Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
15/07/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 564/2003 de 15 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, LOURDES

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230052004100838

Resumen:
Se desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional frente a resolución del Ministerio del Interior, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. Se determina que el funcionario de policía, escolta, ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar. Ello elimina la antijuridicidad del daño e impide que surja la responsabilidad de la Administración por las lesiones sufridas como consecuencia de un disparo. No existe por lo tanto un funcionamiento anormal de la administración.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 564/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales

doña Ana de la Corte García, en nombre y representación de DON Julián ,

contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de abril de 2003 por la que se desestima

la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por dicho señor. Ha sido parte LA

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, siendo turnado a esta Sección 5º donde se admitió a trámite y aportado el expediente administrativo se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida y se condene a la Administración demandada al abono a D. Julián de la cantidad total de 175.159,89 Euros, incrementada conforme al interés legal del dinero en la fecha de dictar sentencia, más el índice corrector del 25% por perjuicios económicos y daños morales con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 175.159,89 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de abril de 2003, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por D. Julián , funcionario policial jubilado.

Se basa dicha resolución en que la reclamación formulada es extemporánea, por haberse efectuado la reclamación con posterioridad al plazo de 1 año de prescripción. Además se aduce, que no se justifica ese posible daño psíquico que pretende imputar a la pendencia del proceso penal en que fue absuelto, ni su relación de causalidad con el servicio público, ni que no haya obtenido resarcimiento de la lesión con arreglo a la regulación funcionarial vigente.

SEGUNDO.- La parte demandante discrepa de dicha resolución por considerar en primer término, que se ha ejercitado la acción de responsabilidad patrimonial dentro del plazo del año establecido legalmente.

En cuanto al fondo, por estimar que concurren los presupuestos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por cuanto el demandante al haberse visto incluido en un procedimiento penal por cohecho del que luego resulto absuelto, y haber estado suspendido de funciones y privado de empleo y sueldo por la Administración durante casi dos años, se encontró en una situación de penuria económica tal que le llevo a tener que aceptar un puesto de escolta en Madrid, con mayor remuneración económica y con más riesgo para su integridad física, siendo en el ejercicio de dicha función cuando el día 21 de abril de 1998, recibió un disparo en la rodilla izquierda al ir a identificar a un sospechoso.

Se insiste en la demanda en que el actor no ha asumido voluntariamente el riesgo y se habla de funcionamiento anormal de la Administración y en concreto de la Dirección General de la Policía, que es la que inicia la investigación contra el demandante, le detiene y dirige la investigación.

Reclama por los días de baja y secuelas que le restan, perjuicios económicos y daños morales.

Frente a dicha pretensión opone la Abogacía del Estado que la reclamación de responsabilidad patrimonial se ha formulado de forma extemporánea. En cuanto al fondo, alega que los daños físicos han quedado suficientemente resarcidos de acuerdo con la legislación funcionarial ya que fueron causados en el cumplimiento de la función policial del recurrente.

TERCERO.- Para la resolución de la cuestión litigiosa, se estima de interés poner de relieve los siguientes extremos fácticos derivados de las actuaciones:

Por el Juzgado de Instrucción número uno de Zaragoza de incoaron las Diligencias Previas número 3747/1995, entre otros contra el funcionario de policía D. Julián destinado en la Comisaría del Distrito Centro, de Zaragoza, a quien se le imputó un delito de cohecho.

En el curso de dichas diligencias, se acordó por el propio Juzgado de Instrucción la detención del hoy demandante, lo que se materializó -folio 72- a las 9 horas del día 25 de octubre de 1996 por funcionarios del Grupo IX, de la Unidad de Asuntos Internos, siendo puesto ese mismo día en libertad provisional con la obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes y siempre que fuera llamada ante dicho Juzgado -folio 81-

A raíz de dichos hechos, por resolución del Director General de la Policía de fecha 31 de octubre de 1996 se ordenó la incoación de expediente disciplinario al funcionario de policía D. Julián -folios 84 y 85- para depurar las responsabilidades en que hubieran podido incurrir y se adoptó la medida cautelar de suspensión provisional de funciones, al amparo del artículo 34.1 del Reglamento Disciplinario, en tanto dure la tramitación del procedimiento penal que se sigue contra él.

Dicha resolución fue recurrida por el interesado ante la jurisdicción contenciosa, dictándose por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección 1ª, en la pieza separada de medidas cautelares, auto de fecha 30 de diciembre de 1996 -folios 160 a 162- acordando haber lugar a la suspensión de la ejecución de la suspensión de funciones acordada. En ejecución de lo acordado en dicho auto, se dictó resolución del Director General de la Policía de 17 de marzo de 1997 -folio 156- suspendiendo la ejecución de la suspensión de funciones acordada, cuya eficacia se inicia en la fecha en que se dictó la resolución judicial y se prolongará hasta la resolución definitiva del recurso del que trae causa

En cuanto al fondo, recayó sentencia de fecha 12 de enero de 1998 -folios 220 y siguientes por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto en el sentido de anular la resolución recurrida en cuanto que acuerda la medida cautelar de suspensión provisional de funciones, por vulnerar tal resolución el derecho de defensa.

En cumplimiento de dicha sentencia se dictó resolución del Director General de la Policía de fecha 14 de abril de 1998, "procediendo el reconocimiento al citado policía de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario que se vieron afectados por la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional de funciones, durante el tiempo que tuvo eficacia" -folio 215-.

El 21 de abril de 1998, sobre las 14,10 horas, encontrándose agregado a la Unidad Central de Protección, de la Comisaría General Ciudadana y con servicio estático, en el domicilio particular de la persona objeto de protección, en esta capital, cuando en el ejercicio de sus funciones fue a identificar a los ocupantes de un vehículo que le resultó sospechoso, su conductor - que no consta haya sido identificado- le disparó con un arma de fuego alcanzándole en la pierna izquierda.

Como consecuencia de dichas lesiones le quedan las siguientes secuelas:

a) Cuatro cicatrices hipoestésicas, b) Disemetría de 0,6 cms, c) Atrofia musculatura de miembro inferior Izquierdo: atrofia vasto interno de 3 cms y atrofia gemelo de 3 cms, d) Gonartrosis tricompartimental rodilla izquierda con limitación Movilidad Articular: Flexión activa y pasiva 125º (135º), Extensión activa y pasiva -10º (0º), e) Lumbalgias mecánicas con limitación movilidad articular columna lumbar, f) Déficit venoso MII, 7) síndrome depresivo de estrés postraumático que precisa tratamiento continúo psicofarmacológico.

Por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 13 de septiembre de 1999 se acuerda que no procede el pase del citado policía a la situación de jubilación por incapacidad permanente, situación que es revisada por la resolución de la Dirección General de la Policía de 3 de enero de 2001 -folio 348- que acuerda el pase a la situación de incapacidad permanente de dicho funcionario derivada de dichos hechos, con base en un informe del Tribunal Médico de la Policía de fecha 17 de octubre de 2000.

En virtud de resolución de 6 de septiembre de 2000 -folios 41 y 42 se reconoció que las lesiones sufridas por el citado funcionario policial el día 21 de abril de 1998, fueron producidas en acto de servicio.

Mientras tanto el proceso penal fue siguiendo su curso, dictándose por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primer, sentencia de fecha 18 de abril de 2000 -folios 637 y siguientes- por la que absuelve al hoy recurrente del delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del que era acusado por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal no recurrió la absolución del citado funcionario ante el Tribunal Supremo, sino la de otros acusados (el proceso se siguió contra 22 personas), como se desprende de la sentencia de la Sala II del TS de 3 de junio de 2002 - folios 738 y siguientes- por la que se resuelven los recursos de casación interpuestos contra aquella.

El escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó por el hoy demandante el día 6 de septiembre de 2001.

CUARTO.- Siguiendo un orden lógico, se comenzará por analizar la prescripción del derecho del reclamante, en que se basa la resolución administrativa impugnada, puesto que de estimarse ajustada a derecho su concurrencia, vedaría el examen del fondo del recurso.

La nueva regulación sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la Ley 30/1992, no hizo sino confirmar la jurisprudencia anterior establecida en torno al artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en el sentido de que el plazo de un año para reclamar-artículo 142.5 de la Ley 30/92- es de prescripción y no de caducidad y susceptible por ello de interrupción, jurisprudencia que se ha venido manteniendo tras la entrada en vigor de la citada ley (sentencias del TS, Sala III de 10 de mayo de 1.993, 23 de mayo de 1.995, 30 de abril y 8 de octubre de 1.996, citadas por la más reciente de 23 de enero de 2.001).

La cuestión que se suscita en este como en otros casos análogos, es la del cómputo del díes a quo de la prescripción.

El Tribunal Supremo sigue al respecto el principio de la "actio nata", en virtud del cual se ha de estar al momento en que es posible ejercitar la acción por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, es decir el daño y la comprobación de su ilegítimidad (Sentencias de 19 de septiembre de 1.989, 4 de julio de 1.990, 21 de enero de 1.991, 26 de mayo de 1.999).

En esta línea la sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de mayo de 2.000, con cita de las de 13 de junio de 1.988, 30 de noviembre de 1.990, 18 de noviembre de 1.996 y 5 de noviembre de 1.997, señala que el plazo de prescripción comienza "a partir del momento en que se conozca definitivamente el alcance de las secuelas" y en este sentido ya se pronuncia el último párrafo del articulo 142.5 de la Ley 30/92, que no ha sido modificado por la Ley 4/1999 de 13 de enero, al establecer que "en caso de daños físicos ... a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

En el caso de autos el alcance de las secuelas producidas, como acertadamente se señala en la demanda, se produce a raíz del informe del Tribunal Médico de la Policía de fecha 17 de octubre de 2000, que es el que toma por base la Dirección General de la Policía, para acordar mediante resolución de 13 de enero de 2001 el pase a la jubilación por incapacidad permanente del funcionario demandante, ya que en el acta anterior de fecha 26 de mayo de 1999, dicho Tribunal Médico había dictaminado que la patología que padecía era tributaria de pase a la situación de segunda actividad.Ž

Tomando como dies a quo el 17 de octubre y habiéndose presentado la reclamación por responsabilidad patrimonial el día 6 de septiembre de 2001, como se reconoce en la propia resolución recurrida, se ha presentado dentro del plazo del año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, por lo que procede rechazar la extemporaneidad invocada de contrario.

CUARTO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, contemplada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, reconocida en el artículo 106.2 C.E. y regulada en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992, y en el R.D. 429/1993 de 28 de marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración sino la antijuridicidad del resultado o lesión, y exige como presupuestos necesarios para dar lugar a ella:

a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar.

b) Que aquella sea real, efectiva, individualizada y susceptible de evaluación económica.

c) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a fuerza mayor. (SS. Sección 6ª, Sala 3ª del T.S. 14 de octubre de 2000, 27 de enero, 13 de marzo y 5 de junio de 2001).

En el caso de autos, nos encontramos ante una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de las lesiones sufridas por un funcionario de policía en acto de servicio, al recibir un disparo del conductor de un vehículo cuyos ocupantes le resultaron sospechosos y a los que trató de identificar, cuando se hallaba realizando funciones de protección o vigilancia en el domicilio de una determinada persona.

La cuestión que en el fondo se suscita a la hora de resolver el presente recurso está directamente vinculada con la concurrencia o no del requisito de antijuridicidad del daño sufrido.

La reciente sentencia del TS de 20 de febrero de 2003 (Recurso de casación 9499/1998) dictada en un supuesto de reclamación patrimonial por lesiones sufridas por un funcionario de policía al proceder a la detención de un delincuente, señala "como es sabido solo existen daños antijurídicos cuando la víctima no tiene el deber de soportar el daño, deber que surge, por todas, S. de 12 de junio de 2001, de la concurrencia de un título que lo imponga, contrato previo, cumplimiento de obligación legal o reglamentaria, por cuanto la asunción voluntaria o por mandato legal del riesgo del servicio público, aceptado y consentido por persona encargada de la prestación de ese servicio, rompe la relación de causalidad cuando, como en el caso de autos, se toma de forma autónoma la decisión de actuar y el modo de hacerlo, de tal forma que el funcionario es quien toma la decisión de actuar y asume la dirección de la acción efectuada". "el propio recurrente alega que las lesiones se produjeron en acto de servicio, por tanto en cumplimiento de una obligación legal de actuar como Policía Nacional, siéndole causadas las lesiones por el individuo a cuya detención procedía, por tanto estamos en principio ante un supuesto claro de falta de antijuridicidad del daño sufrido".

En la misma línea, la STS de 1 de febrero de 2003 (Recurso de casación 7061/2001) aborda la cuestión de si "al integrarse libremente el ciudadano en un servicio público está amparado o no por el derecho que los particulares tienen a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que exista nexo causal entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, contemplado en los artículos 139 y 141 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o, por el contrario, al asumir voluntariamente los riesgos inherentes al concreto servicio público que presta, tiene el deber jurídico de soportar los daños o perjuicios connaturales a dicho servicio público, de modo que no se pueden calificar de antijurídicos, por lo que no generarán a su favor derecho a indemnización por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sino solo aquellas prestaciones que se deriven de su naturaleza estatutaria".

"La clave para resolver este conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio... En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo este el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000 (Recurso de casación 9147/1995).."

En el caso de autos, a la vista de lo actuado, nos hallamos ante un supuesto de funcionamiento normal en la prestación del servicio, por lo que el funcionario de policía tiene, en este caso, el deber jurídico de soportar el riesgo inherente a la prestación de ese concreto servicio público de protección que desempeñaba.

La parte actora alega funcionamiento anormal de la Administración y en concreto de la Dirección General de la Policía, a quien atribuye el inicio de la investigación contra el demandante, la detención y dirección de la investigación y señala que no aceptó voluntariamente dicho riesgo, sino que se vio forzado a aceptar un puesto de escolta en Madrid debido a los graves perjuicios económicos sufridos por la suspensión de funciones de la que fue objeto y por los gastos generados por los procedimientos judiciales en los que tuvo que defenderse y en los que se vio inmerso debido a la actuación de la Dirección General de Policía.

No se habla de funcionamiento anormal en el sentido de falta o deficiencia de medios, sino en el sentido más arriba indicado.

La Sala no comparte la existencia de funcionamiento anormal, por cuanto el hecho de que se hubiera seguido un procedimiento judicial penal contra el hoy demandante que llegó hasta sentencia que finalmente fue absolutoria para él, se fundamenta en decisiones judiciales, no policiales o gubernativas, siendo una de dichas decisiones la que acordó su detención y que se materializó por la policía para cumplir una resolución judicial, como se ha narrado en el relato de hechos realizado.

La existencia de dicho procedimiento así como el disciplinario que se le incoó a raíz de aquel, ninguna conexión tienen, a los efectos de responsabilidad patrimonial analizados, con el ejercicio concreto de las funciones que el demandante se hallaba realizando cuando sufrió el disparo, por lo que resulta intrascendente a estos efectos.

Lo relevante es que el funcionario asumió voluntariamente, frente a lo alegado de contrario, un riesgo, que de acuerdo con la ley tiene el deber jurídico de soportar, lo que elimina la antijuridicidad del daño e impide que surja la responsabilidad de la Administración.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macias, en nombre y representación de DON Julián , contra la resolución de 21 de abril de 2003 del Ministerio del Interior, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma acostumbrada, en Madrid a de de 2.004 de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.

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