Última revisión
29/06/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 101/2004 de 29 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230062005100155
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintinueve de junio de dos mil cinco.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 101/2004, se tramita a
instancia de la entidad SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada
por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, contra resolución del Subsecretario de Economía y
Hacienda por delegación del Ministro de fecha 17 de diciembre de 2003, sobre Responsabilidad
Patrimonial de la Administración del Estado; y en el que la Administración demandada ha estado
representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 46.603,71
euros.
Antecedentes
1. La parte indicada interpuso, en fecha 5 de marzo de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado este escrito, tenga por formalizada la demanda en el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa devolución del Expediente Administrativo, y en mérito de lo que en él se dice, y, previa la tramitación legalmente procedente, dicte sentencia estimatoria por la que:
- Anule la Resolución dictada en fecha 23 de diciembre de 2003 por el Excmo. Sr. Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se desestiman las pretensiones de mi representada.
- Acuerde el resarcimiento de los gastos de honorarios satisfechos por la dirección letrada y asesoramiento prestado por los profesionales de Ernst & Young Abogados referidas en el cuerpo de esta demanda y los intereses legales (o, en su caso, intereses de demora) derivados de los mismos.
- Condene a la Administración demanda al pago de las costas del presente procedimiento."
2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Tenga por recibido este escrito en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por contestada la demanda presentada contra el Estado y, tras su tramitación, dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria, por ser justicia que pido."
3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 16 de junio de 2004, acordando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 21 septiembre de 2004 y, finalmente, mediante providencia de 7 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.
4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.
Fundamentos
1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por Delegación de la Presidencia, de 17 de diciembre de 2003, por la que se desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por la Sociedad General de Autores y Editores -ahora recurrente- en relación con los que se estimaban ocasionados por determinadas actuaciones realizadas por Dependencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En concreto la referida solicitud de indemnización, en la cuantía de 49.518,62 €, se refería al coste de los honorarios satisfechos a los profesionales contratados para defender la hoy recurrente sus derechos ante la Administración. Si bien en el escrito de reclamación, la hoy recurrente incluyó, además de los honorarios devengados por las actuaciones realizadas por órganos de la Administración del Estado, los honorarios devengados por otras actuaciones ante el Ayuntamiento de Madrid respecto de un expediente sancionador relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas.
2. Sostiene la actora en su demanda la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios representados por el pago de honorarios profesionales correspondientes a la dirección jurídica llevada acabo por la entidad Ernst & Young Abogados, honorarios satisfechos para defender ante a la Administración revisora la improcedencia de determinadas liquidaciones y sanciones impugnadas. Invoca al respecto diversos precedentes de esta misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional.
A lo que se opone el Abogado del Estado alegando la improcedencia de dicha indemnización de los honorarios profesionales devengados en vía administrativa dado el carácter potestativo de la intervención de Abogado en dicha vía y aduciendo las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1995 y de 12 de noviembre de 1998 así como la 18 de abril de 2000. Y, de otra parte, se opone también al abono de intereses que también se solicita en la demanda.
3. La cuestión a resolver aquí es la relativa a la procedencia de la indemnización solicitada por la hoy actora en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado.
Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el art. 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los arts. 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los arts. 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, y se desarrolla en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el RD 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
En concreto el art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (idéntico, en su contenido esencial, al citado art. 40 LRJAE) dispone: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.".
Por otra parte, el art. 142.5 establece que: "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo".
El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también ente todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quien haya sido concretamente su causante.
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
1.- El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. Al respecto hemos de precisar lo siguiente:
La lesión se define como daño ilegítimo, pues no todo perjuicio es constitutivo de una lesión en el sentido técnico-jurídico del término, porque si bien toda lesión es integrante de un daño y perjuicio no todo daño y perjuicio es constitutivo de una lesión, dentro del marco de los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992. Esa antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 abril, 19 mayo y 19 diciembre de 1989, entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público (en ese sentido SSTS de 4 de junio de 1990, 21 de enero de 1991, 25 de junio de 1992 y 7 de julio de 1997, entre otras). Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Son numerosas las Sentencias del Tribunal Supremo que han hecho hincapié en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, tales como las de 19 de noviembre de 1994, 11 y 25 de febrero, 1 de abril, 23 de mayo, 24 de octubre y 8 de noviembre de 1995, 16 de abril de 1996 y 10 de junio de 2003, entre otras.
2.- El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. Es decir, se exige la prueba de la causa concreta que determine el daño o, lo que es lo mismo, de la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado, como ponen de manifiesto las SSTS de 24 de octubre y 5 de diciembre de 1985, 22 de julio de 1988, 6 de febrero de 1990 y 5 de junio de 1998.
3.- Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Es decir, el perjuicio ha de ser patrimonialmente evaluable y determinado o determinable con relación a cada persona, pudiéndose producir su cuantificación definitiva en ejecución de sentencia (STS de 5 de junio de 2001).
Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1994, 11 de febrero 1995, 25 febrero 1995, 28 febrero, 1 abril y 11 de septiembre de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los arts. 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Según la STS 28 de enero de 1986, lo que se pretende es que "la colectividad representada por el Estado asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios generales que dichos servicios reportan a la comunidad", o de otra forma, como señala la STS 2 de junio de 1994, "configurada legal y jurisprudencialmente la responsabilidad patrimonial del Estado con la naturaleza de objetiva, de manera que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Precisamente el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace que sólo se excluya en los supuestos de fuerza mayor y no en lo de caso fortuito, lo que implica, como también se recordaba en la STS 1 de diciembre de 1989, que "el carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial".
La naturaleza objetiva de aquella responsabilidad de las Administraciones Públicas, que constituye un principio cardinal en el régimen administrativo, tal como lo regula la Constitución, según manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1996, debe ser exigida con especial rigor cuando se proyecta sobre actividades que son susceptibles de poner en riesgo no sólo la propiedad, sino también otros bienes constitucionales de la mayor importancia, la vida y la integridad física de las personas.
Los anteriores principios han de llevar al examen de la relación de causalidad inherente a todo supuesto de exigencia de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. A este respecto la doctrina administrativa se inclina por la llamada teoría de la causalidad adecuada, que se recoge en la STS de 28 de noviembre de 1998 del siguiente modo: "El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se resiste a ser definido apriorístico, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden se autónomos entre sí ó dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces que hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir que la relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se inclina por la tesis de causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o sí, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que la originó, es adecuado a esta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente y exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto el primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso, esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios.". Y en idéntico sentido la STS de 26 de septiembre de 1998.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que pueden determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad del a víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y la intervención de un tercero como agente activo, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar soto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Sentado lo anterior, debe matizarse, como lo hacen las SSTS de 25 de enero y 26 de abril de 1997 que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, aunque admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización. El hecho de la intervención de un tercero o una concurrencia de concausas imputables unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación (asumiendo cada una la parte que le corresponde) o de atemperar la indemnización a las características o circunstancias concretas del caso examinado.
La doctrina expuesta es así contemplada también en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio, 7 de julio, 20 de octubre y 16 de diciembre de 1997, 10 de febrero de 1998, 10 de junio de 2003 y 23 de septiembre de 2004.
4. En aplicación de la anterior doctrina esta misma Sala y Sección, ha llegado a soluciones estimatorias de las pretensiones relativas al pago de los honorarios de letrados que dirigieron las actuaciones que culminaron en anulaciones de diversas actuaciones de la Administración Tributaria.
Y es que, en efecto, ha de reconocerse que, si bien es cierto que la asistencia profesional no es imperativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, las leyes han de ser aplicadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, teniendo en cuenta la realidad en que han de ser aplicadas; es decir, que de hecho tal asistencia en la práctica deviene imperativa una vez comprobada la complejidad ciertamente de los procedimientos impugnatorios en materia tributaria y la especialización de los funcionarios y órganos administrativos ante quienes han de desarrollarse tales procedimientos, llegándose a la conclusión que sin asistencia letrada no se hubiera alcanzado el resultado favorable a los contribuyentes al igual que acontece en el presente caso cuando se trata de la anulación de determinadas sanciones por la propia Administración Tributaria por entenderlas contrarias a Derecho.
En efecto, la Sala en la sentencia recaída en el Recurso nº 797/2002, de fecha de 8 de octubre de 2003, dijo:
"TERCERO.- Dicho lo anterior y atendidas las concretas peticiones del recurrente interesa señalar: a) que no es competencia de esta Sala el dar instrucciones o recomendaciones a la Administración sobre la forma en que deben cumplir las leyes o sobre la tramitación de los procedimientos por ella seguidos. El carácter revisor de la jurisdicción contencioso-admiistrativo, exige la existencia de un acto previo de la Administración, cuya adecuación al Ordenamiento jurídico en esa actuación concreta, es la que debe controlar el Tribunal, a quien no le es dado, como se ha dicho, efectuar pronunciamientos abstractos como los pretendidos por el recurrente; b) que la adecuada conformación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, exige que de la acción u omisión de ésta, se hayan generado unos perjuicios, que han de quedar debidamente acreditados y no basados en posibilidades abstractas y conjeturas.
Ciertamente en el caso que nos ocupa, el embargo que sufrió el Sr. Fondevila era de todo punto improcedente, pero el mismo solicita una cantidad -1.803'04 euros, pendiente de actualizar- como supuesta traducción de unos perjuicios, que más allá de consideraciones abstractas o genéricas, ni concreta, ni acredita aportando material probatorio al respecto.
Esa ausencia de precisión respecto a los reales y efectivos perjuicios que se le ocasionaron al actor, que por la propia materia de la sanción de tráfico, cuantía de la multa y desconocimiento público del embargo producido, no generan ninguna consecuencia de tipo moral, hace que sus pretensiones no puedan estimarse, al no haber probado como le incumbía otros posibles gastos (viajes, asesoramiento, etc.), que hubieran podido producirse pero cuya acreditación es un presupuesto imprescindible para que sea procedente la responsabilidad patrimonial.
En función de lo expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto, siendo por ello intranscendente que se hubiera remitido por la Administración un expediente administrativo equivocado, pues como se ha dicho, las peticiones formuladas son abstractas y en esta sede judicial no se propuso la práctica de ninguna prueba tendente a acreditar los perjuicios reclamados."
En el presente caso se trata de un supuesto análogo a los contemplados en anteriores sentencias y, distintos de aquellos otros a los que se refieren las sentencias del Tribunal Supremo alegadas por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, pues estas últimas se refieren a supuestos como decimos distintos, siendo, por tanto, también diferente la conclusión alcanzada respecto de la responsabilidad patrimonial en materia del abono de los honorarios satisfechos a letrados y procuradores, y devengados ante una instancia jurisdiccional, pues en tales casos juega la institución de la condena en costas, a cuyos presupuestos hay que estar (temeridad o mala fe) y que no resultan extrapolables a supuestos diferentes como el aquí contemplado.
Se trata aquí, en definitiva, de los honorarios profesionales en relación con diversas reclamaciones económico-administrativas que fueron estimadas por el Tribunal Económico Administrativo Central anulando liquidaciones y sanciones (que luego se concretarán a los efectos de la cuantía indemnizatoria en materias tales como la comisión de unas presuntas infracciones tributarias que fueron finalmente anuladas por el Tribunal Económico Administrativo Central (en materia de retenciones a cuenta del IRPF, por la falta de previsibilidad de unas retribuciones variables) así como de unas liquidaciones por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1987, 1988, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 que fueron estimadas también por el Tribunal Económico Administrativo Central acordando anular las liquidaciones impugnadas. A este respecto ha de reiterarse la complejidad de los procedimientos en cuestión y la importancia decisiva a los efectos de alcanzar los resultados obtenidos de la intervención de los profesionales que intervinieron en el asesoramiento técnico por los que la hoy actora tuvo que satisfacer unos honorarios, unos gastos, en definitiva que no tenía el deber jurídico de soportar, con arreglo a la doctrina más arriba expuesta y que no hubiera soportado de hecho de no haber tenido que ejercer su legítimo derecho de defensa contra unos actos administrativos que devinieron contrarios al ordenamiento jurídico.
5. Sentado lo anterior y con ello la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en este supuesto, es preciso fijar, a continuación, la cuantía de los daños y perjuicios indemnizables, pues no todos los que se reclaman pueden obtener el beneplacito de la Sala.
En efecto, en orden al cálculo de los referidos honorarios profesionales de los letrados han de tomarse en consideración exclusivamente las facturas emitidas por la citada entidad en relación con los honorarios satisfechos por los siguientes conceptos:
- Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1987, 1988, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 cuyas liquidaciones dictadas por la ONI fueron anuladas por el TEAC, en sendas resoluciones, todas de fecha 24 de mayo de 2002, por las que estimó las reclamaciones y anuló los actos impugnados.
- Las relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, acuerdos de imposición de sanciones, cuya reclamación económico-administrativa ante el TEAC, tramitada con el nº 1593/99, fue estimada mediante resolución de 31 de octubre de 2002, por las que se anularon las sanciones impugnadas.
Han de excluirse, sin embargo, del montante de la reclamación efectuada por la actora los honorarios devengados por las actuaciones realizadas ante el Ayuntamiento de Madrid respecto de un expediente sancionador relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas pues, como correctamente se dice en la resolución impugnada, la competencia para la tramitación de los gastos cuyo resarcimiento se solicita por tal concepto no corresponde a la Administración del Estado si no al Ayuntamiento de Madrid. Finalmente tampoco deben ser tomadas en consideración al objeto de fijar la cuantía de la indemnización procedente los gastos relativos al Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, Retenciones cuyas liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1992-1993 y 1994-1995, fueron confirmadas mediante resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de junio de 2002, tramitada bajo el nº 358/99, confirmándose el acto administrativo impugnado.
En definitiva, del importe total de los honorarios reclamados (46.603,71 €) ha de reducirse la parte correspondientes a los honorarios relativos a estos últimos procedimientos debiendo, en consecuencia fijarse el importe total satisfecho por la asistencia letrada en aquellos otros procedimientos, a la vista del oportuno desglose de las facturas aportadas por la actora al expediente administrativo en período de ejecución de sentencia.
4. De todo lo anterior deriva la procedencia de estimar parcialmente el recurso con la paralela anulación de la resolución impugnada, declarando en su lugar la procedencia del abono de los gastos de honorarios satisfechos por la dirección letrada en los procedimientos a que más arriba nos hemos referido, más los intereses legales de las cantidades exigibles como principal desde que esta fueron reclamadas por la hoy actora con arreglo a lo prevenido en la Ley General Presupuestaria (artículo 141.3 LRJAD). No se aprecian circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, contra resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha de 17 de diciembre de 2003, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, declarando, en su lugar, el derecho de la recurrente al resarcimiento de los gastos de honorarios satisfechos por la dirección letrada en los procedimientos referidos en el fundamento jurídico nº 5 de esta sentencia, con los intereses legales correspondientes; y cuya concreta cuantía se fijará en período de ejecución de sentencia.
Sin expresa imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial. Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

