Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
27/09/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 801/2003 de 27 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230052004100921

Resumen:
La Sala desestima recurso contencioso-administrativo promovido sobre responsabilidad patrimonial, reclamación de interno por situársele en módulos con fumadores. Inexistencia de nexo causal y de daño efectivo.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo num. 801/2003 que, ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido DON Mauricio ,

representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Gutiérrez Paris contra la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, sobre responsabilidad

patrimonial. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. JOSE ARTURO

FERNÁNDEZ GARCIA .

Antecedentes

PRIMERO.- El recurrente arriba referenciado formula recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación resolución patrimonial efectuada contra el Ministerio del Interior, Dirección General de Instituciones Penitenciarias, por perjuicios causados por habérsele mantenido en módulos con fumadores, así como contra la resolución expresa de la Subsecretaria del Ministerio del Interior de 19 de diciembre de 2003 rechazando tal pretensión.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que lo hizo con fecha 4 de febrero de 2004, en forma y plazo legal, solicitando que se estime la referida reclamación patrimonial.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma a la Abogacía del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en la misma la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda, y al no haberse solicitado por las partes el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de conclusiones; quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia. Recibidos, a continuación, escrito del propio recurrente formulando demanda y aportando diversa documentación, se unió a los autos y se dio traslado a la parte demandada, para que en un plazo de tres días alegara lo que a su derecho conviniera, lo que así hizo, según el resultado que consta en autos. Seguidamente, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2.004, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, interno en un Centro Penitenciario, reclama a la Administración demandada por vía de responsabilidad patrimonial una indemnización por los perjuicios que a su entender le ha causado que, desde el 28 de octubre de 1994 , fecha de ingreso en prisión, se le haya hecho compartir módulos con internos fumadores, obligándosele a tragar el humo contra su voluntad. En su demanda, la representación procesal de dicha parte no concreta la cuantía de su reclamación, pero sí lo hace en el escrito de demanda que formula personalmente el actor: 250.000 euros.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

TERCERO.- El análisis y resolución de la cuestión litigiosa suscitada en este proceso exige, en primer lugar, valorar los hechos que se han acreditado en autos con relación a ese requisito primero e imprescindible para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración, como es el del nexo causal entre el daño efectivo y el hecho imputado a la administración, de modo que exista una actuación administrativa de carácter antijurídico en el sentido de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el posible daño derivado de la misma.

Pues bien, a criterio de esta Sala en las presentes actuaciones, ya no sólo no se ha acreditado la existencia de ese nexo causal en los términos expuestos, sino tampoco la existencia de un daño efectivo causado a quien efectúa esa reclamación patrimonial.

En primer lugar, se ha de destacar que el artículo 7. 1. del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, que regula, con relación al tabaco, las limitaciones en su venta y uso para protección de la salud de la población, establece :

" No se permitirá fumar en:

a) Lugares donde exista mayor riesgo a la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.

b) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

2. Con las excepciones señaladas en el artículo 8.° de esta disposición no se permitirá fumar en:

a) Centros de atención social destinados a menores de dieciséis años.

b) Centros, servicios o establecimientos sanitarios definidos según el Real Decreto Real Decreto 2177/1978, de 1 de septiembre , por el que se aprueba el Registro, catalogación e inspección de Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Centros docentes.

d) Zonas de las oficinas de las Administraciones Públicas destinadas a la atención directa al público.

e) Locales donde se elaboren, transformen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente a consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores de alimentos, de acuerdo con el Real Decreto 2505/1983 , sobre Reglamento de Manipuladores de Alimentos.

f) Salas de uso público general, lectura y exposición.

g) Locales comerciales cerrados con frecuente congregación de personas.

h) Salas de teatro, cinematógrafos y otros espectáculos públicos y deportivos en locales cerrados e identificados según el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

i) Ascensores y elevadores".

Asimismo, se ha de recordar, como cita el recurrente, que el artículo 1 de esa misma norma indica:

" De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley General de Sanidad se declara al tabaco sustancia nociva para la salud de la persona. En consecuencia, en caso de conflicto prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir labores de tabaco en todos aquellos lugares o circunstancias en que pueda afectarse al derecho a la salud de los primeros, conforme a los términos del presente Real Decreto "

Pues bien, en el expediente administrativo consta la queja que el hoy recurrente formuló ante el correspondiente Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en orden a que se le ubicara en zonas del Centro Penitenciario en cuestión (en este caso en el de "la Moraleja" en Dueñas-Palencia-) que no estuvieran ocupadas por internos fumadores.

En el informe emitido el 10-XII-2001 por las autoridades penitenciarias a instancia del Juez de Vigilancia Penitenciaria num.2 de Castilla-León ( fs. 28 y 29), se dice, entre otras cosas, lo siguiente:

"- La Ubicación de los internos en los diferentes módulos obedece a diferentes criterios de clasificación interior, por lo que resulta imposible habilitar un módulo exclusivamente para no fumadores.

- Dentro de las actividades grupales programadas por el centro (polideportivo, sociocultural) donde se agrupan un importante número de internos para una actividad concreta y en unos espacios determinados se ha establecido como norma del centro la prohibición de fumar.

- Por razones semejantes a las anteriores se considera que en la zona de consultas médicas en el módulo de Enfermería, las razones sanitarias hacen aconsejable que esta prohibición sea extensiva a esta dependencia.

- En los diferentes módulos residenciales resulta imposible la separación física de la zona de estar en zonas reservadas para fumadores y zonas para no fumadores. Siempre existe la zona abierta del patio para aquellos internos que las condiciones ambientales del módulo no sean de su agrado.

- En el caso de que por número de internos en un módulo sea preciso que las celdas deban ser compartidas siempre se intenta acomodar a los internos cuyas costumbres sean similares".

En el Auto de 14 de mayo de 2002 del citado Juzgado de Vigilancia, que desestima la queja de ese interno y de otro en el mismo sentido ( fs. 62 y 63), se indica: "......Como reconocen los propios internos por parte del centro penitenciario se han adoptado ciertas medidas tendentes a evitar que los internos fumen en determinadas dependencias del centro,. Asimismo proponen diversas opciones a los efectos de poner fin a los problemas de los no fumadores, sin embargo y aunque dichas propuestas son loables, hay que señalar que la tarea de distribución de los reclusos en los centros es misión exclusiva de los Servicios de Instituciones Penitenciarias, y para ello sólo han de respetar la normativa legal. A la vista de los diversos informes remitidos por el centro penitenciario resulta absolutamente inviable la habilitación de un módulo para no fumadores, ya que se generaría una duplicidad de módulos que harían imposible una clasificación coherente de los internos en el centro penitenciario. Por todo lo expuesto atendiendo que la actuación de la Administración Penitenciaria ha sido correcta, no objetivándose abuso de poder o desviación en el ejercicio de su funciones te de la Administración Penitenciaria y, consecuentemente, tampoco vulneración alguna de derechos fundamentales del interno de conformidad con la oposición del Ministerio Fiscal no procede sino la desestimación de la queja formulada por los internos". Asimismo, el Auto de la Audiencia Provincial de Palencia, de 21 de octubre de 2001, que desestima el recurso de apelación contra el Auto de ese mismo Juzgado de Vigilancia que confirma en vía de recurso de reforma el citado Auto denegatorio de la queja de esos dos internos, se dice entre otras cosas: " .....ciertamente es sabido que el tabaco es nocivo para la salud y los no fumadores tienen derecho a que se habiliten espacios para su estancia, así como que se prohíba fumar en lugares de uso común, más ocurre que la Ley Orgánica Penitenciaria nada prevé al respecto y la Dirección del Centro, según informa, ubica a los internos en los distintos módulos en atención a criterios de clasificación como ordena esa Ley, prohibiendo fumar en espacios abiertos o lugares cerrados y en actividades en grupo programadas de carácter deportivo o cultural..."

A la vista de lo expuesto, se concluye que la actuación de la Administración demandada en el presente caso se ha ajustado plenamente a la Ley, por lo que no existe actividad antijurídica alguna. Pero es que, además, tampoco el recurrente ha acreditado en legal forma la existencia de un daño como consecuencia de lo que él considera permisividad de la Administración Penitenciaria respecto a los fumadores en el interior de las cárceles, pues el único informe médico que obra en autos, concretamente en el expediente de reclamación patrimonial, emitido el 27 de enero de 2003 por la Subdirección Médica del Centro Penitenciario en el que en ese momento se encontraba ingresado el interno recurrente, nada indica sobre relación alguna entre el historial médico de dicho interesado y su condición de fumador pasivo.

CUARTO.- Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso formulado, sin que existan motivos bastantes para hacer expresa imposición de las costas causadas, de conformidad con el articulo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por D. Mauricio contra la desestimación presunta de su reclamación resolución patrimonial efectuada contra el Ministerio del Interior, Dirección General de Instituciones Penitenciarias, por perjuicios causados por habérsele mantenido en módulos con fumadores, así como contra la resolución expresa de la Subsecretaria del Ministerio del Interior de 19 de diciembre de 2003 rechazando tal pretensión, y, en consecuencia, DECLARAMOS dicha resolución ajustada a derecho.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma acostumbrada, en Madrid a de de 2.004 de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.

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