Última revisión
16/06/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 99/2003 de 16 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230042004100542
Núm. Ecli: ES:AN:2004:4344
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a dieciseis de junio de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia
Nacional, el recurso número 99/03 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito
García, en nombre y representación de la Federación Española de Asociaciones de Padres de Autistas, contra la Resolución del Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales de 12 de diciembre
de 2.002, dictada por delegación del Ministro del Departamento, sobre reintegro de subvención,
habiendo sido parte la Administración demandada, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en Autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictara sentencia en cuya virtud se declare: a) La nulidad del acto recurrido por no ser conforme con el ordenamiento jurídico; b) Bien justificada la inversión de la subvención a que se refiere el acto recurrido; y c) La paralización y archivo del procedimiento de apremio que tramita la Agencia Tributaria en reclamación de la cantidad a que se refiere el recurso, ordenando por la sentencia quede sin efecto dicho procedimiento de apremio.
SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dictara una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba ni acordado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 9 de junio de 2.004, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- La cuantía del presente recurso se cifra en 47.107,08 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales de 12 de diciembre de 2.002, dictada por delegación del Ministro del Departamento, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Secretaría General de Asuntos Sociales de 5 de junio de 2.002, que declaró el incumplimiento parcial en la justificación de la aplicación de la subvención percibida por la Federación Española de Asociaciones de Padres de Autistas en el año 1.996 y la obligación de proceder al reintegro de 47.107,08 euros.
SEGUNDO.- Según consta en las actuaciones, por Resolución de 9 de agosto de 1.996, le fue concedida a la entidad recurrente, al amparo de la convocatoria de Ayudas y Subvenciones con cargo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en aplicación de la Orden de 23 de enero de 1.996 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones en el año 1.996, una subvención por importe de 30.000.000 pesetas para la realización de programas sociales. Realizadas las correspondientes comprobaciones, se detectaron defectos en la justificación de la subvención y errores de imputación, por lo que tras la tramitación del oportuno expediente, la Administración acordó el reintegro parcial de 47.107,08 euros. En particular, las irregularidades detectadas han consistido en el pago fuera de plazo de ejecución y justificación de unas facturas.
En defensa de su pretensión, la parte recurrente plantea las siguientes alegaciones: a) insuficiente motivación de las resoluciones recurridas; y b) falta de competencia de la Administración para pronunciarse sobre la validez de letras de cambio como forma de pago y, en consecuencia, incompetencia de jurisdicción del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de la cuestión.
TERCERO.- En lo que atañe a la primera cuestión, insuficiente motivación de las resoluciones recurridas, la Sala no puede compartir las alegaciones de la parte recurrente, pues tanto la primera resolución como la segunda remiten a la documentación e informes en virtud de los cuales se ha acordado el reintegro. Es más, en la Resolución de 5 de junio de 2.002, se concreta la irregularidad que se dice cometida en un Anexo a la misma, donde se señala como motivo fundamental del reintegro, que "la cantidad a reintegrar de 47.107,08 euros (7.837.959 pesetas) tiene su origen en la fecha de pago de un grupo de facturas presentada -que concreta-, realizadas fuera del plazo de ejecución y de justificación del programa, incumpliendo lo establecido en las cláusulas octava y decimotercera del Convenio-Programa, firmado el 15 de octubre de 1.996 por la Secretaria de Asuntos Sociales y la representante de FESPAU". Por tanto, es evidente que la recurrente ha tenido cabal conocimiento de las irregularidades imputadas, sin que pueda hablarse de indefensión.
CUARTO.- En segundo término, alega la recurrente falta de competencia de la Administración para pronunciarse sobre la validez de las letras de cambio giradas como forma de pago y, en consecuencia, incompetencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de la cuestión.
Con respecto a la falta de competencia de esta Sala para conocer si una letra de cambio es o no instrumento de pago idóneo, debe ponerse de manifiesto que lo que aquí se revisa es una resolución administrativa, para cuyo enjuiciamiento esta es plenamente competente y, por tanto, también para la decisión de todas las cuestiones incidentales que puedan plantearse, directamente relacionadas con el recurso, como es el caso, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales, sin perjuicio de que la decisión que se pronuncie no produzca efectos fuera del proceso y no vincule al orden jurisdiccional correspondiente -ex artículo 4 LRJCA. Lo que no puede admitirse es que la Sala tenga competencia para conocer de un extremo de la resolución, pero no de otro, escindiéndose así la continencia de la causa. De todas suertes, el acto administrativo es uno y solo uno.
Sentadas las consideraciones que anteceden, la verdadera cuestión a solventar es si la Federación recurrente se ha atenido o no a la normativa reguladora sobre las subvenciones en general y las condiciones establecidas en la convocatoria y el Convenio-Programa en particular. A estos efectos, el Convenio-programa suscrito entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Federación Española de Asociaciones de Padres Autistas el 15 de octubre de 1.996, establece, en lo que aquí nos interesa, lo siguiente: a) Plazo para la realización del programa: antes del 31 de diciembre de 1.997; b) Obligaciones de la beneficiaria: las establecidas en la Orden de convocatoria de 23 de enero de 1.996; c) Justificación: la beneficiaria queda obligada a justificar, antes del 28 de febrero de 1.998, los gastos de conformidad con el manual de instrucciones dictado, a tal efecto, por la Dirección General de Acción Social, del Menor y de la Familia; y d) Reintegro de la ayuda: para el caso de incumplimiento total o parcial de las condiciones establecidas.
Así las cosas, y con independencia de la naturaleza jurídica de la letra de cambio, cuestión que para nada atañe a las condiciones de la convocatoria y cuya legalidad como instrumento de pago en otro ámbito no se cuestiona, lo cierto es que el Manual de Instrucciones, del que la parte recurrente no puede negar su existencia, dado que a su contenido se sometió en el Acuerdo- Programa suscrito, establece con claridad y precisión que el pago será en metálico mediante transferencia o cheque.
Por otro lado, también resulta de lo actuado que el pago material, y material debe ser según el Manual de Instrucciones, se ha realizado fuera del plazo de ejecución y justificación, cuestión ésta que la recurrente no combate verdaderamente, limitando su discurso a establecer una serie de probabilidades acerca del destino o de lo pudo o no pudo hacerse con las letras de cambio giradas.
Por las razones expuestas, el recurso no puede prosperar y procede su desestimación.
QUINTO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de la Federación Española de Asociaciones de Padres de Autistas, contra la Resolución del Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales de 12 de diciembre de 2.002, dictada por delegación del Ministro del Departamento, sobre reintegro de subvención, por ser ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.
TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

