Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
14/12/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 440/2005 de 14 de Diciembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2005

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230052005100638

Resumen:
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN confirma la resolución impugnada dictada por el TEAC relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades. El análisis del Acta de disconformidad refleja que ésta contiene todos los elementos esenciales legalmente establecidos, se expresan los hechos y circunstancias que llevan a la regularización, conteniendo los elementos del hecho imponible, y posibilitando a la parte recurrente la impugnación de la misma. La entidad recurrente se encuentra parcialmente exenta del Impuesto sobre Sociedades al haber sido declarada de utilidad pública, pero los rendimientos obtenidos de la cesión y arrendamientos de los stands para cafeterías, restaurantes y entidades bancarias no pueden incluirse dentro de los rendimientos si exentos que son la cesión para celebración de congresos , convenciones, conferencias, exposiciones y otras manifestaciones similares. Y en cuanto a las subvenciones de capital recibidas hay que estimar que la parte de estas subvenciones destinadas a la construcción de los locales que se ceden o arriendan para actividades no exentas, también se encuentran sujetas al impuesto.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 440/05 interpuesto por el Procurador de los Tribunales

don Juan Luis Pérez-Mullet y Suárez, en nombre y representación de la entidad FERIA

MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA (FMI), contra la resolución de 21 de febrero de

2003 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que estima en parte el recurso de alzada

formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T.

contra la resolución de 29 de junio de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de

Valencia, contra el acuerdo de 1 de marzo de 1996 del Jefe de la Dependencia Regional de

Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Valencia, por el que se practicó la

liquidación por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1991/1992, por importe de

274.338,06 euros. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado

del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Una vez presentados los escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ángel Novoa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad recurrente impugna la resolución de 21 de febrero de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que estima en parte el recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. contra la resolución de 29 de junio de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, contra el acuerdo de 1 de marzo de 1996 del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Valencia, por el que se practicó la liquidación por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1991/1992, por importe de 274.338,06 euros, cuya parte dispositiva es la siguiente: 1º.- Estimar en parte el recuso de alzada interpuesto; 2º.- Revocar la resolución recurrida; y 3º.- Ordenar a la Oficina Gestora la práctica de una nueva liquidación conforme a los pronunciamientos contenidos en la presente resolución.

Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

A) El 4 de septiembre de 1995, la Dependencia Regional de Inspección de Valencia incoó, a la entidad Feria Muestrario Internacional de Valencia, un acta modelo A02, número 0289950 5, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, período 1991/1992, en la que se hacía constar, en síntesis lo siguiente: Que la entidad no presentó declaracion por el concepto y período referenciado. Que se encuentra parcialmente exenta del Impuesto al amparo del artículo 5.2.e) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Que no obstante lo anterior, el sujeto pasivo ha efectuado diversas prestaciones que no están amparadas por la exención señalada, por lo que procede la liquidación del Impuesto. Que para la determinación de la base imponible y cuota a ingresar se ha seguido el procedimiento descrito en los artículos 347 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, donde se regula la tributación de las entidades parcialmente exentas. Que los cálculos efectuados y la justificación de los importes obtenidos se contienen en el informe preceptivo emitido. Los hechos se consideraban constitutivos de infracción tributaria grave en virtud de los artículos 77 y 79 a) de la Ley General Tributaria, proponiéndose sanción del 50% del artículo 81.1 de la citada ley).

B) El Inspector Regional dictó en 1 de marzo de 1996, notificado en igual fecha, Acuerdo confirmando la propuesta inspectora contenida en el acta incoada, practicando liquidación de la que resultó una deuda tributaria por importe total de 45.646.012 ptas (274.338,06 e), de las que 25.241.333 ptas (151.703,47 e) correspondían a cuota, 7.784.012 ptas (46.782,85 e) a intereses de demora y 12.620.667 ptas (75.851,74 e) a sanción.

Disconforme con el anterior Acuerdo, promovió la interesada reclamación económico administrativa nº 46/4140/96 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, alegando, en síntesis, en el momento procesal oportuno, que no presentó declaración por este Impuesto y ejercicio al estar todas las actividades por ella realizadas amparadas por la exención del artículo 5 de la Ley 61/1978. Y en fecha 29 de junio de 1999, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia dictó Resolución acordando estimar en parte la reclamación interpuesta, anulando la liquidación impugnada y ordenando la práctica de una nueva en la que se tuvieran en cuenta los siguientes aspectos: a) Considerar incluidos dentro del ámbito de la exención como rendimientos obtenidos indirectamente por el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social, los ingresos derivados de la cesión de stands y del arrendamiento de locales a favor de cafeterías, restaurantes y entidades bancarias, así como los derivados de las exposiciones caninas efectuadas en el recinto ferial; b) En cuanto a las subvenciones de capital, declara el Tribunal que "En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, según la conclusión alcanzada en el fundamento jurídico anterior, los locales de cuya cesión se obtienen rendimientos no exentos son muchos menos de los considerados por la Inspección. Pero además, esgrime la reclamante un argumento atendible, a juicio de este Tribunal. Parte de la base de que las subvenciones por cuenta de capital son incrementos de patrimonio (...). Es claro que, si se acepta la anterior conceptuación, estamos ante un incremento de patrimonio a título gratuito (...). Sobre esta base, sería de aplicación la Disposición Final 4ª de la Ley 29/87, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando establece que "estarán exentos del Impuesto sobre Sociedades, los incrementos de patrimonio a título gratuito obtenidos por las entidades a que se refiere el artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre". Procede también estimar en este punto la presente reclamación." c) Considerar no sancionable la conducta de la entidad al considerarla amparada en una interpretación razonable de la norma.

Mediante escrito presentado en 9 de agosto de 1999, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., tras manifestar que en fecha 26 de julio de 1999 la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha recibido notificación de la anterior Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, interpone frente a la misma recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central.

C) Mediante resolución de 21 de febrero de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Central se estimó en parte el recurso de alzada.

SEGUNDO.- Se alega en primer término por la sociedad recurrente la nulidad de pleno derecho del acta incoada la no contener los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo. En segundo lugar, se aduce que procede la exención en relación con todos los conceptos incluidos en el Acta, por estar debidamente amparados por la misma, por carecer la sociedad recurrente de ánimo de lucro, y por estar todas estas actividades incluidas, directa o indirectamente en el objeto social y finalidad específica de la entidad.

Estas mismas cuestiones, aunque referidas a diferentes ejercicios fiscales, ya han sido estudiadas y resueltas por esta misma Sala y Sección en recursos precedentes números 256 y 399 del año en curso, con la siguiente doctrina:

Antes de entrar a examinar las diferentes cuestiones suscitadas en la demanda, debemos partir del hecho de que la parte demandante se aquietó a la resolución la resolución de 29 de junio de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, ya que contra la citada resolución solamente recurrió la Administración, por lo que en el presente recurso solamente podemos analizar las cuestiones que fueron estimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, a saber: los rendimientos derivados de la cesión y arrendamiento de stands y locales a favor de cafeterías, restaurantes y entidades bancarias, y las subvenciones de capital recibidas por la entidad demandante, cuyo destino fue la construcción de locales destinados a operaciones no exentas.

No obstante, en cuanto a la primera cuestión planteada en relación con la falta de requisitos esenciales el Acta de disconformidad, la Sala a mayor abundamiento va a entrar en el análisis de dicho motivo de impugnación. En relación con el contenido de las Actas el artículo 145, apartado 1, letra b), de la Ley General Tributaria de 1963, aplicable a la sazón, dispone que: "1. En las Actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) b). Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo (...)", añadiendo el artículo 49, apartado 2, letra d), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril que "2. En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: ( ... ) d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, retenedor, u obligado a efectuar ingresos a cuenta con expresión de los hechos y circunstancias con transcendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar (...)".

En concreto, en cuanto a las liquidaciones la LGT exigía (artículo 121-2) y exige (artículo 124) expresión concreta de hechos y elementos que la motivan cuando la liquidación suponga un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre ambos artículos se recoge con claridad en la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de fecha 10 de mayo de 2000 al establecer que: "Sostener que tanto en las actas de conformidad, como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciado, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos que acepta en las actas de conformidad o que niega en las de disconformidad".

El art. 145.3 de la Ley General Tributaria, dispone que: "Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario".

De lo establecido en este precepto, se desprende que, las actas, conforme al art. 1218 del Código Civil, dan fe "del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste", "hacen prueba, aún en contra de tercero", y se le concede a su contenido el valor de presunción "iuris tantum", al poder ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.

Este precepto de la Ley General Tributaria ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990, que razona que no supone vulneración del principio de inocencia. En ella se declara que: «El precepto combatido constituye un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas y diligencias de la Inspección tributara. cuyo valor y eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba. A ello debe añadirse que ese valor probatorio solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias».

En último término, en relación con la falta de motivación alegada, debe recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, advierte que la falta de explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la nulidad del Acta; doctrina ésta corroborada por la también Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2000. La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), así como también en el artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 CE de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el art. 24.2 CE sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones".

En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia, como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

De ahí, que el Tribunal Supremo haya venido exigiendo reiteradamente el cumplimiento de los requisitos de motivación de las liquidaciones tributarias, de acuerdo con la exigencia recogida en el artículo124 de la Ley General Tributaria con todo el rigor inherente a toda garantía del administrado (SSTS de 14 de noviembre de 1988, de 30 de enero de 1989, 16 de noviembre de 1993 y 15 de noviembre de 1995).

En el supuesto a que se contrae el presente recurso, el adecuado examen del Acta de disconformidad extendida demuestra que cumple los requisitos esenciales a que alude el artículo 145.1 de la LGT, pues se expresan los hechos y circunstancias que conducen a la regularización propuesta, siendo así que su contenido, junto con el informe ampliatorio emitido, permite a la interesada conocer los elementos que componen el hecho imponible, pudiendo efectuar la oportuna impugnación. En consecuencia, el acta cumple los requisitos exigidos por la norma tributaria, al poner en conocimiento del contribuyente el hecho imponible y las operaciones realizadas por la Inspección en la determinación del incremento liquidado, siendo cuestión diferente la discrepancia del interesado con los criterios aplicados por la Inspección que concluyen en la liquidación practicada.

Consecuentemente, la Sala considera que no se ha producido la indefensión denunciada, entendiendo que el acta, en conjunción con el informe ampliatorio y acuerdo de liquidación, recoge los elementos definitorios de la regulación tributaria, con clara especificación del incremento de la base imponible y de los diversos conceptos y cantidades en que se desglosaba tal incremento. Todo ello en clara conexión con los datos reflejados en el expediente, por lo que quedan concretados los extremos de la regularización sin que se aprecie indefensión por cuanto el artículo 56-3 del Real Decreto 939/1986 dispone que: "En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos, y, sucintamente, los fundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización, los cuales serán objeto de desarrollo en un informe ampliatorio elaborado por la Inspección, del cual se dará traslado al sujeto pasivo, retenedor u obligado a ingresar a cuenta o responsable de forma conjunta de las actas. También se recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el interesado o las circunstancias que le impiden prestar la conformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho". Este artículo obliga a recoger en el cuerpo del acta, con detalle y precisión los hechos y de forma, si quiera sucinta, los fundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización, fundamentos que podrán desarrollarse en el informe posterior. Aspectos que se cumplen en el caso de autos.

TERCERO.- A continuación pasmos a examinar los dos motivos que fueron estimados por el TEAC en el recurso de alzada formulado por la Administración.

En primer lugar, abordaremos la cuestión atinente a si están exentos los rendimientos derivados de la cesión y arrendamiento de stands y locales a favor de cafeterías, restaurantes y entidades bancarias. Debemos de partir de que la entidad actora se encuentra parcialmente exenta del Impuesto sobre Sociedades al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, vigente a la sazón, al haber sido declarada de utilidad pública por Decreto de 26 de mayo de 1943. El artículo 5.2 de la citada Ley 61/1978 establece: "2.- Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades: e) Los establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos calificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado siempre que los cargos de patronos, representantes legales y gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente...

La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio.

A estos efectos, se entenderán rendimientos de una explotación económica todos aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Por su parte, el Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, a la sazón también vigente, establecía en su artículo 30.3: "Las entidades a que se refiere este artículo se regirán por lo dispuesto en los artículos 349 a 358 de este Reglamento", disponiendo el artículo 349: "1. La exención de las Entidades a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento abarcará a los rendimientos obtenidos directa o indirectamente, por el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o su finalidad específica.

2. El pacto de no distribución de la renta obtenida no constituirá, por sí solo, indicio suficiente de la ausencia de ánimo de lucro.

3. La exención a que se refiere el artículo precedente no abarcará a los siguientes componentes de la renta:

a) Incrementos patrimoniales.

b) Rendimientos de explotaciones económicas.

c) Rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido.

4. La exención tampoco alcanzará a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto".

La función esencial de la entidad recurrente según el artículo 3 de los Estatutos es "... sin ningún fin de lucro, la programación, control y coordinación, con carácter decisorio, de todas las manifestaciones comerciales por ella organizadas, cualquiera que sea su ámbito, carácter y periodicidad, especialmente, la celebración anual de la Feria Internacional de Valencia. Feria Muestrario Internacional de Valencia podrá participar en la programación industrial y comercial, de modo especial en su vertiente exportadora, y participar en los organismos y entidades adecuados, nacionales y extranjeros.

Feria Muestrario Internacional de Valencia, podrá ceder sus instalaciones y servicios para la celebración de congresos, convenciones, conferencias, exposiciones y otras manifestaciones similares, siempre que se organicen y desarrollen de conformidad con las disposiciones vigentes y las fijadas por el Comité Ejecutivo".

Pues bien, la Sala entiende con el TEAC que los rendimientos derivados de la cesión y arrendamientos de stands y locales a favor de cafeterías, restaurantes y entidades bancarias no pueden entenderse incluidos, como pretende la parte actora, en el artículo 349.1 del Real Decreto 2.341/1982, al señalar que dichos rendimientos proceden indirectamente del ejercicio de las actividades que conforman su objeto social, ya que dicha cesión no proviene del ejercicio de la actividad que constituye dicho objeto social. Al respecto, hay que tener en cuenta que conforme al artículo 23.3 de la Ley General Tributaria no se admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Por el contrario, los citados rendimientos hay que entender que provienen de su patrimonio privado cuyo uso se cede, por lo que de conformidad con el artículo 349.3.c) el Real Decreto 2.431/1982, se encuentran excluidos expresamente de la exención.

Por consiguiente, este motivo de impugnación debe ser desestimado.

CUARTO.- Seguidamente pasamos a analizar la cuestión referente a la exención de las subvenciones de capital recibidas por la entidad actora y cuyo destino fue la construcción de locales destinados a operaciones no exentas, imputándose por décimas partes, al exceder el período de amortización de diez años.

El art. 22.6 de la Ley 6171978 establece: "En el caso de subvenciones por cuenta de capital los ingresos se entenderán obtenidos en la misma medida en que se amorticen los bienes financiados con cargo a dicha subvención. Si los bienes no fuesen susceptibles de amortización o la respectiva subvención, ésta se computará como ingresos por décimas partes durante dicho período".

El artículo 87 del Real Decreto 2.34171982, dispone que: "2. Las subvenciones se reflejarán en el balance cuando sean efectivas y por el importe reconocido, aun cuando dicha efectividad esté sometida a condición resolutoria derivada del incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención.

3. Las subvenciones por cuenta de capital serán amortizadas, imputándose como ingreso en la misma medida en que se amorticen las inversiones realizadas con cargo a las mismas.

Si no fuese requisito la inversión, o si ésta no fuese susceptible de amortización, o la amortización implicase un período superior a diez años, a contar desde el devengo de la respectiva subvención, ésta se computará como ingreso por décimas partes durante dicho período de diez años".

Como esta Sala ha estimado igual que la Administración, la entidad recurrente se dedica también a arrendamiento de locales que cuyos rendimientos no se encuentran exentos, por lo que hay que estimar no exentas la parte de las subvenciones que financian la construcción de dichos locales. Por lo que en dichos casos no procede la exención de las subvenciones de capital recibidas por la entidad actora.

Por otro lado, en relación con la subvención de cien millones de pesetas que recibió la entidad actora en el año 1985 para la construcción del restaurante la Alberca, no puede apreciarse la prescripción tal y como se invoca por dicha parte. En efecto, las subvenciones de capital no se consideran ingreso del ejercicio en que se reciben, sino que se imputan a ingresos al mismo ritmo de la depreciación del bien financiado. En cada ejercicio se tendrá como gasto la amortización del bien y como ingreso la parte de esa amortización que corresponde al valor financiado con cargo a la subvención, mediante la imputación de la subvención a resultados. Por ello, nada impide que la subvención recibida en el año 1985 pueda ser tenida en cuenta a los efectos de la amortización diferida a lo largo de diez años.

En consecuencia, la resolución recurrida es conforme a derecho, desestimándose las demás pretensiones formuladas por la parte actora ya que como hemos aludido anteriormente dicha parte se aquietó a lo resuelto por el T.E.A.R. de Valencia.

QUINTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mullet y Suárez, en nombre y representación de la entidad FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA (FMI), contra la resolución de 21 de febrero de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que estima en parte el recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. contra la resolución de 29 de junio de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, contra el acuerdo de 1 de marzo de 1996 del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Valencia, por el que se practicó la liquidación por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1991/1992, por importe de 274.338,06 euros, declaramos que la citada resolución es conforme a derecho, desestimándose las demás pretensiones; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma acostumbrada, en Madrid a de de 2.005 de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.

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