Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
21/07/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 221/2002 de 21 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ROBLES FERNANDEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230062004100452

Núm. Ecli: ES:AN:2004:5193

Resumen:
Desestima la AN el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución sobre valores catastrales asignados a varias fincas propiedad de la actora, a afectos del IBI. Considera que lo cierto es que la recurrente pretende que se sustituya la valoración catastral contenida en la ponencia de valores, por la suya propia, pero más allá de sus extensas alegaciones, ninguna prueba se ha practicado que ponga de relieve que los referidos valores son superiores al valor de mercado, toda vez que el que se hayan incrementado considerablemente determinados valores catastrales, no permite deducir que sean superiores al valor de mercado.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 6/221/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JUAN

CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA, en nombre y representación de BAYER HISPANIA, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado,

contra Resolución del T.E.A.C. de 21 de Diciembre de 2001, relativa al Impuesto sobre Bienes

Inmuebles (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 9 de Abril de 2002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 17 de Abril de 2002, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 12 de Marzo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de Septiembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de 16 de Septiembre de 2003, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental y Pericial practicadas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de Julio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del 21 de Diciembre de 2001, en que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta en nombre y representación de la Sociedad Bayer Hispania, S.A., contra los valores catastrales para 2001, asignados a ocho fincas de su propiedad, siendo el mayor de 1.871.520.238 pesetas (11.248.063'17 euros) e, indirectamente, contra la Ponencia de Valores de Tarragona, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Son hechos a considerar que el 26 de Octubre de 2000, la Gerencia Territorial del Catastro de Tarragona, notificó a la actora, anteriormente denominada "Bayer Hispania Industrial, S.A.", los valores catastrales asignados para 2001 a ocho fincas de su propiedad sitas en Tarragona, siendo el mayor de 1.871.520.238 pesetas (11.248.063'17 euros), a consecuencia de la revisión catastral operada en el municipio. No estando conforme con dichos valores, interpuso reclamación ante el T.E.A.C. alegando en esencia: 1º/ Que la reclamación era al propio tiempo una impugnación indirecta de los criterios de valoración incluidos, en la Ponencia de Valores de Tarragona, aprobada el 28 de Junio de 2000; 2º/ Que la Memoria de la Ponencia no hacía prácticamente referencia a la Gran Industria de Tarragona; 3º/ Que el análisis comparativo entre los valores catastrales resultantes de la aplicación de la Ponencia y los de mercado, no contenía referencia al polígono de la Gran Industria; 4º/ Que el Análisis del Mercado Inmobiliario se limitaba a fijar un valor unitario al Polígono de 8.500 pts/m2 (51,09 euros/m2); 5º/ Que los valores catastrales resultantes del valor unitario aprobado en la Ponencia para el citado Polígono, eran superiores a los de mercado, que se cifraban en 3.000 pts/m2 (18,03 euros/m2), infringiendo el artículo 66.2 de la Ley 39/1988, y vulnerando el artículo 9.3 de la Constitución; 6º/ Falta de motivación del valor unitario de 8.500 pts/m2 (51,09 euros/m2) asignado en la Ponencia al Polígono nº 7 de la "Gran Industria"; 7º/ Que el valor unitario asignado al Polígono era muy elevado, proponiendo como valor orientador de mercado, el fijado por el Ayuntamiento en el Proyecto de Reparcelación de la Gran Industria, aprobado el 29 de Diciembre de 1994, en el que se fijaba un precio tipo del terreno para 1996 de 2.742 pts/m2 (16,48 euros/m2), por lo que, en definitiva, proponía el valor de 3.000 pts/m2 (18,03 euros/m2), al que habría de aplicarse el coeficiente RM del 0,5; 8º/ Falta de motivación del Módulo Básico de Construcción, MBC2 de 66.000 pts/m2, aprobado para el municipio, sin diferenciar sus distintas zonas; 9º/ Que no debía aplicarse el factor GB del 1,4 cuando se valora por unitario o, subsidiariamente, que se aplicase sólo a la superficie cubierta; 10º/ Adjuntó un estudio técnico sobre los criterios aplicados en la valoración catastral de sus fincas, realizado por una Sociedad de Tasación.

Acababa solicitando: 1) la anulación de la Ponencia de Valores de Tarragona, en cuanto al valor de 8.500 pts/m2 (51,09 euros/m2) asignado al Polígono nº 7 para que se sustituyese por el de 3.000 pts/m2 (18,03 euros/m2) y la asignación del MBR4 en lugar del MBR2; 2) la anulación de los valores catastrales notificados en cuanto a la indebida aplicación del factor 1,4 al suelo o, subsidiariamente al suelo no ocupado, con corrección de las superficies y coeficientes de antigüedad de las construcciones contendidos en el estudio técnico aportado.

El T.E.A.C., como se ha señalado, en la Resolución impugnada desestimó la reclamación formulada. En sede judicial en esencia alega: a) Vulneración del Art. 9.3 de la Constitución al no estar motivada la Ponencia de Valores en cuanto a la asignación a los terrenos situados en el Polígono de la Gran Industria de un valor unitario de 8.500 pts/m2, cuando, según la recurrente, el precio real valor de mercado, de los terrenos sería 3.000 pts/m2; b) Vulneración del citado Art. 9.3 de la Constitución por falta de motivación de la Ponencia de Valores en cuanto a la asignación a las construcciones levantadas sobre terrenos situados en el Polígono nº 7 del valor Básico de construcción MBC-2; c) Inaplicación a los terrenos valorados por unitario del factor 1'4; d) Nulidad como consecuencia de lo anteriormente alegado de los concretos valores catastrales asignados.

SEGUNDO.- Con carácter previo interesa señalar lo resuelto por esta Sala en su Sentencia de 17 de Marzo de 2004 (Recurso 6/11/02), en la que también se contemplaba la impugnación de la Ponencia de Valores de Tarragona:

" TERCERO.- Debe examinarse, pues, lo relativo a la impugnación de la Ponencia de Valores de Tarragona. En tal sentido ha de rechazarse en primer lugar cualquier posible indefensión por no haber acordado el T.E.A.C. que se aportara el Estudio de Mercado.

Esta Sala en anteriores Sentencias, así por ejemplo la de 25 de Mayo de 2001, ha señalado:

"La Ponencia de Valores no es una norma sino un documento que recoge los valores del suelo y de las construcciones y los coeficientes correctores a aplicar en determinado ámbito territorial, y la Ley regula el sistema de publicación que es el edictal si bien el anuncio de la exposición por esta vía debe efectuarse en el BOP.

Como se ha señalado más arriba, la Ponencia de Valores no es un Plan General de ordenación urbana, ni es una norma, y si está a disposición de los interesados en los edictos correspondientes.

En segundo lugar considera que la inclusión de Polígonos Fiscales es contraria a la norma 7 apartado 1 del R.D. 1020/93. La norma en cuestión establece, como señala el Abogado del Estado, la división en polígonos de valoración, de acuerdo con los criterios de: coherencia urbanística (de la calificación del suelo y de la tipología de las construcciones), circunstancias administrativas que hicieran aconsejable la definición, circunstancias o peculiaridades del mercado que acrediten la valoración al tomarlas en un entorno homogéneo, circunstancias de carácter económico-social que permitan la adopción en su caso, de medidas puntuales a fin de hacer frente a especiales circunstancias del mercado, y otras circunstancias debidamente justificadas. Una vez más debe resaltarse la falta de coincidencia entre los polígonos urbanísticos y los polígonos de valoración, unos y otros, como reiteradamente se viene señalando, con distinta finalidad y justificación normativa.

En tercer lugar, alega que el Estudio de Mercado de los bienes inmuebles urbanos debió incorporarse a la Ponencia en el trámite de exposición pública. Esta ausencia equivale a su juicio a falta de motivación de la Ponencia. Por el contrario, si se publicó el "Documento comparativo entre los valores catastrales y valores de mercado" del que denuncia el tamaño de la muestra, y la representatividad de la misma.

La Ley ha previsto la publicación del anuncio de exposición, como ya se razonó más arriba, y en cuanto a lo que debe ser objeto de edictos (de exposición pública) no está incluido el estudio de mercado como parte de la Ponencia de Valores. Como ha señalado la doctrina el objeto del Estudio de Mercado es la investigación y análisis de los datos económicos de un determinado mercado inmobiliario y la elaboración de unas conclusiones que reflejen su situación: a tales efectos, se ha considerado que debe incluir un análisis de la estructura del territorio afectado, el estudio de la oferta y la demanda y un diagnóstico de la situación del mercado, una muestra que permita situar las zonas distintas y a tales efectos en el supuesto de autos se considera suficiente el tamaño y representativo su contenido.

Las normas técnicas de valoración catastral se aprobaron por el Real Decreto 1020/1993, en cuya virtud los valores catastrales de los inmuebles se deben fijar tomando como referencia el valor de mercado de aquellos y teniendo en cuenta cualquier factor que pueda incidir en el mismo, así como los principios de capacidad económica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Asimismo debe tenerse en cuenta la Orden de 24 de Enero de 1.995 por la que se aprueba el módulo de valor (M) para la determinación de los valores de suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales.

En cuanto a la forma de elaboración del Estudio como ya señaló la Administración el número de muestras de los Estudios de Mercado depende de la actividad inmobiliaria de cada municipio, por lo que el número de muestras de los Estudios de Mercado no se ha fijado por ninguna norma , bastando la fijación de criterios orientativos.

Por otra parte, la fiabilidad de estos estudios no es del cien por cien, pero dado que los mismos no constituyen la Ponencia de Valores, sino un elemento para su elaboración, y que la Ley ha previsto los mecanismos correspondientes para que el valor de mercado tenga un reflejo en la base de cálculo del valor catastral, no pueden prosperar los motivos de impugnación de la recurrente.

En cuanto al número e identidad de las fincas tenidas en cuenta para realizar el Estudio de Mercado, y la comparación entre los valores resultantes de la aplicación de la Ponencia de Valores y los valores de mercado, esta Sala considera que están justificados porque precisamente son las que se tuvieron en cuenta como base de cálculo de referencia al elaborar la Ponencia, y lo contrario exigiría tener en cuenta valores de mercado que no se incluyeron previamente en el proceso de elaboración de la misma, y respecto de los cuales no existen datos en el proceso de elaboración de dicha Ponencia".

Debe concluirse, en consecuencia que puesto que la Ley no incluye en los términos expuestos, el Estudio de Mercado como parte de la Ponencia de Valores, no cabe apreciar ninguna indefensión, en la no incorporación acordada por el T.E.A.C..

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la petición de anulación de la Ponencia por coincidir la fecha de su aprobación con la de la publicación en el B.O.de la provincia. Tal publicación es el único requisito legal y reglamentariamente exigido, y es lo cierto que los medios técnicos, telemáticas y de todo tipo existentes en la actualidad, permiten una celeridad, que siempre debe valorarse positivamente en la actuación de la Administración y que permite la coincidencia en la fecha de la resolución y en la de su publicación en el B.O.P..

Entrando en el fondo de la cuestión debatida, lo cierto es que la recurrente pretende que se sustituya la valoración catastral contenida en la Ponencia de Valores, por la suya propia, pero más allá de sus extensas alegaciones, ninguna prueba se ha practicado que ponga de relieve que los referidos valores son superiores al valor de mercado: el que se hayan incrementado considerablemente determinados valores catastrales, no permite deducir, sin más, que sean superiores al valor de mercado, pues se exigiría una prueba clara al respecto, ello sin olvidar que determinados valores concretos podrían ser con anterioridad a la Ponencia, considerablemente bajos.

No acreditada en consecuencia que esa valoración catastral sea superior al valor de mercado y no pudiendo sustituirse la valoración de la Administración por la propia de la actora deben desestimarse sus pretensiones, debiendo además señalarse respecto al coeficiente GB 1'40, que como acertadamente señala el T.E.A.C. en su Resolución, lo que la recurrente pretende respecto a dicho coeficiente, no está previsto en la normativa de valoración catastral, y por tanto, al no estar recogido en la misma, no cabe admitirse la pretensión de aquélla."

TERCERO.- A mayor abundamiento de lo contenido en dicha Sentencia, interesa poner de relieve que tiene razón el T.E.A.C. al señalar, respecto a la alegación relativa a que los valores catastrales superan el valor de mercado que el valor del Polígono de la Gran Industria es acorde con el valor asignado al suelo industrial de las zonas limítrofes de Riu Clar, Francolí-Entrevías, Reus y Port, mayores que el debatido, sin que el precio fijado por el Ayuntamiento a efectos de reparcelación pueda considerarse como valor de mercado, pues es un precio tipo del terreno que, además de estar fijado en 1.994 y el que aquí se discute lo está para 2000, se utiliza a efectos urbanísticos para cuantificar los derechos y obligaciones de los propietarios que aportan terrenos al Proyecto de Reparcelación, lo que es muy distinto al valor de mercado.

Además en el Dictamen pericial emitido por el Arquitecto D. Romeo aportado por la parte, respecto al valor real de los terrenos que forman parte del Polígono de la Gran Industria de Tarragona el mismo fija un valor de mercado unitario de parcela de 9.840 pts/m2, al que luego hace una serie de deducciones, algunas con base en supuestos hipotéticos, que le llevan a fijar como valor de suelo de mercado 6.887 pts/m2. Del mismo modo el Informe, según sus propias percepciones y parámetros, fija como valor medio de las construcciones existentes en dicho polígono el de 55.239 pts/m2, pero es obvio que la propia argumentación contenida en el Dictamen pericial excluye que pueda sustituirse la valoración efectuada por la Administración por la contenida en dicho Informe pericial, al no haberse desvirtuado debidamente la valoración efectuada por la Administración.

CUARTO.- Respecto al factor GB del 1'4 debe estarse a lo resuelto por esta Sala en la Sentencia anteriormente citada.

Ha de señalarse, además, que la recurrente considera la Ponencia falta de motivación, en cuanto al Módulo Básico de Construcción MBC2 de 66.000 pts/m2, aprobado para el municipio, manifestando que no diferencia sus distintas zonas, debiendo asignarse al Polígono nº 7 el MBR4 en lugar de MBR2. Sin embargo, tiene razón el T.E.A.C. al señalar que no puede aceptarse la propuesta de aquélla de que en un sólo polígono existan diferentes zonas con diferentes valores básicos de la construcción, porque la construcción tiene, en general, el mismo coste no sólo en todo un municipio sino en una comarca o zonas territoriales más amplias, en base, sobre todo, al coste de la mano de obra.

La argumentación de la Resolución impugnada es correcta: no puede aceptarse que existan diversos valores en una misma zona de un municipio, en concordancia con lo establecido en el segundo párrafo de la Norma 15 de] Real Decreto 1020/1993; es decir, los módulos MBC y MBR se refieren en general a municipios completos, por lo que dentro de una zona de ellos no es lógico diferenciar distintos módulos, como, sin embargo, pretende la reclamante; por ello tampoco puede aceptarse su pretensión de que se asigne al polígono cuestionado el MBR4 en lugar del MBR2 que se aplica a todo el municipio y más cuando éste se ha determinado teniendo en cuenta los distintos factores económicos de Tarragona en cuanto a actividad inmobiliaria, comunicaciones, escolaridad, actividad industrial, dotación de servicios públicos, actividad comercial, etc..

A la vista de todo ello, debe desestimarse el recurso interpuesto.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA en nombre y representación de BAYER HISPANIA, S.A. contra Resolución del T.E.A.C. de 21 de Diciembre de 2001, por ser la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

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