Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
14/10/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 944/2003 de 14 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, LOURDES

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230052004100975

Resumen:
El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Ministerio del Interior por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por la parte actora, cuya base argumental radica, en que concurren los presupuestos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado debido a la actuación defectuosa y falta de coordinación del Cuerpo Nacional de Policía, como un eslabón necesario de la larga cadena de desaciertos en el funcionamiento del servicio público de emergencia sanitarias, que contribuyó al fallecimiento del hijo de los demandantes, que presentaba heridas de gravedad y que fue trasladado al Centro de Salud del Arroyo en lugar del Hospital Severo Ochoa de Leganés, que era el único centro de la zona con medios adecuados para salvar la vida de un herido de la gravedad que presentaba el menor, generando con el traslado a dicho Centro de Salud, en lugar del Hospital Severo Ochoa, una confusión que se trasladó a los servicios médicos de urgencias del 061. Sin embargo, a juicio de la Sala, ningún reproche puede hacerse a la actuación policial que en modo alguno puede calificarse de negligente, pus el traslado del lesionado al citado Centro de Salud lo ha justificado el funcionario policial por su proximidad al lugar de los hechos, siendo el único centro sanitario que se hallaba abierto en domingo en Fuenlabrada, y además porque allí solía haber casi siempre una uvi móvil; es decir, lo que se pretendía es que el menor recibiera asistencia médica con la mayor rapidez posible, lo que resultaba razonable teniendo en cuenta la gravedad que parecía revestir y que se constata del informe de urgencias obrante al folio 88 del expediente administrativo, en el que se reseña que el menor "entra inmediatamente en parada cardiorespiratoria".

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso contencioso administrativo número 944/2003 promovido por Dª Frida Y D. Silvio , representados por la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar

contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada

en fecha 30 de mayo de 2002, posteriormente ampliada a la resolución expresa del Ministro del

Interior de fecha 29 de julio de 2003 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad

patrimonial, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada por el

Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, y se declare el derecho de los demandantes a percibir la cantidad de 164.364,76 más los intereses legales correspondientes como indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de su hijo Pedro Antonio .

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2004.

La cuantía del recurso se ha fijado en 164.364,76 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D0. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Ministerio del Interior de 29 de julio de 2003, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por la representación de D. Silvio y Dª Frida .

La base argumental del mismo radica, en que concurren los presupuestos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado debido a la actuación defectuosa y falta de coordinación del Cuerpo Nacional de Policía, como un eslabón necesario de la larga cadena de desaciertos en el funcionamiento del servicio público de emergencia sanitarias, que contribuyó al fallecimiento del niño Pedro Antonio , hijo de los demandantes, que presentaba heridas de gravedad y que fue trasladado al Centro de Salud del Arroyo en lugar del Hospital Severo Ochoa de Leganés, que era el único centro de la zona con medios adecuados para salvar la vida de un herido de la gravedad que presentaba el menor, generando con el traslado a dicho Centro de Salud, en lugar del Hospital Severo Ochoa, una confusión que se trasladó a los servicios médicos de urgencias del 061.

Frente a esta pretensión, la Abogacía del Estado opone que la diligencia con que actuaron las Fuerzas de Seguridad del Estado haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y faltaría uno de los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, contemplada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, reconocida en el artículo 106.2 C.E. y regulada en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992, y en el R.D. 429/1993 de 28 de marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración sino la antijuridicidad del resultado o lesión, y exige como presupuestos necesarios para dar lugar a ella:

a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar.

b) Que aquella sea real, efectiva, individualizada y susceptible de evaluación económica.

c) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a fuerza mayor. (SS. Sección 6ª, Sala 3ª del T.S. 14 de octubre de 2000, 27 de enero, 13 de marzo y 5 de junio de 2001).

TERCERO.- Para la adecuada resolución del procedimiento se estima de interés poner de relieve los siguientes extremos fácticos que se han constatado de las actuaciones practicadas:

En la tarde del domingo día 3 de junio de 2001, el menor de 12 años, Pedro Antonio hijo de los demandantes, cuando se hallaba jugando con unos amigos, al propinar una patada al cristal de la puerta de acceso a un edificio de viviendas sito en la calle Lima de Fuenlabrada (Madrid), se seccionó la artería femoral.

Sobre las 19,15 horas, se recibió una llamada en la Comisaría de Policía de Fuenlabrada, de una persona con voz de hombre en, comunicando que a la altura del número 48 de la calle Lima, se encontraba un niño en el suelo con una herida en la pierna de la que emana abundante sangre.

En vista de lo cual, por el operador de la Sala del 091 se comisiona a un vehículo policial indicativo zulu 6 para que se dirija al lugar de los hechos y se comunican estos extremos al 061 al objeto de que envíen una unidad móvil.

Unos tres minutos más tarde se recibe una nueva llamada, esta vez de una mujer, en la que se comunica la gravedad de la herida.

El indicativo zulu 6 formado por un solo policía nacional, se dirigió del lugar de los hechos en un peugeot 306, tardando en llegar unos 4 o 5 minutos. Una vez allí, vio a un niño y a su alrededor unas 20 personas, y a la vista de la gravedad de la situación contactó con la emisora - para lo que se tuvo que desplazar unos 50 metros pues desde allí no le recibían la llamada - para que le informaran sobre si la uvi móvil llegaba ya o cual era su situación, respondiéndole que según el 061 estaba ya en camino, si bien no se facilitó o concretó el lugar donde se encontraba.

Al regresar el funcionario policial nuevamente al lugar donde se hallaba el niño, valorando la gravedad de la situación y que no se conocía el lugar donde se hallaba la uvi móvil, se dirigió a la madre y a los allí presentes, y dado que el tamaño de su vehículo no era el adecuado, les dijo que si alguno quería trasladar al menor en su vehículo a un centro sanitario él les habría camino y, como ninguno se ofreció, se prestó a llevarle él previa la autorización de la madre que, junto con otro señor le acompañaron en el vehículo policial, siendo trasladado al Centro de Salud el Arroyo, el más próximo al lugar de los hechos.

El menor ingresó en el Servicio de Urgencias del citado Centro de Salud a las 19,32 horas, presentaba hemorragia masiva en la zona de la lesión (medio muslo izquierdo, casi amputación), escasa respiración, palidez extrema, pulso central lento ... entrando inmediatamente en parada cardiorespiratoria. Se le suministró plasma sanguíneo, se avisó a la uvi móvil y se continuaron las maniobras de resucitación, hasta que a las 20,30 hora se certificó el fallecimiento.

Sobre 19,26 horas, se realizó una llamada desde la Comisaría de Policía de Fuenlabrada al 061 poniendo en conocimiento que un vehículo policial había trasladado al niño al hospital, al objeto de anular la uvi móvil que debía personarse en la calle Lima 48.

Por estos hechos se siguieron Diligencias Previas nº 870/2001 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada que concluyeron mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2001 que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Con fecha 5 de junio de 2003, los padres del menor fallecido, hoy demandantes, presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio del Interior que fue desestimada por resolución de 29 de julio de 2003.

También se ha presentado reclamación por responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Sanidad y Consumo por funcionamiento anormal del servicio público de asistencia sanitaria en casos de urgencia, por la que, al parecer, se sigue un procedimiento diferente ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO.- Lo primero que hay que señalar es que el presente procedimiento se circunscribe a analizar exclusivamente la actuación de las Fuerzas de Seguridad del Estado - en este caso Cuerpo Nacional de Policía - dependientes del Ministerio del Interior, a raíz de tener conocimiento del accidente sufrido por el menor Pedro Antonio hasta su fallecimiento.

De lo actuado en el procedimiento, y en concreto del informe realizado por el Comisario Jefe de la Comisaría de Policía de Fuenlabrada -folios 42 y siguientes del expediente- se constata que es a las 19,15 horas cuando se recibe la primera llamada, realizada por un particular, poniendo en conocimiento de la policía que a la altura del nº 48 de la C/ Lima se hallaba un niño en el suelo con una herida en la pierna de la que emanaba bastante sangre. Es decir, el primer conocimiento que se tuvo de dichos hechos fue sobre las 19,15 horas, poniéndose seguidamente desde la Comisaría de Policía, en conocimiento del 061.

A raíz de esa llamada, se comisiona por el operador de la sala del 091, al indicativo zulú 6, formado por un policía nacional con carnet, para que se persone en el lugar. Este funcionario policial declaró en las Diligencias Previas 870/2001 que se tramitaron en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada por estos hechos - folios 129 a 131 del expediente- que cuando recibió la llamada se encontraba en la zona del polígono Sonsoles, cerca de Parla, a unos 4 Km del lugar del accidente y que pudo tardar en llegar unos 4 o 5 minutos.

Al personarse en el lugar y ver la gravedad de la situación, el funcionario policial intentó contactar con la central y como no pudo hacerlo desde el lugar en que se hallaba por no tener cobertura, se desplazó unos 50 metros, logrando desde ese punto efectuar el contacto, preguntando por la situación de la uvi móvil, respondiéndole desde la central, tras llamar al 061 -llamada que el policía no podía efectuar directamente desde su vehículo sino a través de la central- que se hallaba en camino, sin que le pudieran dar mas datos al no facilitarse desde el 061 el lugar en que se hallaba.

En vista de lo anterior, como no se sabía el tiempo en que iba a tardar en llegar la uvi móvil, y dada la gravedad que parecía revestir el menor, el funcionario policial se ofreció a trasladarle a un centro sanitario, previo consentimiento de la madre, evacuándole al Centro de Salud el Arroyo, que era el más próximo y el único que estaba abierto ese domingo en Fuenlabrada, ingresando en el servicio de urgencias de dicho centro a las 19,32 horas, según se refleja en el informe médico obrante al folio 88.

Es decir, transcurren prácticamente unos 15 minutos desde que la policía tiene conocimiento de los hechos, se persona en el lugar donde se hallaba el menor accidentado y le traslada, ante la gravedad que presentaba y el desconocimiento del lugar en que se hallaba la uvil móvil requerida, al Centro de Salud el Arroyo para recibir asistencia sanitaria urgente.

A la vista de lo anterior, ningún reproche puede hacerse a la actuación policial que en modo alguno puede calificarse de negligente.

El traslado del lesionado al Centro de Salud el Arroyo en vez de al Hospital Severo Ochoa de Leganés, lo ha justificado el funcionario policial por su proximidad al lugar de los hechos, siendo el único centro sanitario que se hallaba abierto en domingo en Fuenlabrada, y además porque allí solía haber casi siempre una uvi móvil; es decir, lo que se pretendía es que el menor recibiera asistencia médica con la mayor rapidez posible, lo que resultaba razonable teniendo en cuenta la gravedad que parecía revestir y que se constata del informe de urgencias obrante al folio 88 del expediente administrativo, en el que se reseña que el menor "entra inmediatamente en parada cardiorespiratoria".

Se trata de una decisión que a priori, en el momento en que se adopta que es el que hay que tomar en consideración, y a la vista de las circunstancias concurrentes expuestas, resulta totalmente razonable.

Por otra parte, del informe suscrito por el director médico Summa 112, se constata que la única llamada que se recibió en dicho número procedente del 091 para anular la uvi móvil que debía acudir a la calle Lima 48 fue a las 19,26 horas una vez que el enfermo había sido trasladado al centro sanitario y con anterioridad a su ingreso en éste, sin que con posterioridad y una vez que interviene el personal del Centro de Salud la uvi móvil fuera anulada, como se refleja en el citado informe.

Ninguna objeción, por lo expuesto, puede hacerse a la actuación policial realizada, no apreciándose la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público policial dependiente del Ministerio del Interior y el fallecimiento del menor, requisito imprescindible para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración postulada, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian motivos para efectuar una expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Frida Y D. Silvio , representados por la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en fecha 30 de mayo de 2002, posteriormente ampliada a la resolución expresa del Ministro del Interior de fecha 29 de julio de 2003, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma acostumbrada, en Madrid a de de 2004, de todo lo cual yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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