunicación efectuada por vía consular, para la correcta notificación al interesado de la resolución que puso fin al expediente, preservando la eficacia de la expresada resolución y de los trámites del expediente anteriores a la misma (art.66, Ley 30/1992), pero no así de los posteriores, en la tramitación de los cuales empleó un período de tiempo superior al establecido para notificar la resolución del expediente desde la iniciación del mismo, como queda dicho.

Por otra parte, las cantidades a reintegrar, procedentes de subvenciones públicas tienen la consideración de ingresos de derecho público, según dispone el art. 81.10 de la Ley General Presupuestaria, cuyo art. 40 establece que, salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda Pública a reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse, interrumpiéndose la prescripción de cuyo derecho conforme a la Ley General Tributaria. Esta (tanto en su versión de 1963, art. 66, como en la moderna Ley 58/2002, art. 68) contempla como causa de interrupción de la prescripción cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, así como cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda, o la interposición de reclamaciones y recursos.

Y como acción administrativa conducente a la comprobación de la causa del reintegro de las restituciones a la exportación o ayudas públicas satisfechas (art 81.9, Ley General Presupuestaria), ha de considerarse la Diligencia extendida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con fecha de 28 de junio de 1996, previamente a la apertura del expediente de reintegro, y que sirvió de causa de interrupción del plazo de prescripción, al no considerarse producida una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras determinante de la eliminación del efecto de interrupción del cómputo de la prescripción, en contra de lo que la parte apelante sostiene, en base a lo dispuesto en el art. 31 del Reglamento General de Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, precepto al que la doctrina jurisprudencial anuda esa consecuencia mediante la consideración de que la inspección comprende , además de la investigación, la liquidación (art. 29, Ley 1/1998), concluyendo con la notificación del acto administrativo de liquidación (sentencia del Tribunal Supremo de 15 junio 2002), supuesto que no concurre en las actuaciones administrativas de que ahora se trata. Sucede posteriormente que el expediente incoado mediante resolución de 19 de noviembre de 1997 se declara caducado mediante resolución de 5 de mayo de 1999, y se procede a la incoación de un nuevo expediente mediante resolución de 13 de mayo de 1999 que, por lo anteriormente razonado, ha de considerarse caducado. En consecuencia, ni uno ni otro expediente vinieron a surtir el efecto de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a recuperar las ayudas dispensadas (art. 92.3, Ley 30/1992). Cuando se produce la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo establecido para notificar la resolución del mismo (a los seis meses de la comunicación de la incoación del expediente al interesado mediante anuncio publicado por vía consular, en este caso) no había transcurrido aún el plazo de prescripción quinquenal contado a partir de la diligencia de inspección de 28 de junio de 1996. Pero dicho plazo vino a quedar interrumpido en virtud del recurso de reposición interpuesto por el interesado con fecha de 22 de junio de 2001 contra la providencia de apremio dictada en el procedimiento de recaudación seguido en ejecución de la resolución de 14 de febrero de 2000.

No puede por ello considerarse prescrito el derecho de la Administración al recobro de las restituciones a la exportación sustanciado en el expediente 2-310/1997. Pero al haberse producido la caducidad de éste, deviene nula la resolución en él dictada, lo mismo que la que en vía administrativa de recurso vino a confirmarla, lo que hace innecesario examinar los restantes motivos de impugnación formulados por la parte apelante.

CUARTO.- Del expediente administrativo se desprende, asimismo, que mediante resolución 11 de febrero de 1999 se procede a la incoación de oficio de expediente con el número 2-518/98, para determinar si D. Lucas había generado o no el derecho a percibir las restituciones a la exportación de productos agrícolas transformados que fueron abonadas por el Fondo Español de Garantía Agraria entre 16 de octubre de 1994 y 15 de octubre de 1995.

Ante la infructuosa notificación personal de cuya resolución al interesado, se procedió a su comunicación por vía consular mediante anuncio expuesto en el Consulado General de España en Buenos Aires desde el día 2 hasta el día 19 de noviembre de 1999, dictándose posteriormente, con fecha 14 de febrero de 2000, resolución ordenando el reintegro de las restituciones abonadas al citado operador desde 16 de octubre de 1994 hasta 15 de octubre de 1995, por la cantidad de 39.312.722 pesetas//236.274,21 euros, más los intereses correspondientes; resolución que fue comunicada directamente al interesado por vía consular mediante anuncio expuesto desde 17 de marzo hasta 4 de abril de 2000, prescindiendo de la preceptiva notificación personal previa (articulo 59 Ley 30/1992,modificada por Ley 4/1999), razón por la cual, mediante resolución de 5 de octubre de 2001, se acuerda la retroacción del procedimiento al momento de la notificación al interesado de la resolución dictada el 14 de febrero de 2000, para su correcta notificación, y la anulación de los actos de ejecución material dictados a consecuencia de la misma. De manera que cuando posteriormente, con fecha 16 de noviembre de 2001, se produce la notificación al interesado de la expresada resolución de 14 de febrero de 2000, había transcurrido en exceso el plazo de seis meses que para la tramitación del expediente disponía la Administración conforme al art. 8 del Real Decreto 2225/1993, produciéndose la caducidad del mismo por el transcurso de los treinta días adicionales, que contemplaba el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, en su redacción original, aplicable al caso al haberse iniciado el expediente antes que la entrada en vigor de la Ley 4/1999 (Disposición Transitoria Segunda y Disposición Final Única, de la Ley 4/1999), en relación con el art. 8 del Real decreto 2225/1993. Así, aunque la dilación producida desde la incoación del expediente hasta su comunicación por vía consular al interesado haya de considerarse debida a causa imputable al mismo, según los preceptos mencionados y por las razones explicadas en la sentencia apelada, actuando como causa de interrupción del cómputo del plazo de tramitación del expediente, la dilación producida en la notificación de la resolución que puso fin al mismo, lo fue por causa imputable a la Administración, al proceder directamente a la comunicación de la misma al interesado por vía consular, prescindiendo de la preceptiva comunicación personal, por cuya razón la propia Administración procedió a declarar la ineficacia de la comunicación efectuada por vía consular, para proceder a la correcta notificación de la resolución dictada en el expediente, lo que tuvo lugar con fecha de 16 de noviembre de 2001, lo mismo que en el expediente 2-310/1997.

Al respecto, es de recordar que la doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 1 octubre 2001, 20 diciembre 1999,6 febrero 1998, citadas por la parte apelante, y 26 junio 2001) tiene dicho que dicha Sala, en materia de caducidad del procedimiento bajo la vigencia de las distintas normas que se han sucedido, ha otorgado prioridad a los efectos del plazo a la fecha de la notificación al interesado. La razón de lo cual deriva de lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley 30/1992 y del principio de seguridad jurídica, según la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1996, conforme a la cual dicha praxis interpretativa cede cuando, en un supuesto determinado, se aprecie una reticente resistencia del interesado a la recepción del acto de comunicación que determine una dilación indebida en el cumplimiento de la finalidad de dicha norma y principio, que tienden a garantizar el oportuno y adecuado conocimiento del acto administrativo. Es por ello que situado el dies ad quem del cómputo de los expresados plazos de caducidad en la fecha de notificación de la resolución que puso fin al expediente, dichos plazos habían sido sobrepasados sobradamente, por las razones expuestas.

De manera que, aunque con respecto al expediente de que se trata tampoco haya de considerarse producida la prescripción del derecho de la Administración a la recuperación de las restituciones a la exportación a que el mismo se contrae [el plazo de prescripción quedó interrumpido mediante Diligencia de Inspección de 27 de junio de 1997, dirigida a la comprobación de tales restituciones, y aunque el expediente de reintegro caducó por el transcurso del plazo de seis meses más los treinta días adicionales ya señalados, a partir de la comunicación al interesado de la incoación del expediente de la manera expuesta, el plazo de prescripción quedó interrumpido en virtud del recurso de reposición interpuesto por el interesado con fecha de 5 de marzo de 2001 contra la providencia de apremio dictada en el procedimiento de recaudación seguido en ejecución de la resolución de 14 de febrero de 2000], dicho expediente quedó incurso en caducidad, deviniendo , por ello, nula la resolución dictada en el mismo, así como la que en vía administrativa de recurso vino a confirmarla, lo que, como queda dicho, hace innecesario examinar los restantes motivos de impugnación formulados en el recurso de apelación.

QUINTO.- Procede por todo ello estimar el recurso de apelación planteado, revocar la sentencia apelada y estimar el recurso contencioso-administrativo del que aquella dimana, sin imposición de las costas causadas en ambas instancias (art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de fecha 24 de marzo de 2004, en el recurso contencioso-administrativo nº. 37/2003 y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo por aquel interpuesto contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 5 de febrero de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada por el mismo interpuesto frente a las resoluciones dictadas por la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria con fecha de 14 de febrero de 2000, en los expedientes números 2-310/1997 y 2-518/1998, y declaramos la nulidad de dicha Orden Ministerial y, por ende, de dichas resoluciones administrativas, así como de los actos ejecutivos que traigan causa de la misma, por ser contrarios a Derecho.

SEGUNDO.-Sin imposición de las costas de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria

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