Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
24/05/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 921/2005 de 24 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE MATEO MENENDEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230052006100238

Núm. Ecli: ES:AN:2006:2391

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN confirma la desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada y derivada de la anulación de sanción de separación del servicio. La anulación de un acto administrativo no presupone derecho a indemnización, a no ser que se acredite por la parte que no estaba obligada a soportar el daño que se le haya podido causar. Los hechos constitutivos de la infracción y la calificación de la misma han sido confirmados, lo que se hizo es rebajar la sanción en aplicación del principio de proporcionalidad.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistra-dos relacionados al margen, los autos del

recurso contencio-so-administrativo número 921/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales

doña María Luisa González García, en nombre y represen-ta-ción de DON Roberto, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parte LA ADMINIS-TRA-CIÓN

DEL ESTADO, representa-da por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 26 de diciembre de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administra-tivo impugna-do.

TERCERO.- Mediante Auto de 17 de febrero de 2006 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y no habiendo las partes la presentación de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 23 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Consta en las actuaciones la desestimación expresa de dicha reclamación mediante resolución de 23 de septiembre de 2005 del Ministro de Defensa, que no ha sido objeto de ampliación del presente recurso contencioso-administrativo.

El actor, Guardia Civil, con destino en la Plana Mayor del Subsector de Tráfico de Teruel, funda la responsabilidad patrimonial en la anulación de la sanción de separación de servicio impuesta por resolución de 28 de mayo de 2001 del Ministro de Defensa, siendo confirmada en reposición por la de 24 de septiembre de 2001. Dicha anulación se produjo por la Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2003 , que estimó parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar, declarando ajustada a Derecho la calificación de la expresada falta, dejando sin efecto la sanción de separación de servicio, sustituyéndola por la de suspensión de empleo por tiempo de nueve meses, debiendo procederse al reingreso del actor con los demás efectos económicos y administrativos que legalmente le correspondiera.

La sanción fue impuesta por la infracción muy grave de "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando una actividad privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas", tipificada en el art. 9.6 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

El recurrente, debido a que se vio obligado a establecerse por cuenta propia para desempeñar labores en el ámbito de las Excavaciones y la Construcción, solicita una indemnización de 46.261,66 euros por la sanción que fue anulada, desglosándose en las siguientes partidas: 120 euros por los derechos del Procurador de los Tribunales; 1.243 euros por los gastos de combustibles ocasionados por los desplazamientos con motivo del asesoramiento y defensa en el expediente gubernativo; 8.366,09 euros que es la cantidad resultante entre la diferencia del precio de venta y la compra de la máquina retro, 402 euros por gastos de tasaciones y préstamos para comprar la máquina anteriormente citada, 54 euros por gastos de Notaría por la gestión de autónomo; 1.761,51 euros por gastos de Gestoría para su tramitación de trabajador autónomo; 1.699 euros, importe de las cuotas ingresadas durante el año 2003 en el Régimen Especial de la Seguridad Social para trabajadores autónomos; 481,06 euros por el importe del Impuesto de Actividades Económicas devengado en el año 2003 más gastos de gestión; 2.135 euros por el resultado negativo del Rendimiento de Estimación Directa por la actividad de autónomo, y 30.000 euros por daños morales.

SEGUNDO.- El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el art. 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración".

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo ( Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

TERCERO.- A continuación pasamos a analizar si los citados requisitos concurren en el caso que nos ocupa para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado en relación con la anulación por parte del Tribunal Supremo de la sanción de separación del servicio que se el impuso al recurrente.

Tenemos que partir de que la anulación de un acto administrativo no presupone derecho a indemnización, tal y como dispone el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pero dicho precepto debe ser interpretado en el sentido de que el efecto indemnizatorio no se asocia automáticamente a la anulación de la resolución administrativa, sino que debe analizarse los presupuestos generales. En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado que "la obligación de indemnizar (...) no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos" (STS de 7 de diciembre de 2000 ).

Así las cosas, procede traer a colación la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala Tercera, de fecha 11 de marzo de 1999 , reafirmada, entre otras, en Sentencia de 18 de diciembre de 2000, recurso de casación 8669/1996 , en orden a la responsabilidad patrimonial de la Administración ante los supuestos de anulación de resoluciones administrativas, en cuanto se configura como criterio que ha de presidir la actuación jurisdiccional de esta Sala, en orden a valorar si el presunto daño generado ha de ser calificado como lesión antijurídica o no, por ello, si existe o no el deber jurídico de la parte actora de soportarlo.

La expresada Sentencia establece:"La aplicabilidad del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico a todos los ciudadanos deviene del mandato contenido en el artículo 106 de la Constitución y en este sentido asumimos los razonamientos de la sentencia de instancia, otra cosa será que el perjudicado venga obligado a soportar el daño, circunstancia esta que afecta al carácter antijurídico del mismo haciéndolo desaparecer, mas tal obligatoriedad solo deviene, en los supuestos de especial relación de dependencia, cuando el hipotético perjuicio sea consustancial al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de dependencia en cuestión, pero en modo alguno puede sostenerse que soportar los perjuicios derivados del cumplimiento de una sanción posteriormente anulada en vía administrativa por carecer de fundamento jurídico se encuentre entre las obligaciones de un militar profesional".

Continua la Sentencia diciendo: "... en consecuencia el matiz diferencial, de existir, hemos de encontrarlo a la hora de efectuar el análisis valorativo de la concurrencia del tercero de los requisitos, antijuricidad de la lesión, o lo que es lo mismo la ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido, lo que nos permite, al abandonar el debate sobre la conducta de la Administración y trasladarlo al resultado, la antijuricidad de la lesión, atendiendo a las peculiaridades del caso concreto y sin introducir, por tanto, el requisito de culpa o negligencia en la actuación jurídica de la Administración.

En los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que esta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad al estar esta rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución . En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo.

El caso que contemplamos, sin embargo, no se agota en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales dentro de los parámetros que exige el artículo 9.3 de la Constitución , sino que ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a estos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de resoluciones".

Y en Sentencia de 13 de enero de 2000 el Tribunal Supremo añade:"Lo hasta aquí razonado permite que en la valoración del caso concreto, función que necesariamente han de efectuar los Tribunales para poder dar una respuesta acorde a los intereses de la justicia en consonancia con las peculiaridades que concurran en cada supuesto sometido a su decisión, puedan operar, para la determinación de la concurrencia del requisito de antijuricidad de la lesión que se examina, datos de especial relevancia cual sería la alteración o no de la situación jurídica en que el perjudicado estuviera antes de producirse la resolución anulada o su ejecución, ya que no puede afirmarse que se produzca tal alteración cuando la preexistencia del derecho no puede sostenerse al estar condicionado a la valoración, con un margen de apreciación subjetivo, por la Administración de un concepto en si mismo indeterminado".

CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa debemos partir de que la sanción impuesta de separación de servicio por resolución de 28 de mayo de 2001 del Ministro de Defensa, fue anulada por la Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2003 , que estimó parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar, declarando ajustada a Derecho la calificación de la expresada falta, dejando sin efecto la sanción de separación de servicio, sustituyéndola por la de suspensión de empleo por tiempo de nueve meses, debiendo procederse al reingreso del actor con los demás efectos económicos y administrativos que legalmente le correspondiera.

La citada Sentencia estima como hechos probados que el actor realizaba actividades propias de un profesional de hostelería en el establecimiento "Bar Venta La Rosa" sito en el kilómetro 110 de la N-234, considerando que los citados hechos constituyen la infracción muy grave de "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando una actividad privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas", tipificada en el art. 9.6 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, pero aplicando el principio de proporcionalidad, rebaja la sanción a la suspensión de empleo por tiempo de nueve meses.

Así las cosas, a tenor de la anterior doctrina jurisprudencial transcrita, el elemento determinante se residencia en el margen de apreciación de la Administración, en su actuar en el ejercicio de la potestad sancionadora, a cuyo fin de los datos fácticos del expediente aparece la concurrencia de determinadas circunstancias de lugar, tiempo y ocasión, que permiten concluir a esta Sala en la correcta actuación de la misma, y, por ello, el deber jurídico de la parte demandante de soportar el pretendido daño infligido. En efecto, los hechos constitutivos de la infracción y la calificación de la misma han sido confirmados por la Sentencia del Tribunal Supremo, limitándose a rebajar la sanción en aplicación del principio de proporcionalidad. Por tanto, la actuación de la Administración en el ejercicio de su actividad sancionadora ha de calificarse como razonable, por lo que no concurren los requisitos establecidos normativamente para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración ni por tanto la obligación reparadora que de ella se deriva.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, en nombre y represen-ta-ción de DON Roberto, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, declaramos la citada desestimación conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma-mos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia , en la forma acostumbrada, en Madrid, a de de 2006, de todo lo cual yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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