Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
26/07/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 883/2001 de 26 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO ELENA, CONCEPCION MONICA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230062004100467

Núm. Ecli: ES:AN:2004:5409

Resumen:
Estima la AN en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento - solicitó indemnización de daños y perjuicios pues no pudo exaccionar el IBI de las presas y saltos de agua al no haber sido previsto por el Estado y asignado el correspondiente valor catastral, atribuyendo la minoración de ingresos locales correspondiente a las cuotas de 1990 a 1992, a la inactividad del Estado, y solicitando la correspondiente indemnización.- frente a la Administración del Estado sobre resolución del TEAC, la cual se confirma excepto en el extremo relativo a la falta de legitimación de la actora, que es incuestionable a partir de la doctrina jurisprudencial emanada entre otras de la STS de 24 de Febrero de 1994, para esta clase de asuntos sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, que dice que "los particulares" del art. 106,2 CE, tanto a los sujetos privados como a los públicos cuando se consideren lesionado por la actuación de otra Administración Pública.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Ayuntamiento de Somiedo (Asturias), y en su nombre y

representación el Procurador Sr. Dº Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración

del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de 2000, siendo la cuantía del

presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Ayuntamiento de Somiedo (Asturias), y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de 2000, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada y el derecho a percibir la indemnización solicitada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicada la declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día catorce de julio de dos mil cuatro.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo las Orden dictada por el Ministro de Hacienda el día 25 de septiembre de 2000 por la que se desestima la solicitud de indemnización presentada por el AYUNTAMIENTO DE SOMIEDO (ASTURIAS) hoy actora.

SEGUNDO.- Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los que siguen: El Ayuntamiento actor solicitó indemnización de daños y perjuicios pues no pudo exacionar el IBI de las presas y saltos de agua al no haber sido previsto por el Estado y asignado el correspondiente valor catastral, atribuyendo la minoración de ingresos locales correspondiente a las cuotas de 1990 a 1992, a la inactividad del Estado, y solicitando la correspondiente indemnización.

El Ministerio considera que el Ayuntamiento reclamante no goza de la condición legal y constitucional de "particular" que es necesaria de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley 30/1992 para que esté legitimado para pedir una indemnización de la Administración del Estado y declara inadmisible la reclamación. A efectos meramente dialécticos analiza la pretensión indemnizatoria y considera que la acción ejercitada lo ha sido fuera del plazo de prescripción legalmente establecido, por lo que igualmente seria inadmisible la reclamación. Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, niega la petición de indemnización por considerar que falta uno de los requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, la realidad de un resultado dañoso.

TERCERO.- La propia Orden impugnada resume como el art. 106.2 de la Constitución establece la responsabilidad patrimonial de la administración, y como la Ley 30/92 LRJAP en sus arts. 139 a 144 regula esta responsabilidad. Asimismo recuerda que los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a tales efectos son los siguientes: 1-. Realidad de un resultado dañoso; 2-. Antijuridicidad del daño o lesión; 3-. Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración y 4-. El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. Por otra parte, la reclamación debe presentarse dentro del plazo de un año siguiente al hecho que motive la indemnización.

CUARTO.- En materia de legitimación en este proceso contencioso-administrativo no existe duda ninguna, ni es negada por la Administración demandada. La cuestión de la falta de legitimación queda por tanto limitada a la vía administrativa.

La legitimación activa de la Corporación Local demandante es incuestionable a partir de la doctrina jurisprudencial emanada entre otras de la sentencia de la Sala 3ª , Sección 6ª del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1.994, para esta clase de asuntos sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, que se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.964, debiendo incluirse dentro de la acepción: "los particulares" del art. 106 nº 2 de la Constitución, tanto a los sujetos privados como a los públicos cuando se consideren lesionado por la actuación de otra Administración Pública.

Esta causa de inadmisión apreciada por el Ministerio debe por tanto rechazarse.

La segunda causa de inadmisión es la relativa a la prescripción, por transcurso del plazo de un año desde que tuvo lugar y el interesado conoció el hecho que reputa causa del daño sufrido hasta que formuló la reclamación por responsabilidad patrimonial.

Es sabido, según reiterada y conocida jurisprudencia que el plazo de un año previsto en el Art. 142.5 de la Ley 30/1992, plazo de prescripción empieza a computarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse -"die natae actionis"-.

Ciertamente la aprobación tardía de la Ponencia de Valores que no se realizó hasta 1.992, causó unos perjuicios al Ayuntamiento actor, pues como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de Enero de 1.998 (Recurso de Casación en interés de Ley 6614/97), los edificios, instalaciones y construcciones que conforman Centrales Hidroeléctricas y presas o saltos de agua, son Bienes Inmuebles sujetos al I.B.I., de tal manera que como dice la referida Sentencia, procedía su inclusión en el Catastro o Padrón correspondientes y en la Ponencia de Valores complementaria.

La reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, se formula el 30 de Junio de 2000, cuando la Ponencia Complementaria de Valores fue aprobada en 1.992. Podría decirse, como parece alegar el recurrente, que no ejercitó antes la acción, pues pensaba que era suficiente ante la falta de valores catastrales, los cálculos que podía realizar el Catastro, por lo que consideraba que no era necesaria la aprobación de la Ponencia de Valores, que no se verificó hasta 1.992.

Sin embargo, la referida Sentencia establecía con toda claridad el carácter de las Centrales Hidroeléctricas y presas o saltos de agua como bienes inmuebles de naturaleza urbana sujetos y no exentos al I.B.I., manifestando dicha Sentencia que están sujetas inequívocamente al I.B.I. y que a partir del 1 de Enero de 1.990, procede su inclusión, en el Catastro y Padrón correspondiente y en la Ponencia Complementaria de Valoración Catastral.

Cuando menos, desde la fecha de esa Sentencia, se sabía que era necesaria la inclusión en la Ponencia complementaria de valoración Catastral, que ciertamente no se aprobó hasta 1.992, pero desde el 15 de Enero de 1.998, como fecha más favorable al Ayuntamiento actor, se sabía que había habido un retraso en la aprobación de la misma, de la que se derivaban inequívocamente perjuicios para aquél.

Si éste, hasta el 30 de Junio de 2.000 no solicita la responsabilidad patrimonial de la Administración, es obvio que la argumentación dada por el Ministerio de Hacienda para declarar prescrita la acción de responsabilidad patrimonial, que se ejercita, deviene ajustada a derecho y debe desestimarse el recurso interpuesto.

Efectivamente, las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en esta materia, y en concreto las de 4-X-99, 5-X-2000, recaídas respectivamente en los recursos de casación números 5257/1995 y 8780/1999, de acuerdo con una reiteradísima doctrina jurisprudencial declaran que el dies a quo, a efectos de computar el plazo de un año para ejercer el derecho a reclamar la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración comienza "desde el hecho que la motivó"; expresado de otra manera, el principio general de la "actio nata" significa que el cálculo del plazo para ejercitar la acción solo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

A la vista de lo expuesto este Tribunal considera que la solicitud fue presentada una vez transcurrido el plazo de un año señalado por la Ley, y por lo tanto las resoluciones impugnadas deben ser confirmadas, excepto en lo relativo a la declaración de inadmisión por falta de legitimación que se anula.

QUINTO.- No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar en parte y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Somiedo (Asturias), y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de 2000, la cual confirmamos por ser conforme a derecho excepto en el extremo relativo a la falta de legitimación de la actora. Sin efectuar condena al pago de las costas.

Notifiquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASI por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

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