Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 473/2005 de 31 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BENITO MORENO, FERNANDO FRANCISCO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230052006100259

Núm. Ecli: ES:AN:2006:2505

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN confirma la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. La parte recurrente solicita indemnización de la Administración al frustrarse la venta de un inmueble de su propiedad al haber estimado la Administración que no cabía autorizarla al tratarse de una zona de interés para la Defensa Nacional. Resolución que fue anulada por el TSJ de Andalucía. En el supuesto de autos no se da el carácter antijurídico de la lesión pues la Administración encauzó su actuación dentro de los márgenes razonables que le imponían la defensa del territorio nacional, estimando que al encontrarse el inmueble en el límite de la soberanía había que tener un especial cuidado e interés. Además no existe un daño evaluable porque la pérdida de la oportunidad de la venta no puede identificarse con un daño efectivo.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso

contencioso administrativo interpuesto por DON Carlos Manuel,

representado por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Concha, contra la desestimación presunta

por silencio de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de

la Administración, formulada con fecha de 29 de septiembre de 2004; habiendo sido parte, además,

la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

1) Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, por auto de 28 de septiembre de 2005 , se acordó dicho recibimiento con el resultado que consta en las actuaciones.

4) Se dio traslado a las partes para conclusiones, lo que hicieron mediante el correspondiente escrito, en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

5) Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de mayo de 2006.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada con fecha de 29 de septiembre de 2004

SEGUNDO: Del expediente administrativo se deducen los siguientes antecedentes que exponemos para un mejor enjuiciamiento de lo hechos:

1º El hoy recurrente, junto con su esposa, es propietario de un inmueble en la ciudad de Melilla: Terreno situado en el término de Melilla Calle Alfonso XIII s/n, de una superficie de dos mil ciento cincuenta y dos metro cuadrados; dentro del cual existe una casa-Chalet denominada la Yedra de mampostería, de dos plantas, baja y primero, ocupando una superficie de ciento noventa metros cuadrados, más varias edificaciones adosadas.

2º En calidad de propietario junto a su esposa, en fecha de 65 de junio de 1997 suscribió contrato privado de compraventa con Dª. Andrea, de nacionalidad belga.

3º Una vez solicitada la pertinente autorización preceptiva, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 8/75, de 12 de marzo , Real Decreto 689/18, de 10 dé febrero , Real Decreto 2636, de 12 de agosto y Real l Decreto 379/89 de 31 de marzo , en fecha 6 de Octubre de 1997, se dicta resolución de la Delegación del Gobierno, por la que acuerda denegar la Autorización solicitada.

4º Dicha denegación de compra se fundamentaba en el informe emitido por el Ministerio de Defensa, en aplicación de la Ley 8/75,de 12 de marzo de Zona e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional, y legislación complementaria, al considerar que la compra del terreno supone un perjuicio para los intereses de la Defensa Nacional, al encontrarse en el limite de soberanía, situada en la zona considerada de seguridad y despliegue de unidades

5º Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, quien en sentencia de 26 de septiembre de 2003 , estimó el recurso y anuló dicha resolución.

6º La actora entiende que existe responsabilidad patrimonial de la Administración, puesto que los compradores ya no aceptan la venta que se hacía en contrato privado en 1997, que se frustró por la denegación del Delegado del Gobierno, reclamando un total de 294.495 euros, en base a que el inmueble fue adquirido en su día por un millón de pesetas y la venta se hacía por 50.000.000. ptas., constituyendo la diferencia del beneficio que obtenía de la compraventa, y que las posibilidades de venta en la actualidad son muy inferiores y el precio no se llegaría a alcanzar ante la situación actual del marcado inmobiliario en Melilla, además ha tenido que seguir pagando la hipoteca en la que se subrogaba el comprador y por último, no ha podido disponer durante estos años del dinero, beneficio que obtenía por la venta de! Inmueble.

TERCERO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 , el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

El artículo 142.4 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre -semejante en lo que ahora interesa a lo que establecía el artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 -, dispone que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización".

En la interpretación de este precepto se viene manteniendo reiteradamente por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de marzo de 1.999, 13 de enero de 2.000 o 12 de julio de 2.001 ), que dicho artículo "sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos" establecidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que quepa "interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad". Esto es, dicho artículo "afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración" y que son la existencia de un hecho imputable a la Administración, lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio y que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

En línea con ello, se advierte que "en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo". Lo que es también aplicable a aquellos supuestos "en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución"

Así pues, la anulación de un acto administrativo ni presupone ni excluye el derecho a la indemnización, que está condicionado a la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad administrativa. Dicha concurrencia, "si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos"

En concreto, la peculiaridad se encuentra en el análisis de la obligación de soportar el daño. Si el acto del que deriva el daño fue dictado en el ejercicio de la potestad discrecional o en la apreciación de un concepto jurídico indeterminado, existe la obligación de soportar el daño cuando la decisión administrativa, amén de respetar los elementos reglados, es razonada y se mantiene en los márgenes de lo razonable. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de las resoluciones.

CUARTO.- Si aplicamos la anterior doctrina al caso de autos, vemos que tales circunstancias no concurren en el supuesto enjuiciado, ya que, como

La cuestión que se plantea está directamente vinculada con la concurrencia o no del requisito de antijuricidad del daño sufrido, dado que no se plantea cuestión sobre la forma y circunstancias en que este se produjo.

Como es sabido solo existen daños antijurídicos cuando la víctima no tiene el deber de soportar el daño, deber que surge, por todas, S. de 12 de junio de 2001, de la concurrencia de un título que lo imponga, contrato previo, cumplimiento de obligación legal o reglamentaria.

En el caso enjuiciado cabe desprender el corolario de que la actividad administrativa no discurrió por unos márgenes irrazonables, teniendo en cuenta que la Administración actuante, en nuestro supuesto del Delegado del Gobierno, resolvió de conformidad a un informe del Ministerio de Defensa, en aplicación de la Ley 8/75,de 12 de marzo de Zona e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional, y legislación complementaria, al considerar que la compra del terreno suponía un perjuicio para los intereses de la Defensa Nacional, al encontrarse en el limite de soberanía, situada en la zona considerada de seguridad y despliegue de unidades, sin que entonces concurra uno de los requisitos esenciales del instituto de la responsabilidad patrimonial, el carácter antijurídico de la lesión, pues, se insiste, la Administración actuó dentro de los márgenes legales y sin incurrir en un error palmario o equivocación manifiesta, siendo así que el ahora actor debió soportar las consecuencias del ejercicio de potestades limitadoras del derecho de propiedad por parte de la Administración, según lo antes motivado.

Pero es que además de faltar uno de los requisitos exigidos para operar el instituto de la responsabilidad patrimonial, la antijuricidad, la Sala no aprecia tampoco la existencia de daño evaluable, puesto que como señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la pérdida de oportunidad en la compraventa no puede identificarse con un daño efectivo, por cuanto la actora conserva la propiedad del inmueble.

Además el cálculo efectuado como importe de la suma a reclamar, no puede identificarse con un daño sufrido, porque además de que el bien lo sigue conservando la actora, no se ha acreditado una disminución de su valor, sino todo lo contrario, porque según el informe del perito tasador que obra en autos, referido a la "Situación del Mercado Inmobiliario de la Ciudad de Melilla", donde existe un "latente dinamismo inmobiliario" ; que la Ciudad "se puede sumar a la fluctuación genérica nacional que ha sufrido el mercado inmobiliario", e igualmente, que en Melilla se produce "uno de los mayores incrementos interanuales que se ha producido".

Si ello es así, desde el año 1997, en que se frustró el contrato de compraventa hasta la fecha, se ha producido una notable revalorización del bien, como ha ocurrido de forma genérica en el sector inmobiliario de nuestro pía, de forma que el actor ha experimentado unas plusvalías tan notables que compensan los eventuales perjuicios que haya podido sufrir por la no venta del terreno.

Razones todas ellas que conducen a desestimar el recurso.

QUINTO.- No concurren las causas expresadas en el art. 139 de la LJCA para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Carlos Manuel, representado por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Concha, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada con fecha de 29 de septiembre de 2004, acto que confirmamos ser conforme a derecho; sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en la forma acostumbrada, en Madrid, a de de 2006, de todo lo cual yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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