Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
15/04/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 593/2001 de 15 de Abril de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO ELENA, CONCEPCION MONICA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230062004100317

Núm. Ecli: ES:AN:2004:2619

Resumen
La AN confirma la Resolución impugnada, relativa a valor catastral e Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Manifiesta la Sala que es correcta la interpretación realizada por el TEAC, respecto de factor GB 1.4, de la Regla 9.2 del RD 1020/1993 en cuanto que la misma excluye, en el método residual, los costes de promoción y beneficio de la promoción, por lo que no existe doble valoración en la aplicación de este coeficiente. El momento de eficacia de la modificación del valor catastral afecta a las liquidaciones pero no al valor en sí mismo, por ello la fecha de validez del nuevo valor, no afecta a la eficacia del valor en la correspondiente liquidación, que lo será en función del momento de la notificación.

Voces

Valor catastral

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Factor de corrección

Gestión catastral

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a quince de abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Hansa Urbana S.A. y en su nombre y representación el

Procurador Sr. Dº Carlos Zulueta Cabrían, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de Junio de 1999, siendo la cuantía del presente recurso

indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo por Hansa Urbana S.A. y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Carlos Zulueta Cabrían, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de Junio de 1999, solicitando a la Sala, se declare la nulidad del acto impugnado y con él de la asignación de valores de la que trae causa.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando lo que estimó oportuno a tal fin.

TERCERO: Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día treinta y uno de abril de dos mil cuatro.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de junio de 1999, R.G.51 -98, R.G.127 -98, relativa a valor catastral e Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

El acuerdo discutido desestima la pretensión actora de declarar la anulación de los valores catastrales asignado al inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Jerez de la Frontera.

Previamente al análisis de las cuestiones que se nos someten, hemos de señalar las líneas esenciales del régimen de valoración a efectos del IBI.

El artículo 66 de la Ley 39/1988 determina que el valor catastral de los inmuebles se establecerá con referencia al valor mercado - pero sin que haya de coincidir con éste si bien nunca podrá exceder del mismo -. Y el artículo 67 del mismo Texto Legal, determina que el valor catastral de los inmuebles urbanos vendrá constituido por el valor del suelo y el de las construcciones. En todo caso, los recurrentes, podrán exigir la correspondiente corrección de valor resultante de aplicar la ponencia sobre los inmuebles de que son titulares, cuando el resultado excediese del valor mercado.

Este sistema de determinación de valor del inmueble en atención al valor mercado, es también el existente en la anterior regulación recogida en los artículos 252 a 272 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

Desde estas premisas hemos de examinar las circunstancias del presente supuesto.

En primer lugar, y respecto de factor GB 1.4 es correcta la interpretación realizada por el TEAC de la Regla 9.2 del Real Decreto 1020/1993 en cuanto que la misma excluye, en el método residual, los costes de promoción y beneficio de la promoción, por lo que no existe doble valoración en la aplicación de este coeficiente.

En segundo lugar nos resta analizar la aplicación del factor RM. La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989, en su regla 16.1 determinaba que el valor en venta del inmueble se obtendría en atención al valor de repercusión del suelo, según lo dispuesto en la norma 9.2, el valor de construcción, conforme a las reglas 12.1 y 14, aplicando el factor de localización y el coeficiente 1,4 en el que se fija la suma de los gastos de producción y beneficio de la promoción. De aquí resultaba el valor mercado, sin embargo a ello había de aplicarse un factor corrector RM - relación valor mercado -, que con anterioridad a enero de 1993 se cifraba en el 0,7, lo que suponía que el valor catastral era el 70% del valor mercado obtenido de los parámetros antes indicados, y que, a partir de enero de 1993, se fija en el 0,5, esto es, el 50% del valor mercado obtenido.

Pues bien, la aplicación del factor corrector RM, habría de hacerse sobre el valor en venta obtenido de la forma señalada: Valor catastral= RM* Vv (RM es el coeficiente relación mercado y Vv el valor en venta).

Ello es lo mismo que: Valor catastral= RM*1,4(Vr+Vc)Fl, (RM es el coeficiente valor mercado, 1,4 factor de suma de gastos de producción y beneficio de la promoción, Vr es el valor de repercusión del suelo, Vc es el valor de la construcción y Fl es el factor de localización).

Así las cosas, la aplicación del factor RM= 0,5 puede hacerse de dos maneras:

1) Multiplicando 0,5*1,4=0,7, y aplicar el resultado, 0,7 al producto que resulte de sumar el valor del suelo y la construcción, con aplicación del coeficiente de localización: (Vr+Vc)FL*0,7.

2) Aplicando la formula 1,4(Vr+Vc)FL y al resultado obtenido aplicar el coeficiente corector 0,5. Esto es RM*Vv. En ambos casos el resultado es el mismo, dada la operación matemática que hay que realizar.

Pues bien, el recurrente pretende sustituir el coeficiente 0,7 aplicado por el TEAC y el Centro de Gestión Catastral sobre la formula (Vr+Vc)Fl, por el 0,5, aplicado sobre la misma formula, excluyendo así el coeficiente 1,4 y vulnerando la norma 16.1 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989. Porque, o bien se aplica el 0,5 sobre Vv, esto es, sobre 1,4(Vr+Vc)Fl, o bien se aplica el 0,7 sobre (Vr+Vc)Fl, pero lo que pretende el actor, como hemos visto es excluir el coeficiente 1,4 al pretender aplicar el 0,5 sobre (Vr+Vc)Fl.

Por último hemos de hacer las siguientes precisiones: A) El momento de eficacia de la modificación del valor catastral afecta a las liquidaciones pero no al valor en sí mismo, por ello la fecha de validez del nuevo valor - momento al que el mismo viene referido -, no afecta a la eficacia del valor en la correspondiente liquidación, que lo será en función del momento de la notificación.

B) La notificación de dicho valor ha de hacerse a todos los titulares del inmueble, pero ello afecta igualmente a la eficacia del valor sobre la liquidación no al valor en si mismo.

C) De la pericial practicada resulta que el valor asignado no excede del de mercado, siendo éste el límite legal al valor catastral, no el 50% del valor mercado como parece entender la actora, dados los claros términos de los preceptos al inicio citados.

SEGUNDO: De lo expuesto resulta la desestimación del recurso en cuanto que la Resolución discutida es ajustada a Derecho.

No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Hansa Urbana S.A. y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Carlos Zulueta Cabrían, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de Junio de 1999, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 593/2001 de 15 de Abril de 2004

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