Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
29/09/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1107/2003 de 29 de Septiembre de 2005

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2005

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMOS VALVERDE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230052005100446

Resumen:
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN anula la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado que el recurrente ha realizado. Los hechos puestos de relieve en las actuaciones son el fallecimiento de soldado como consecuencia de accidente de circulación en el que volcó el camión que conducía. Se reclama por el recurrente indemnización por el fallecimiento de su hijo en acto de servicio, los accidentes que acaecen al ir o volver del lugar de destino se consideran accidentes en acto de servicio, lo que ocurre es que no conllevan una indemnización sino que lo que conllevan son determinadas prestaciones económicas. Existe responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado ya que hay una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el resultado, ya que ha sido acreditado que las ruedas del camión no se encontraban en buenas condiciones.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso contencioso-administrativo número 1107/2003 interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales Dª Mª Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, Dª Lidia Y D. Felix, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de

responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parte la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 198.334 euros.

Antecedentes

Primero.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso.

Segundo.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

Tercero.- Contestada la demanda y habiéndose recibido el recurso a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 13 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes impugnan la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

A) El día 15 de abril de 1999 el soldado MPTM D. Luis Carlos, destinado en el Regimiento de Transmisiones Tácticas nº 21 de Marines (Valencia) conducía desde Madrid hacia la Unidad un camión Iveco, marca Etrans, y arrastraba un remolque marca Rignal; el citado remolque sufrió un reventón en la rueda izquierda consecuencia del cual se produjo el derrape, arrastre del camión y posterior vuelco, del cual resulto el fallecimiento del soldado.

B) En las diligencias que se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey, se realizaron pruebas testificales y periciales en las que se refleja que "los neumáticos, aunque presentan una buena profundidad en la escultura de la banda de rodadura, sus flancos presentan aspecto de envejecimiento típico de neumáticos montados en vehículos que han estado largo tiempo estacionados o un almacenaje en condiciones precarias".

También costa que: "El neumático presenta pequeñas grietas en la parte superior del talón de la cubierta, motivado previsiblemente por un tiempo de exposición a la interperie elevado, por lo que desaconseja circular con los mismos".

El vehículo y remolque pertenecían a una Unidad diferente de la del soldado fallecido.

C) Mediante resolución de fecha 18 de febrero de 2000 del Ministro de Defensa se declaró que el fallecimiento de D. Luis Carlos se produjo en acto de servicio.

D) El día 16 de enero de 2003 por los hoy recurrentes, padres y hermano del fallecido, se presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado solicitando la cantidad de 198.334 euros.

No consta en el expediente que se haya resuelto expresamente dicha petición.

E) Según consta los padres perciben una pensión mensual de 326,92 euros de clases pasivas. Asimismo percibieron del seguro de responsabilidad civil la cantidad de 15.626,31 euros.

SEGUNDO.- El actor aduce la responsabilidad de la Administración en la muerte de su hijo, basándose principalmente en el hecho de que al Administración ha reconocido que al muerte se produjo en acto de servicio. Por ello, se solicita como indemnización la cantidad de 198.334 euros.

La declaración «en acto de servicio», produce sus efectos única y exclusivamente en determinados ámbitos, concretamente con respecto al reconocimiento de una pensión extraordinaria, sin que los mismos puedan extenderse a otros diferentes como es el relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, pues pese a que la muerte se produjera en acto de servicio, no fue ocasionada por el funcionamiento de servicio público alguno, en la interpretación amplia que de estos conceptos debe realizarse. En el art. 2 del Real Decreto 1.234/1990 se definen cuales son los accidentes que se consideran acaecidos en acto de servicio, (incluyendo entre ellos los que acaecen al ir ó al volver del lugar de destino) pero esa consideración de accidente en acto de servicio tiene los efectos previstos en el art. 1 de dicha norma en cuanto al reconocimiento de determinadas prestaciones económicas, pero no puede suponer variación alguna en cuanto al cumplimiento de requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial.

El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el art. 106.2 de la Constitución. En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración".

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

TERCERO.- A continuación pasamos a analizar si los citados requisitos concurren en el caso que nos ocupa para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Pues bien, sobre la base expresada en el fundamento de derecho primero de esta Sentencia, la Sala aprecia la concurrencia de todos los requisitos configuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos en el presente supuesto de hecho, existiendo una clara relación directa de causa o efecto entre la actividad administrativa, y el desempeño por el fallecido de sus cometidos militares, al margen de la normalidad o no del funcionamiento del servicio, dado el carácter objetivo de dicha responsabilidad.

Determinada la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, se está en el caso de concretar la obligación reparadora que surge como corolario de la misma.

Habida cuenta que como consta en las actuaciones, las ruedas del remolque no estaban en condiciones de ser usadas y ello causó el reventón de uno de los neumáticos y el posterior vuelco del camión con el fallecimiento del soldado.

La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al principio de la reparación "integral".

De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, comprendiendo el denominado "pretium doloris" (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984, 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988). Y no habiéndose acreditado otro daño efectivo que el "pretium doloris" es éste el que debe indemnizarse.

A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987, 15 de abril de 1988 o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia de 3 de enero de 1990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática", pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se "carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso", aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988, "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria.

En este contexto, habida cuenta de las argumentaciones vertidas y las pruebas practicadas, y teniendo en cuenta las circunstancias acreditadas, se estima que la suma de 83.069 euros, es la más ponderada para reparar de forma "integral", en la medida en que ello se pueda considerar posible, los perjuicios sufridos por aquellos por un hecho, la desgraciada pérdida de su hijo y hermano, en sí mismo realmente irreparable.

CUARTO.- En consecuencia procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, y a tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, Dª Lidia Y D. Felix, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, anulamos la citada desestimación por no ser conforme a derecho, acordando en su lugar el derecho que tienen los demandantes a percibir como indemnización la cantidad de 83.069 euros, más los intereses legales correspondientes; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma acostumbrada, en Madrid a de de 2.004 de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.