Última revisión
03/11/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 410/2005 de 03 de Noviembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230052005100493
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a tres de noviembre de dos mil cinco.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 410/2005 se tramita a
instancia de EUROFIELD CONFECCIÓN S.A, representada por la Procuradora Dª María Cristina
Huertas Vega, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de
enero de 2003 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, en el que la
Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la sociedad mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de enero de 2003, desestimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación de la ONI de 16 de noviembre de 1999, y contra el acuerdo de imposición de sanción, de 1 de marzo de 2000, relativos al impuesto de sociedades, ejercicio 1992.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como la de la liquidación en ella examinada.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustada a Derecho las resolución impugnadas.
CUARTO.- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, una vez remitidos los autos a esta Sección Quinta, presentadas conclusiones, se señaló la audiencia del 2 de noviembre de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
QUINTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Novoa Fernández, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad EUROFIELD CONFECCIÓN S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de enero de 2003, desestimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación de la ONI de 16 de noviembre de 1999, y contra el acuerdo de imposición de sanción, de 1 de marzo de 2000, relativos al impuesto de sociedades, ejercicio 1992, que acuerda: "1º.- Desestimar las reclamaciones formuladas por la sociedad interesada; y, 2º.- Confirmar la los acuerdos impugnados".
SEGUNDO. Para una adecuada comprensión de los hechos sometidos a enjuiciamiento, señalar que las actuaciones inspectoras se inician el 18 de noviembre de 1997, y con fecha 10 de mayo de 1999, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la citada entidad Acta A02 (de disconformidad) por el concepto impositivo y período indicados. En ella se hacía constar básicamente que: 1º) En el ejercicio objeto de la presente acta, la denominación social de la entidad era "EUROPUNTO, SA". 2º) el sujeto pasivo presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades del año 1992, consignando una base imponible negativa por importe de 1.545.065.551 ptas. (9.286.030,98 euros) y una cuota diferencial de -18.304.407 ptas. (-110.001,7 euros) 3º) La base imponible declarada debe incrementarse en 169.350.520 ptas. (1.017.817,12 euros), de las cuales 22.810.585 ptas. (137.094,38 euros) corresponden a conceptos que se regularizan en acta previa de conformidad, siendo los conceptos objeto de disconformidad los siguientes: a) 94.320.944 ptas. (566.880,29 euros) por modificaciones en el cambio de moneda de deudas que fueron aportadas a la entidad "Intexal Diseño, SL"; b) 28.000.000 ptas. (168.283,39 euros), por provisiones dotadas en el ejercicio para la reestructuración de tiendas, a realizar en 1993. Las tiendas objeto de reestructuración fueron traspasadas a Intexal Diseño, SL en 1992; c) 24.218.991 ptas. (145.559,07 euros) por provisión de gastos extraordinarios, cuya dotación no ha resultado justificada o que hacen referencia a conceptos de 1993, relativos a la actividad de Intexal Diseño, SL. En consecuencia, la base imponible comprobada del ejercicio asciende a 1.375.715.031 ptas. (-8.268.213,86 euros). 4º) De la propuesta de liquidación formulada no se deriva deuda a ingresar.
Emitido por el inspector actuario el preceptivo informe ampliatorio al acta de disconformidad, y puesto de manifiesto el expediente a la interesada, la entidad presentó las alegaciones que estimó pertinentes. A la vista de todo ello, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó, con fecha 16 de noviembre de 1999, acuerdo de liquidación definitiva, confirmando la regularización propuesta en el Acta. El mencionado acuerdo fue notificado a la entidad el día 15 de diciembre de 1999.
Contra el referido acuerdo de liquidación, la entidad interpuso el 29 de diciembre de 1999 reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, a la que se asignó el número de registro 414/00.
Tres son las cuestiones suscitadas por la recurrente:
- Prescripción 4 años, por paralización de las actuaciones durante más de 6 meses ante una incorrecta notificación del acto administrativo de liquidación,
- Deducibilidad en el impuesto de las diferencias negativas de cambio y de la dotación a la provisión de determinados gastos,
- Improcedencia de la sanción.
TERCERO. Procede, pues, examinar, en primer término, la cuestión relativa a la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, por el transcurso de 4 años ante la paralización de las actuaciones durante mas de 6 meses por una incorrecta notificación del acto administrativo de liquidación.
Para ello , existe acuerdo entre las partes en lo siguiente.
- Impuesto año 1992, inicio de las actuaciones inspectoras 18-XI-1997,
-Acta de disconformidad 10-V-1999,
-Alegaciones al acta 27 de mayo de 1999,
-Notificación de la liquidación, 15 de diciembre de 1999.
Sostiene la actora que entre la presentación de alegaciones, 27 de mayo de 1999, y la notificación de la liquidación, 15 de diciembre de 1999, han pasado más de 6 meses, considerándose transcurridos los 4 años de prescripción .
Sostiene la Administración que en el ínterin, concretamente el 23 de noviembre de 1999 existieron varios intentos de notificación del acto de liquidación, que resultaron infructuosos por motivos ajenos a la inspección, por lo que no se puede considerar que existió una paralización injustificada de las actuaciones por las de seis meses.
Partiendo de los datos cronológicos expuestos, procede entrar a examinar el plazo de prescripción que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado. A este respecto, es criterio reiterado de la Sala que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del
La
En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían a los cinco años eran los siguientes:
"a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.
c) La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos".
Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la
Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador, tal y como se desprende de su Exposición de Motivos, "reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios", así como "reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos". Para ello el legislador de 1998, entre otras medidas, apuesta por "la reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias".
Y en tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1/1998, así como la Disposición Final Primera. 1 de la misma, modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan, y que son los mismos que en su redacción original.
De conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Séptima, la Ley 1/1998, de 26 de febrero entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el día 19 de marzo de 1998; sin embargo, el apartado 2º de la citada Disposición pospuso, entre otros extremos, la entrada en vigor de "lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley, (y) la nueva redacción dada al artículo 64 de la
Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de prescripción fueron resueltas por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los tributos y se adapta a las previsiones de dicha Ley el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria; en el apartado 3 de la citada Disposición Final 4ª se señala expresamente que "en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados" en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, y en la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la
Tal formulación parecía ratificar los precedentes y reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la materia. Efectivamente, por todas puede citarse la STS de 6 de febrero de 1999, según la cual "la prescripción tributaria ha de regirse por la legalidad vigente al tiempo en que deba ser apreciada, no, salvo disposición expresa de la Ley, por la en vigor en el momento de producirse el hecho imponible o devengo. Por eso mismo se aplica al supuesto de autos la modificación producida en el artículo 65 LGT por la Ley mencionada de 26 de abril de 1985 y no se computa el plazo prescriptivo desde el día del devengo del Impuesto de que aquí se trata como, en otro caso, sería lo correcto". Esta Sala y Sección (por todas debe citarse la de 8 de junio de 2000) había, en consecuencia, concluido señalando que "a partir del 1 de enero de 1999, `y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para, entre otros extremos, exigir la deuda tributaria y cobrar lo liquidado ha quedado instaurado en cuatro años".
Sin embargo, en la Sentencia de 19 de septiembre de 2001, por la que se resuelve el recurso de casación en interés de la Ley formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de ésta Sala de 8 de junio de 2000, el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la expresada frase del Real Decreto 136/2000, -"con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles"-, "no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical", introduciendo en la interpretación temporal del precepto de referencia "el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado".
La matización del Tribunal Supremo es la siguiente:
«Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el `dies a quo del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.
Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998.
En ambos casos, sin perjuicio de la interrupción de que la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente».
En el supuesto que se examina hay que colegir, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, que el plazo prescriptivo que resulta aplicable es el de cuatro años invocado por la parte, toda vez que el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración es posterior al 1 de enero de 1999, plazo que resulta aplicable "aunque el `dies a quo del citado período sea anterior a la indicada fecha", rigiéndose, pues, la prescripción denunciada por lo determinado en los artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.
CUARTO. Resta, pues, por examinar si durante el lapso temporal que resulta de aplicación al supuesto examinado -cuatro años- ha estado paralizado el procedimiento económico administrativo, por causa no imputable a la hoy recurrente, en cuyo caso estaría prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria.
Debe también partirse, a los efectos que aquí interesan, que el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:.........) Por la acción inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario"
A tal fin, conviene recordar que reiteradamente la Jurisprudencia (STS de 28 de diciembre de 1996) tiene declarado que "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento».
Son los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y publicaciones y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que persiguen un objetivo muy específico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado. En el supuesto de autos el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1º de marzo, es, en líneas generales coincidente con los expresados».
Y se concluía señalando que «La Jurisprudencia sigue en esta materia un criterio muy lineal que destaca siempre la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales al específico efecto de poder concluir que, en función de este cumplimiento, se puede afirmar que el administrado conoce el texto íntegro del acto y los recursos que contra el mismo caben, plazo de interposición de los mismos y órgano ante el que llevarla a cabo. Es más, un análisis minucioso del tratamiento de la notificación -como con corrección expone la STSJ de Madrid de 18 de julio de 2000-- a lo largo del tiempo revelará que, «si bien en un principio se tendía a destacar que la misma perseguía la simple puesta en conocimiento de los particulares del concreto contenido de un acto administrativo que afectaba a sus derechos, en un momento posterior se considera que era necesario dotar de objetividad a los elementos accesorios del acto notificado, llegando a atribuirse un valor formal a la exigencia de que en la notificación de un acto administrativo se hiciera constar, amen del contenido íntegro de éste, otros elementos que permiten avanzar en un concreto fin, cual es la exigencia de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del administrado. Quizás sea este último fin el que ha incidido en que en los modernos Ordenamientos Jurídicos y en la Jurisprudencia de los Tribunales se eleven los mecanismos y garantías con que las leyes rituarias rodean los actos de comunicación "... hasta el limite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten...", extremando "... el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento", (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1.988)».
Ya en concreto y en relación con las notificaciones en materia tributaria, llevadas a cabo por el Servicio de Correos, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1992, reiteró y extractó la doctrina establecida al efecto por el propio Tribunal Supremo:
«En efecto, de acuerdo con la sentencia de Revisión de la Sección Primera de esta Sala de 27-1-1992, en conexión con las precedentes de 28 de febrero y 8 de abril de 1981 y 18-10-1983, también de esta misma Sala, y de 29-10-1988 del Pleno de este Tribunal Supremo, debe inferirse, en relación con el caso de autos, la siguiente doctrina:
Ciertamente, la celeridad imprescindible en el procedimiento administrativo (art. 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo), en razón de las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa (art. 103.1 CE), hace perfectamente viable que las notificaciones administrativas puedan extenderse con persona distinta -receptor- del destinatario de aquellas.
Pero, como el principio de eficacia no puede implicar mengua de las garantías del administrado, tal posibilidad exige el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 80.2 de la LPA y 99.2 del Reglamento General de Recaudación de 1968 (y también, en cierto aspecto, en el 59.2 de la LJCA), que imponen para estos supuestos que se haga constar el parentesco del receptor con el destinatario o la razón de su permanencia en el domicilio de éste.
Para el caso de que las notificaciones se hagan por correo (arts 80.2 y 99.2 antes citados), los arts. 4 del Decreto 2-4-1954, 2.5 de la Orden 20-10-1958 y 271.2 del Decreto 16531964, de 14 de mayo (Reglamento de los Servicios de Correos) prescriben que "de no hacerse la entrega al propio destinatario -además de indicarse el Documento Nacional de Identidad- se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega, y en su caso, en el aviso de recibo".
Para la adecuada inteligencia de esta última expresión -"y en su caso, en el aviso de recibo"- puede acudirse al contexto próximo del último de los preceptos reseñados: el apartado 1 del propio art. 271 prevé que las notificaciones por correo "circulen o no con acuse de recibo", de donde se deriva que éste puede existir o no; así pues y en principio, "en su caso" significa que la condición del firmante se recogerá siempre en la libreta de entrega y también además en el acuse de recibo, si este existe.
Las exigencias formales, sin embargo, solo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad (art. 48.2 LPA); la constancia de la condición del firmante impuesta por el comentado art. 271.2 aspira a dar cumplimiento a los arts. 80.2 y 99.2 antes referidos, dado que tal condición permite presumir que el destinatario final llegará a recibir la documentación inicialmente entregada al receptor; y esta constancia existe tanto si se refleja sólo en la libreta de entrega como si figura sólo en el aviso o acuse de recibo.
Aunque la literalidad del art. 271.2 parece conducir a la doble consignación de la condición del receptor de la notificación tanto en la libreta de entrega como también, si existe, en el acuse de recibo, la señalada interpretación finalista permitiría entender, no obstante, que basta con que tal condición resulte plasmada en alguno de los dos documentos mencionados, pues lo esencial es que conste el parentesco o la razón de permanencia del receptor en el domicilio del destinatario, resultando indiferente que ello se produzca por el cauce de la libreta de entrega o por el del acuse de recibo (pero, siempre, indefectiblemente, por uno de dichos dos medios, normativamente prefijados).
En el supuesto litigioso, practicada por correo certificado la presunta notificación del... ahora discutida, con persona distinta de la interesada, no se hizo constar en el acuse de recibo el D.N.I. ni la condición del receptor y no ha logrado conocerse tampoco, porque el Ayuntamiento no ha probado tal extremo, el contenido de la libreta de entrega. Y, no pudiendo así, declararse en sus estrictos términos, la legalidad de la notificación litigiosa, habrá que acudir a las reglas generales que justifican la doctrina sobre la carga de la prueba; doctrina que, elaborada por inducción sobre la base de los artículos 1214 del Código Civil y 114 de la Ley General Tributaria, puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor».
Asimismo, ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala 3ª, Sección 7ª, de fecha 9-2-2004 -rec. 7562/1998- que:
"....Debemos confirmar este criterio, habiendo el Tribunal Constitucional exigido que en las notificaciones que no recibe personalmente el interesado se consignen las circunstancias o personalidad del receptor, es decir, la suficiente identificación de la persona a quien se hace la entrega (cfr. sentencias 110/89, 195/90, 97/92 y 216/92). Este requisito de constancia de la identidad del receptor se exige expresamente por el artículo 59.2 de la LRJ-PAC.
En el presente supuesto debemos puntualizar,
- En primer lugar, la notificación a la que se atribuyen efectos interruptivos, de 23 de noviembre de 1999, se realiza pocos días anteriores a finalizar el plazo de 6 meses, y donde los agentes tributarios fueron atendidos por una persona que no se identifica , la cual les manifiesta o señala que en ese local ( c/ San Antón nº 2 de la ciudad de Logroño, donde se intentaba la notificación a D. Jon, representante legal de la entidad ) no se recoge ningún tipo de documentación . Es decir de un lado no consta la identificación de la persona que recibió la notificación, y por ende insuficiente para entender cumplido el requisito exigido de identificación del receptor con el fin de garantizar la seguridad de la notificación y atribuirle, en consecuencia, plena validez, a efecto del cómputo de los plazos para interponer los recursos pertinentes, y de otra parte si se percibe que la eficacia del intento de notificación estaba bien debilitada.
- Además es lo cierto que la notificación válida, la de 15 de diciembre de 1999 se realiza en el domicilio fijado por el representante legal de la hoy actora durante el procedimiento de inspección a efecto de notificaciones y que es de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, el mismo que figura en la demanda y se recoge en el propio en propio encabezamiento de la resolución impugnada, y que produce sus efectos de modo inmediato en la respuesta de la recurrente.
- Que no son "varios los intentos de notificación" que resultaron infructuosos, como se argumenta por la Administración, pues en realidad se reducen a uno, y que no es otro que el de 23 de noviembre de 1999 ya analizado.
Por lo expuesto, en relación con el caso estudiado, resulta evidente que desde que se realizan las Alegaciones al acta , 27 mayo de 1999, y la notificación de la liquidación, 15 de diciembre de 1999, han pasado más de 6 meses, dada la notificación defectuosa examinada en los fundamentos anteriores de esta resolución, notificación defectuosa que, como se expuso, surte efectos a partir de la fecha en que la interesada se dio por notificada de la resolución dictada, por lo que ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años antedicho, sin que se haya producido ninguna actividad interruptiva de dicho plazo, por lo que debe tenerse por consumada la prescripción.
De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998 no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad EUROFIELD CONFECCIÓN S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de enero de 2003, desestimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación de la ONI de 16 de noviembre de 1999 , y contra el acuerdo de imposición de sanción , de 1 de marzo de 2000, relativos al impuesto de sociedades, ejercicio 1992, ANULAR la resolución impugnada y las liquidaciones de que trae causa al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria respecto de la actora por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio1992, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Sin imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma acostumbrada, en Madrid a de de 2.005 de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.
