Última revisión
01/07/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 833/2003 de 01 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANZ CALVO, LOURDES
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230052004100751
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a uno de julio de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número 833/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de DON Francisco , contra
la resolución de 4 de junio de 2003 del Ministerio del Interior, por la que se desestima la
reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parte LA
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare la responsabilidad de la Dirección General de Tráfico y se le condene a indemnizar al demandante en los daños y perjuicios causados más los intereses de demora que se calcularán con referencia al día en que la lesión se produjo, así como las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- El recurso no se recibió a prueba, no se solicitó por el demandante, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.
La cuantía del recurso se ha fijado en 7.200 Euros.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de junio de 2003, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por D. Francisco como consecuencia de la anulación en vía contenciosa de la resolución por la que se le imponía una sanción de multa y un mes de suspensión del permiso de conducir.
La citada resolución basa su desestimación en la falta de concurrencia de los presupuestos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración y en concreto en la no acreditación de los reales perjuicios económicos que alega se le han producido.
La parte actora fundamenta su pretensión indemnizatoria en los perjuicios derivados de la ejecución de una sanción administrativa de suspensión del permiso de conducir por tiempo de 1 mes, a cuya suspensión no se accedió y que posteriormente fue anulada en vía contenciosa, perjuicios que frente a lo que señala la resolución impugnada considera han quedado acreditados
Frente a dicha pretensión opone la Abogacía del Estado, que el demandante no ha acreditado los daños alegados y su relación con el funcionamiento del servicio público, y subsidiariamente para el caso de que se estime la concurrencia de responsabilidad patrimonial, que se module la indemnización a conceder para evitar el enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso, son de interés los siguientes extremos fácticos:
El día 25 de noviembre de 1994, D. Francisco fue denunciado por circular a 85 km/hora en un tramo limitado a 50 km/h, tratándose de limitación específica fijada por señal.
Instruido el procedimiento sancionador por la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias, le fue notificada la resolución sancionadora por la que se le imponía una multa de 240,40 Euros (40.000 pts) y suspensión del permiso de conducción durante 1 mes.
Contra aquella resolución se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Tráfico, que lo desestimó mediante resolución de 15 de octubre de 1996 que fue recurrida en revisión ante la jurisdicción contencioso administrativa, habiendo dictado la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 por la que se estimaba el recurso interpuesto y anulaba la resolución recurrida, sin imposición de costas.
La citada sentencia argumenta que la notificación de la resolución recaída en el expediente la realiza el Jefe de la Unidad de Sanciones sin identificar al órgano que dicta dicha resolución, identificación que tampoco efectúa la resolución de la Dirección General de Tráfico, sin que conste en el expediente la resolución del órgano que se dice que la acuerda, por lo que concluye que no existe resolución por órgano alguno que se responsabilice de la misma, lo que acarrea la nulidad acordada.
En ejecución de la sanción impuesta el demandante tuvo suspendido su permiso de conducir durante 1 mes, del 23 de mayo al 23 de junio de 1998.
Con fecha 29 de julio de 2000 por la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias se envió escrito de devolución de la cuantía abonada en concepto de multa por el hoy demandante a la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria, devolución que efectuó al hoy actor la Dependencia de Recaudación de la AEAT.
Por la representación procesal de D. Francisco se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial que tuvo su entrada en la Jefatura de Tráfico de Asturias el 28 de julio de 2000.
Por la defensa técnica en el procedimiento administrativo se han devengado honorarios profesionales por importe de 721,21 Euros (120.000 pts).
TERCERO.- Es doctrina reiterada del TS sobre esta materia ( sentencias de 12 de julio, 19 de noviembre de 2001, 18 de octubre de 2002, 23 de junio y 7 de julio de 2003, entre las mas recientes) que la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización, según establece el invocado artículo art. 142.4 de la LRJ-PAC, sino que para ello es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo (art. 139 LRJ-PAC); esto es, daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. O, dicho en otros términos, lo que el artículo 142 LRJ-PAC establece es que la anulación del acto «no presupone» el derecho a la indemnización o que ésta no se da por supuesto por la sola anulación de un acto administrativo, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan los efectos indemnizatorios, dependiendo ello de que concurran o no los requisitos legales a que se ha hecho referencia.
En esta línea la sentencia del TS de 18 de diciembre de 2000 señala que el artículo 142.4 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no establece un principio de exoneración de la responsabilidad de la Administración en los supuestos de anulación de resoluciones administrativas, sino que afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que éstos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión.
Avanzando en esta línea argumental, en principio parece claro que los efectos de daño evaluable e individualizado y nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado producido no ofrecen mayores peculiaridades en unos y otros supuestos, funcionamiento de servicios públicos y anulación de resoluciones administrativas, ya que la realidad del daño es un hecho objetivo invariable en ambos supuestos y la determinación de concurrencia de relación de causalidad responde a un proceso de razonamiento lógico-jurídico sujeto a los mismos criterios valorativos; en consecuencia el matiz diferencial, de existir, hemos de encontrarlo a la hora de efectuar el análisis valorativo de la concurrencia del tercero de los requisitos, antijuridicidad jurídica de la Administración.
En el caso de autos, concurren todos los requisitos para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al haberse producido un daño antijurídico o lesión como consecuencia del funcionamiento de la Administración, por cuanto se impuso y ejecutó una sanción administrativa de suspensión de retirada del permiso de conducción por tiempo de un mes sin constar resolución administrativa del órgano que se dice la acordó, lo que motivó la declaración de nulidad de la resolución recurrida por la jurisdicción contencioso administrativa, con lo que la antijuridicidad de la conducta resulta evidente, no cuestionándose de contrario, causándose unos perjuicios por la ejecución de dicha sanción que el demandante no está de la lesión, o lo que es lo mismo la ausencia de deber jurídico de soportar el daño producido, lo que nos permite, al abandonar el debate sobre la conducta de la Administración y trasladarlo al resultado, la antijuridicidad de la lesión, atendiendo a las peculiaridades del caso concreto y sin introducir, por tanto, el requisito de culpa o negligencia en la actuación obligado a soportar y de los que debe ser resarcido.
CUARTO.- Determinada la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, procede entrar a examinar la obligación de reparación que surge como consecuencia de la misma.
La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al principio de la reparación "integral", de ahí que la reparación comprenda todos los daños alegados y probados por el perjudicado, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, incluyendo también el denominado pretium doloris. (S.s. del T.S. de 23 de febrero de 1988, 12 de marzo de 1991, 4 de febrero de 1.999).
A la hora de efectuar una valoración, la jurisprudencia (S.s. del T.S. de 3 de enero de 1990, 27 de noviembre de 1993 y 21 de abril de 1998) ha optado por una valoración global, que pondere o tome en consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso.
En el caso de autos la parte demandante reclama la cantidad de 7.200 Euros por dos conceptos: a) los servicios de un taxi que se vio obligado a contratar y que ascendieron a 5.109 Euros y, b) por defensa técnica, tanto en vía administrativa como en contenciosa, honorarios de letrado que ascendieron a 2091 Euros.
De la documentación obrante en el expediente se ha constatado que D. Francisco , en la fecha de retirada del permiso de conducción, ocupaba el puesto de Director de Recursos Humanos en la compañía Aceralia Corporación Siderúrgica, abarcando su ámbito de responsabilidad los centros de trabajo de la empresa ubicados en Avilés, Gijón, Etxebarri (Vizcaya), Sagunto (Valencia) y Madrid.
Se aduce, que dado su cargo tenía que desplazarse habitualmente a dichos centros de trabajo y que al no poder hacerlo por sus medios tuvo que contratar los servicios de un taxi durante todo el mes lo que le supuso unos gastos de 850.000 pts (794.393 pts mas 55.607 en concepto de IVA) hoy 5.109 Euros, aportando para tratar de justificar dichos gastos una factura emitida con fecha de 25 de junio de 1998 por el concepto "Importe del servicio pactado entre los días 25 de mayo y 24 de junio de 1998" y en la que consta el "Recibí" suscrito por el prestatario del servicio que se identifica en la factura con su nombre y apellidos y NIF.
Sin embargo, no se desglosan en dicha factura los concretos viajes realizados por dicho taxi con indicación de fechas y destinos, lo que se considera fundamental para constatar la conexión que se aduce de dichos viajes con el trabajo, y no habiéndose acreditado esa relación de causalidad que se invoca, correspondiendo el onus probandi a la parte actora, no procede conceder cantidad alguna por dicho concepto.
En cuanto a los gastos por defensa técnica hay que distinguir entre los causados en vía administrativa y vía contenciosa.
Respecto estos últimos sólo cabe imputarlos a la parte vencida si existe un específico pronunciamiento en costas, sin que a falta de un pronunciamiento condenatorio expreso quepa considerar tal gasto como lesión antijurídica susceptible de constituir un perjuicio indemnizable por la vía de la responsabilidad patrimonial, conforme ha declarado el TS en Sentencias de 4 de abril de 1997 y 13 de enero de 2000 (Rec 7847/1995) y en el caso de autos la sentencia del TSJ de Asturias de fecha 19 de abril de 2000 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha parte ya se pronunció sobre el particular en el sentido de no efectuar condena en costas.
Otra cosa son los gastos de profesionales generados en actuaciones administrativas que si son objeto de indemnización y a cuyo abono por importe de 721,12 Euros (120.000 pts) si debe accederse, cantidad que devengara los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa presentada el 28 de julio de 2000.
QUINTO.- No se aprecian motivos a tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, para efectuar una condena en costas.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de DON Francisco , contra la resolución de 4 de junio de 2003 del Ministerio del Interior, declaramos al nulidad de la citada resolución por no ser conforme a derecho, acordando en su lugar reconocer al demandante el derecho a ser indemnizados en la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN EUROS CON DOCE CENTIMOS (721,12 euros) más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa (28 de julio de 2000) ; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma acostumbrada, en Madrid a de de 2.004 de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.

