Última revisión
03/05/2006
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 172/2005 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230062006100167
Núm. Ecli: ES:AN:2006:1766
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a tres de mayo de dos mil seis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 172/2005, se tramita, a
instancia de BA-Fábrica de envases de vidrio Barbosa y Almeida, S.A. representada por la
Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de febrero de 2005 (RG 5337/2002), sobre IVA, y en el que la
Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,
siendo la cuantía del mismo 537.731,72 euros (89.471.030 pesetas).
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 6 de abril de 2005, y la Sala, por providencia de fecha 13 de abril de 2005, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.
La Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, en el que se allanó a la demanda.
TERCERO.- Quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día de 25 de abril de 2006.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC de 2 de febrero de 2005, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad hoy actora, BA-Fábrica de envases de vidrio Barbosa y Almeida, S.A., contra una liquidación tributaria por el IVA de los ejercicios 1998 y 1999.
Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:
1) El 24 de noviembre de 2000 la Inspección de la Delegación Especial de Extremadura de la AEAT formalizó acta A02, número 70347384, con la disconformidad de BA-Fábrica de envases de vidrio Barbosa y Almeida, S.A., obligada tributaria y hoy parte actora, por el concepto tributario IVA, ejercicios 1998/89.
En el cuerpo del acta afirmaba la Inspección que la sociedad hoy demandante incluyó en el denominador de la regla de prorrata el total importe de la subvenciones de capital recibidas, proponiendo una reducción del saldo a compensar al final de los ejercicios.
2) Tras el Informe ampliatorio y alegaciones al acta, el Inspector Jefe dictó el 22 de diciembre de 2000 acto administrativo de liquidación tributaria, por el concepto IVA, ejercicios 1998 y 1999, del que resulta un reconocimiento del saldo a compensar al final de 1998, de 2.568.125,84 euros, en lugar de los 2.691.204,18 euros que resultaban de la autoliquidación efectuada en su día por la sociedad actora, y un saldo a compensar al final de 1999 de 1.724.558,02 euros, en lugar de los 2.139.211,41 que resultaban de la autoliquidación de la sociedad actora.
3) La reclamación económico administrativa contra la anterior liquidación fue estimada en parte por el TEAR de Extremadura, que en Acuerdo de 30 de octubre de 2002 anuló la liquidación impugnada por falta de motivación del importe de las cuotas de IVA soportado que resultan deducibles, ordenando a la Oficina gestora que reponga las actuaciones al momento procesal inobservado, actuando en consecuencia.
4) El recurso de alzada de la sociedad hoy demandante contra el Acuerdo del TEAR de Extremadura fue desestimado por la Resolución del TEAC ya citada, de fecha 2 de febrero de 2005, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda que la normativa española sobre la inclusión de las subvenciones en el denominador de la prorrata es incompatible con la Sexta Directiva.
El Abogado del Estado se allanó a la demanda, en virtud de autorización concedida por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, de 17 de febrero de 2006.
TERCERO.- El artículo 75.2 LJCA indica que:
"...producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico..."
En el presente caso, no se aprecia que las pretensiones del demandante supongan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, de forma que la sentencia que se dicte ha de ser estimatoria, de conformidad con lo indicado en el citado artículo 75.2 LJCA .
La única cuestión que se debate en este recurso es estrictamente jurídica, y consiste en decidir si las normas españolas aplicables al caso, contenidas en los artículos 102. Uno y 104. Uno 2º, de la ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del IVA (LIVA) son contrarias a la Sexta Directiva, 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 .
Tal cuestión ha sido resulta por la sentencia del TJCE, de 6 de octubre de 2005 (asunto C-204/2003 ), que ha confirmado punto por punto las tesis que la parte actora ha mantenido en su demanda.
La sentencia del TJCE citada considera que la ley española reguladora del IVA, en su redacción dada por los artículos 6.15 y 6.16 de la ley 66/1997, de 30 de diciembre , se extralimita doblemente de la regulación comunitaria.
1) En primer lugar, y desde la perspectiva del sujeto pasivo del Impuesto, la sentencia del TJCE (apartado 13) distingue entre sujetos pasivos "mixtos", que son lo que utilizan los bienes y servicios previamente adquiridos para realizar de manera indistinta operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones que no conllevan tal derecho, y sujetos pasivos "totales", que son lo que emplean dichos bienes y servicios para efectuar únicamente operaciones gravadas con derecho a deducción.
En la legislación española, el artículo 102.Uno LIVA , tras la redacción dada por la ley 66/1997 , impone la regla de la prorrata no sólo en el caso de los sujetos pasivos "mixtos", sino también en el caso de los sujetos pasivos "totales" cuando perciban subvenciones que no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.
La sentencia del TJCE que comentamos indica (apartado 25) que de los artículo 17 y 19 de de la Sexta Directiva se desprende que únicamente es posible limitar el derecho a deducción, mediante la toma en consideración de las subvenciones, en el caso de los sujetos pasivos "mixtos" y por lo tanto (apartado 26), la norma contenida en el artículo 102. Uno LIVA que amplia la limitación del derecho a deducción mediante su aplicación a los sujetos pasivos totales, introduce una restricción mayor que la prevista expresamente en los artículos 17.5 y 19 de la Sexta Directiva e incumple la misma.
2) Por otro lado, la sentencia del TJCE también se refiere (apartado 14) a la norma especial contenida en el artículo 104.Uno.2º LIVA, en la redacción dada por la ley 66/1997 , con arreglo a la cual las subvenciones destinadas de forma específica a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del IVA, minoran exclusivamente el importe de la deducción de IVA soportado o satisfecho por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación, por ejemplo, en el caso de una subvención que ascienda al 20% del precio de compra de un bien o de un servicio, el derecho a deducir el IVA específicamente soportado por la adquisición de dicho bien o servicio quedará reducido en un 20%.
Respecto de tal norma especial, la sentencia del TJCE señala (apartado 27) que la norma española impone un criterio de limitación del derecho a deducción no previsto en los artículos 17.5 y 19 de la Sexta Directiva y, por tanto, no autorizado por la norma comunitaria.
CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores consideraciones jurídicas, el pronunciamiento o decisión del TJCE en la sentencia citada fue el siguiente:
"...el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios........al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones..."
La consecuencia de lo anterior es la anulación de la Resolución impugnada del TEAC y de las actuaciones administrativas de que trae origen, debiendo reconocerse a la sociedad actora el derecho a la devolución de las cantidades que hubiera tenido derecho a deducir como IVA soportado, declarando inaplicables las limitaciones por razón de las subvenciones percibidas que establecía la norma española que ha sido declarada por el TJCE contraria al derecho comunitario.
QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de BA- Fábrica de envases de vidrio Barbosa y Almeida, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de febrero de 2005, que anulamos por ser contraria a derecho.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la indicación a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

