Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
16/04/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 495/2001 de 16 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230062004100316

Núm. Ecli: ES:AN:2004:2642

Resumen:
La AN anula el Acuerdo impugnado por la sociedad actora, contra Resolución sobre compensación de deudas tributarias. De la jurisprudencia del TS resulta que se reconoce el derecho a la compensación cuando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación ha sido confirmado jurisdiccionalmente. En este supuesto no resulta que la "nómina" en concepto de justiprecio haya sido impugnada, resultando únicamente que, pese a adeudarse pues resulta que estaban consignadas en depósito en la Caja General de Depósitos de la Delegación de Hacienda, no se habían pagado en la fecha de la solicitud de compensación, ni, al parecer, prevista una partida contable al efecto. Con base en la jurisprudencia no ha de ser impedimento para la compensación que la Administración haya puesto término o no a las operaciones contables inherentes al procedimiento de ordenación de pagos, pues tales operaciones no dejan de tener un carácter meramente formal.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 495/01 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales

D. Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de GARDEX S.A., frente a la Administración

del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por

el Tribunal Económico-administrativo Central el dia 8 de febrero de 2.001, en materia relativa a

compensación de deudas tributarias con una cuantía de 2.571.843 pesetas (15.457,09 )euros. Ha

sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO.- La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 27-IV-01. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la formulación de conclusiones, la Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 14 de abril de 2.004, en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el dia 8 de febrero de 2.001 por el Tribunal Económico-administrativo Central en el recurso RG 3238-00 RS 713-00 por el que se desestima la reclamación interpuesta por GARDEX S.A hoy actora, sobre Resolución del Director del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. de 25-I-00 en relación expediente de compensación de deudas tributarias (921/97).

SEGUNDO.- La entidad GARDEX, S.A., hoy actora, en fecha 17 de octubre de 1.997, solicitó ante la Dependencia de Recaudación de la AEAT la compensación de los débitos por IVA tercer trimestre de 1.997 por importe de 3.738.385 ptas con los créditos a su favor por nómina en concepto de justiprecio correspondiente a las expropiaciones llevadas a cabo por las obras en parcelas según lo establecido por el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiaciones de Valencia de 26-IX-96 por importe de 2.571.843 ptas, compensación denegada por acuerdo del Departamento de Recaudación el DIA 26-II-98 al no encontrarse el crédito reconocido por los órganos competentes para gestionar el gasto, de conformidad con lo previsto en el art. 74 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el Art. 68 de la L.G.T.

TERCERO.- La compensación es una causa de extinción de las obligaciones, admitida por el artículo 68.1 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor, "...las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se determinen....b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo".

Opera la compensación cuando el administrado y la Administración son recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro, en una cantidad concurrente, vencida, líquida y exigible. A estos efectos, el crédito que recoge una deuda por nómina en concepto de justiprecio correspondiente a expropiaciones de fecha 26 de septiembre de 1.996 , reúne los requisitos de ser vencido, líquido y exigible.

CUARTO.- El Tribunal Supremo en la sentencia dictada el dia dieciséis de Abril de dos mil tres en el recurso de casación num. 5279/1998 reconoce en un supuesto en que se ofrecen créditos derivados de certificaciones de obra, el derecho de la recurrente a la compensación de las deudas del caso, con efectos desde el día en que la misma fue solicitada. El Tribunal Supremo razona como sigue:

"En primer lugar, porque, si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT, "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de Diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda --art. 63.1--, y no solo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, en cuanto ahora importa, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento --art. 67--, no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino solo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido. Sería absurdo, vgr., exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el art. 67, acabado de citar, cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional. Esta Sala, en Sentencia de 6 de Marzo de 1998 (recurso 3832/92), admitió, como no podía ser menos, la compensación de cuotas correspondientes a contribuciones especiales con el justiprecio reconocido al deudor por el Jurado de Expropiación y confirmado jurisdiccionalmente por sentencia firme, desechando incluso, por inconsistentes, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente relativas a que las deudas recíprocas no eran de naturaleza análoga.

En segundo término, porque, en el supuesto de las certificaciones de obra, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse por "CORSAN, S. A." con determinadas deudas tributarias determinadas por la AEAT, se está ante documentos auténticamente representativos "per se" de un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, aquí aplicable --el Texto Articulado de 8 de Abril de 1965--, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha --dos en la actualidad, según el art. 99.4 del Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto-Legislativo de 16 de Junio de 2000--, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones --vgr. Sentencia de 26 de Febrero de 2001 y demás en ella citadas--. Esa misma naturaleza le reconoce el STC de 27 de Mayo de 1993, que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985, les atribuyó la condición --a las certificaciones, se entiende-- de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de Noviembre de 1975, y hoy establece el art. 100 del Texto Refundido de 16 de Junio de 2000, las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente --art. 142, párrafo 2º--, aparte inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que esta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.

Y, por último y en tercer lugar, porque, de acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la reciente Sentencia de 18 de Enero de 2003 (recurso de casación 183/98), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo, puesto que las certificaciones a que se denegó efecto compensatorio llevaban fecha coincidente, como al principio se dijo, con el último día del período voluntario de las deudas tributarias cuya extinción se pretendía".

En la mas reciente sentencia de 22-X-2003 señaló: "el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la Sentencia de 18 de enero de 2003 (recurso de casación 183/98), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con el acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990, sino que debe ser reducida en su importancia a una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en debida forma."

En estas condiciones, entiende esta Sala, en sentencias de 14 de julio, 16 y 30 de septiembre, y 14 y 28 de octubre, todas del año 1999, que la autorización del gasto por la Intervención no convierte a la obligación contraída por la Administración en un crédito vencido, líquido y exigible, porque ya lo es antes de que se anote contablemente el desembolso, al hallarse reconocido en una certificación de obra. En suma, la Sala entendió respecto de las certificaciones de obra que reúnen la condición de un acto administrativo irrevocable y, por ello mismo, firme desde el mismo momento de su expedición. En este caso, se trata de una nómina en concepto de justiprecio.

De la jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta que se reconoce el derecho a la compensación cuando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación ha sido confirmado jurisdiccionalmente. En este supuesto del conjunto del expediente no resulta que la citada "nómina" haya sido impugnada, es decir, que esté pendiente de confirmación jurisdiccional, resultando únicamente que, pese a adeudarse pues resulta que al menos el 28-II-00 estaban consignadas en depósito en la Caja General de Depósitos de la Delegación de Hacienda de Valencia (folio 26 del expediente), no se habían pagado en la fecha de la solicitud de compensación, ni, al parecer, prevista una partida contable al efecto.

Con base en la jurisprudencia citada, no ha de ser impedimento para la compensación que la Administración haya puesto término o no a las operaciones contables inherentes al procedimiento de ordenación de pagos, pues tales operaciones no dejan de tener un carácter meramente formal o adjetivo, que no puede anteponerse al derecho material o sustantivo, inherente al crédito firme contra la Administración, que incorpora la certificación de obra.

Debe en consecuencia estimarse el recurso y anulación del acto administrativo impugnado, solicitud a la que se limita el suplico de la demanda.

CUARTO.- No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GARDEX S.A., contra Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-administrativo Central el dia 8-II-01 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual anulamos por no ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.

Notifiquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASI por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

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