Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
07/07/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2/2003 de 07 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ROBLES FERNANDEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230062004100245

Núm. Ecli: ES:AN:2004:4869

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre responsabilidad patrimonial. La Administración Tributaria omitió en la subasta una carga que tuvo que satisfacer posteriormente el recurrente y que no se le puso de manifiesto ni en el momento del anuncio, ni en el de la celebración de aquélla, y esa omisión es únicamente imputable a la Administración Tributaria, que al redactar el anuncio de la subasta y en el momento de su celebración no transcribió el informe del recaudador del Ayuntamiento correspondiente. No cabe aceptar las pretensiones del actor en cuanto a los gastos de asistencia letrada, ya que esta cuestión ha de tener su adecuada respuesta en el pronunciamiento que se haga en materia de costas procesales y no en el ámbito de la responsabilidad patrimonial.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a siete de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 6/2/03 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª MARÍA

BELÉN MARTÍNEZ VIRGILI en nombre y representación de D. Paulino , frente a

la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra

Resolución del Presidente de la A.E.A.T. de 30 de Octubre de 2002, relativa a responsabilidad

patrimonial (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado

Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 3 de Enero de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 13 de Enero de 2003, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de Abril de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de Abril de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado para formalizar conclusiones a la parte actora, y, después, al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de Julio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del Presidente de la A.E.A.T. de 30 de Octubre de 2002, en que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Paulino .

Son hechos a considerar que la Unidad Regional de Recaudación, Delegación de la A.E.A.T. de Valencia, inició procedimiento de apremio contra la entidad mercantil Valencia Motors, S.A., por el que le fueron embargados varios inmuebles, entre ellos los que como consecuencia de una Reparcelación urbanística dieron lugar a una participación indivisa de treinta y siete enteros veinte centésimas por ciento (37'20%) de la finca número NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrente-Dos, sita en el término municipal de Alfafar (Valencia).

La Unidad Regional de Recaudación, solicitó el 13 de Junio de 1.996 al Registro de la Propiedad de Torrente-Dos la correspondiente certificación de dominio y cargas de la finca. A la vista de la certificación expedida por el Registrador, en la que constaba que entre otras cargas la finca estaba afecta al pago de 10.437.800 pesetas, saldo que le correspondía en la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación, correspondiendo a esta cuota de participación 3.882.862 pesetas, se solicitó informe al Ayuntamiento de Alfafar, para que informase sobre el importe real y actual de las cargas que correspondiesen a Valencia Motors, S.A.. El Ayuntamiento, en escrito de 15 de Octubre de 1.996, manifestó:

"1º.- Que la citada parcela es una la propiedad proindiviso que pertenece a:

VALENCIA MOTORS, S.A. en el 37'20%

CLIMAT IBÉRICA, S.A. en un 15'52%

Guillermo Y María en un 24%

NORDIN, S.A. el 23'28%

2º.- Que el Ayuntamiento tiene a su favor una Anotación al margen en el Registro de la Propiedad, que afecta dicha Parcela al pago de las Cuotas de Urbanización resultantes de la ejecución del Proyecto de Reparcelación y su consiguiente Proyecto de Urbanización.

3º.- Que en el día de la fecha la deuda liquidada por la 2ª Cuota de Urbanización correspondiente a dicha parcela asciende a 12.792.804 pesetas, de las cuales se han ingresado por NORDIN, S.A. 2.002.518 pesetas.

4º.- Que al día de la fecha la deuda liquidada pendiente de ingreso asciende a 10.790.286 pesetas, de principal, más los recargos e intereses que correspondan."

La Dependencia de Recaudación, por providencia de 19 de Febrero de 1.997, acordó la enajenación mediante subasta de bienes de determinados deudores entre los que en el lote número 5, se relacionaba la participación indivisa de Valencia Motors, S.A., 37'20% de la finca NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrente-Dos.

El Delegado de la A.E.A.T. en Valencia, en escrito de 19 de Febrero de 1.997, remitió por triplicado el Anuncio de subasta al Alcalde, para su publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, debiendo estar expuesto en el mismo hasta la fecha de celebración de la subasta, 27 de Marzo de 1.997.

En el anuncio de enajenación de Bienes Inmuebles, a cuyas condiciones quedan sujetos totalmente los interesados que intervengan en la misma, se relacionaban como cargas que habían de quedar subsistentes las siguientes:

"Por razón de procedencia, Hipoteca a favor del Banco Hipotecario, reembolsado según escrito del acreedor de 16 de Febrero de 1.995.

Afecta al pago de 10.437.800 pesetas, saldo que le corresponde en la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación, correspondiendo a esta cuota de participación 3.882.862 pesetas."

La Mesa de Subasta, que se celebró el día 27 de Marzo de 1.997, adjudicó el lote número 5 a D. Paulino por la cantidad de 49.952.978 pesetas, quedando subsistentes las cargas especificadas en el anuncio.

El adjudicatario, D. Paulino , se personó el día 22 de Diciembre de 1.997 en las oficinas de las Tesorería del Ayuntamiento de Alfafar a hacer efectivo el importe de 3.882.862 pesetas, cuota de participación que le correspondía en la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación, indicándosele que con fecha límite de 22 de Diciembre de 1.997 tenía que satisfacer la cantidad de 6.131.126 pesetas, abonándola en dicha fecha en la entidad bancaria Caja de Ahorros del Mediterráneo.

El 8 de Enero de 1.998, el adjudicatario presentó escrito ante el Ayuntamiento de Alfafar en el cual reclamó la devolución del importe de 2.248.264 pesetas, diferencia entre lo que debía pagar, 3.882.862 pesetas, y lo que pagó, 6.131.126 pesetas, más los correspondientes intereses de demora.

El Ayuntamiento de Alfafar, con fecha 18 de Febrero de 1.998, desestimó el recurso de reposición promovido por D. Paulino y, considerando que la Agencia Tributaria omitió trámites esenciales del procedimiento, le instó a anular la subasta de la finca NUM000 , o a convalidar dicho acto, haciéndose cargo de las pretensiones económicas formuladas por el recurrente ante dicho Ayuntamiento.

La Dependencia Regional de Recaudación dictó Resolución el 31 de Marzo de 1998, desestimó la solicitud instada por el Ayuntamiento de Alfafar sobre anulación o convalidación de la subasta de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrente-Dos.

El hoy actor, con fecha 23 de Abril de 1.998, interpuso contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alfafar recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana entendiendo que "debería emplazarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria al objeto de que intervenga en el proceso como coadyuvante del demandado o como interesado, con aportación del expediente administrativo de la subasta a los autos".

El T.S.J., en Sentencia dictada el 4 de Junio de 2001, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto, señalando que se estaba en presencia de un ingreso de Derecho público de la Corporación local, directamente vinculado con la gestión urbanística, no encontrándose con una carga económica que pesase sobre el bien inmueble por consecuencia de los negocios jurídicos celebrados por su anterior propietario, sino por una auténtica carga real que grava el bien como consecuencia de la propia transformación del mismo -a través del mecanismo reparcelatorio-, entendiendo que por este motivo y por lo dispuesto en el Art. 100 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, debía mantenerse la vigencia de la cuota exigida por el Ayuntamiento, sin que a ello obstase la adjudicación y subasta efectuada por la Agencia Tributaria.

D. Paulino , con fecha 14 de Junio de 2002, en escrito presentado en la Delegación de la A.E.A.T. en Valencia, formula reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando se le reconociese el derecho a percibir la indemnización valorada en 3.425.778 pesetas satisfechas al Ayuntamiento de Alfafar por apremios sobre los plazos de urbanización, más 382.800 pesetas por gastos de Abogado, como indemnización patrimonial por el perjuicio sufrido en la subasta pública celebrada el 27 de Marzo de 1.997, de la finca registral número NUM000 , del polígono B Alfafar (Valencia), más los intereses de demora correspondientes.

La Resolución hoy impugnada considera prescrita la acción por cuanto entiende que aún cuando se considerase como fecha inicial para el cómputo del plazo, la presentación el 21 de Enero de 2000 de la demanda formulada ante el T.S.J. de Valencia, al haber solicitado la responsabilidad patrimonial el 14 de Junio de 2002, habría transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año previsto en el Art. 142.5 de la Ley 30/1992.

A mayor abundamiento la Resolución impugnada considera que no concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial.

En sede judicial el actor reproduce su pretensión solicitando se dicte "Sentencia por la que declare el derecho de mi representado D. Paulino a ser indemnizado por la Administración Tributaria, Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T. de Valencia, en la cantidad de 16.022'17 euros, perjuicio ocasionado con motivo de la omisión en el anuncio de la subasta de los gastos de Reparcelación de la finca número NUM000 , adjudicada en pública subasta a mi representado en 27 de Marzo de 1.997, más los intereses de demora que procedan".

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

TERCERO.- El actor entiende que la A.E.A.T. al publicar el anuncio de subasta estaba obligada a consignar no sólo las circunstancias obrantes en el Registro de la Propiedad, sino también las que indicara el Ayuntamiento de Alfafar, por lo que al omitir dichas circunstancias se le causó un perjuicio al tener que pagar una cantidad superior a la anunciada en la subasta y ser la carga reparcelaria una consecuencia normativa de la Ley del Suelo y por tanto inherente a esa parcela de suelo considerado urbano.

Tiene razón el recurrente al entender que no está prescrita la acción para reclamar responsabilidad patrimonial, pues el día inicial para el cómputo del plazo de un año debe entenderse el del 18 de Junio de 2001 en que se le notifica la Sentencia antes citada del T.S.J. de Valencia, señalando que tiene que pagar la referida carga reparcelaria y toda vez que la reclamación la formula el 14 de Junio de 2002 resulta obvio que no había transcurrido el plazo de un año previsto en el Art. 142.5 de la LRJPAC. CUARTO.- En cuanto al fondo de la cuestión debatida es preciso señalar: a) no cabe aceptar las pretensiones del actor en cuanto a los gastos de asistencia letrada en relación al recurso por el mismo interpuesto ante el T.S.J. de Valencia, que desestimó sus pretensiones. Es evidente que las cuestiones relativas a tales honorarios devengados en el curso de un procedimiento judicial, han de tener su adecuada respuesta en el pronunciamiento que se haga en materia de costas procesales y no en el ámbito de la responsabilidad patrimonial; b) por el contrario, si que es cierto que la Administración Tributaria omitió en la subasta una carga que tuvo que satisfacer posteriormente el recurrente y que no se le puso de manifiesto ni en el momento del anuncio, ni de la celebración de aquélla, y esa omisión es únicamente imputable a la Administración Tributaria, que al redactar el anuncio de la subasta y en el momento de su celebración no transcribió el informe del recaudador del Ayuntamiento del Alfafar.

A la vista de lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso interpuesto y acordar que se satisfaga al actor en concepto de responsabilidad patrimonial la cantidad de 13.512'34 euros (2.248.264 pesetas), resultante de la diferencia entre lo que efectivamente pagó y lo que según el anuncio de subasta tenía que haber efectuado como pago, sin que haya lugar a fijar cantidad en concepto de intereses, pues la cantidad a satisfacer, no es líquida hasta el momento de dictarse la presente Sentencia.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA BELÉN MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Paulino , contra Resolución del Presidente de la A.E.A.T. de 30 de Octubre de 2002, debiendo anular parcialmente la misma, acordándose que en su lugar se satisfaga al actor en concepto de responsabilidad patrimonial la cantidad de 13.512'34 euros.

SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

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