Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
07/11/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 182/2004 de 07 de Noviembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2005

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230072005100760

Resumen:
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN confirma la resolución impugnada dictada por el TEAC relativa a liquidación girada en concepto de tarifa H. Liquidación girada como tasa sobre el aprovechamiento especial del dominio público para la prestación de los servicios de asistencia en tierra. La empresa recurrente presta sus servicios a las compañías aéreas en el recinto aeroportuario, usando las infraestructuras del aeropuerto, alguna de las cuales son objeto de una concesión específica para su uso privativo y están gravadas con su correspondiente tasa, y otras no, por las que se abona la tarifa H.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 182/04,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Varela en representación de la

entidad IBERHANDLING, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central

de fecha 22 de enero de 2004 en materia de recaudación, habiendo actuado como parte

codemandada la entidad AENA representada por la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza. Ha sido

Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Varela en representación de la entidad IBERHANDLING, S.A., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2004.

SEGUNDO: Por providencia de fecha 5 de abril de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2004 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 20 de julio de 2004, y por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2004 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 22 enero 2004 en base a los hechos siguientes: La entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) notificó a la entidad IBERHANDLING S.A. en fecha 14 agosto 2003 liquidación por el concepto de Tarifa H por operaciones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio 2003 e importe de 4.260'31 €. Contra la anterior liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que en fecha 22 enero 2004 desestimó la misma. Contra esta se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso que se les practicó liquidación por concepto de Tarifa H más el IVA correspondiente a los aeropuertos de Bilbao, Santiago de Compostela, Sevilla y Valencia, y entiende que esta tasa sobre el aprovechamiento especial del dominio público para la prestación de los servicios de asistencia en tierra no será aplicable a aquellos sujetos pasivos que lo exploten mediante concesión, y en los aeropuertos de Bilbao, Santiago de Compostela, Sevilla y Valencia la actora tiene contrato como segundo concesionario. Añade que en el holding o asistencia a terceros el sujeto pasivo normalmente es el concesionario de lo servicios de asistencia en tierra, quien los presta a la Compañía aéreas, a quienes por contrato les repercute los impuestos que recaen sobre ella. Por el contrario en el autohandling o autoasistencia en tierra y que normalmente comprende la asistencia a equipajes y pasajeros, el sujeto pasivo es la propia compañía aérea, a la que AENA gestiona y liquida el impuesto, por lo que quedan excluidos aquellas personas o entidades prestadoras de los servicios de asistencia en tierra que lo exploten mediante concesión. Asimismo añade que el referido aprovechamiento que se pretende gravar ya está contemplado en la Ley como hechos imponibles, por lo que ya tributan las compañías aéreas, como son : Tarifas de aproximación aterrizaje, estacionamientos, utilización de infraestructuras, suministros etc...o mostradores de facturación, autorizaciones especiales, otros servicios etc...por lo que el gravamen que se pretende ya se satisface por lo que queda excluido. Se manifiesta en la demanda que tanto las normas nacionales como las internacionales precisan de la necesidad de que las tasas o tarifas se fijen en función del coste que implica el aprovechamiento especial del dominio público, y de su equivalencia entre unos y otros, y que puede resumirse como la aplicación del principio de transparencia en relación con las tasas. Y por último se expone que se vulnera el principio de equivalencia entre el coste del servicio o actividad y las tarifas, y la capacidad económica. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho y se declare la nulidad de la resolución, así como de la liquidación tributaria por entender que es contraria al ordenamiento jurídico. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación. La entidad AENA en u escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO: La primera cuestión que es preciso tratar es la alegada por AENA en su escrito de contestación que consiste en la inadmisión de la demanda por no acompañarse al escrito de demanda el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o a los estatutos que les sean de aplicación.

El art. 19 a) LJCA dice que están legitimadas las personas jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, entendiendo la legitimación como la especial relación existente entre el administrado y el acto administrativo de la que deriva determinadas consecuencias jurídicas y prácticas.

Respecto a la cuestión planteada, el TS ha expuesto reiteradamente entre otras en sentencia de fecha 24-6-03: "La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos EDL 1970/1821 y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación.

Mientras en una persona física su mera comparecencia (o el otorgamiento del poder en favor del representante procesal, es decir, del procurador o, cuando es el caso, del abogado), es suficiente para demostrar su voluntad de recurrir, no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley EDL 1970/1821.

De ahí que el artículo 57.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 EDL 1956/42, aplicable a este proceso por razones temporales, disponga que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará, entre otros, el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas.

El artículo 43.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio EDL 1998/44323, incorpora este mismo requisito con matices distintos al ordenar que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presente "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado EDL 1998/44323 -copia del acuerdo recurrido-".

Continua esta sentencia diciendo: "La falta de este requisito impide tener por acreditada la capacidad de la corporación que aparece como titular de la acción por defecto en la formación de la voluntad de recurrir y, en cuanto se refiere a la persona física compareciente, es susceptible de ser entendido como un defecto de legitimatio ad causam -legitimación para el proceso concreto- que puede dar lugar a apreciar la inadmisibilidad del recurso en la sentencia al amparo del artículo 82 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EDL 1956/42, que contempla el hecho de haberse interpuesto el recurso por persona no legitimada.

Pero es preciso destacar que la jurisprudencia, de manera unánime, declara que este defecto (art. 45.3 de la Ley 29/1998 EDL 1998/44323) puede ser subsanado.

En consonancia con ello, el artículo 45.3 de la Ley EDL 1956/42 establece con carácter general que se examinará de oficio la existencia de alguno de los defectos a que se refiere el párrafo anterior -que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la propia Ley EDL 1956/42-, requerirá inmediatamente la subsanación en un plazo de 10 días.

También es preciso destacar que el TS ha manifestado en ocasiones, en aras del principio pro actione -a favor de la acción-, que constituye una exigencia de la efectividad del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879, ha mantenido en ocasiones que no puede declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, aunque el defecto en la comparecencia haya sido alegado por la parte demandada, si la Sala expresamente no ha ofrecido dicha oportunidad de subsanación, cuando se aprecie que puede haberse producido indefensión.

Así, la sentencia de 3 de febrero de 1998 (recurso número 5.995/93) entre otras, declara que "el principio de tutela judicial efectiva, que abarca el derecho de acceso al proceso por parte de los entes públicos cuando la ley les reconoce legitimación, exige, en una interpretación favorable al principio pro actione -...- que cuando se advierta en la comparencia un defecto de capacidad procesal que pueda ser subsanado se conceda al ente interesado la facultad de hacerlo, de tal suerte que la falta de otorgamiento de manera expresa de esta oportunidad de subsanación, exigible de acuerdo con la efectividad de aquel derecho fundamental y específicamente prevista para el trámite que estamos considerando por el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EDL 1956/42 -equivalente al artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio EDL 1998/44323-, hace insuficiente la genérica posibilidad de subsanar los defectos denunciados por la contraparte, que concede el artículo 129 LJ EDL 1956/42 -equivalente al artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio EDL 1998/44323-, y determina la imposibilidad de acordar, fundándose en la falta cuya subsanación debió ser ofrecida y no se ofreció, la inadmisibilidad del recurso".

En el presente caso, la parte recurrente IBERHANLING S.A. con la documentación presentada queda acreditado que la entidad tiene voluntad de impugnar el acto administrativo aunque para AENA en su escrito de contestación esa documentación era insuficiente, sin embargo se ha comprobado que está acreditada la legitimación para el ejercicio de acciones.

CUARTO: El artículo 4 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, por la que se crea la Tarifa H, objeto de la liquidación ahora impugnada, en su redacción dada por el artículo 27 de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, regula el hecho imponible de la referida tarifa como "el aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario, distinto al cedido mediante concesión, para la prestación de servicios de asistencia en tierra que no se encuentre ya gravado por alguna tasa específica".

A su vez el RD 1161/99, de 2 de julio, regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, recogiendo su anexo el listado de los servicios que son considerados como tales, los cuales pueden ser prestados en propio o a terceros, correspondiendo a AENA la gestión de las infraestructuras aeroportuarias.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del referido RD: "Los usuarios de un aeropuerto que practiquen la autoasistencia y los agentes de asistencia en tierra que presten servicios a terceros deberán suscribir previamente un contrato con AENA, en el que se reflejarán, en todo caso, las condiciones de utilización del dominio público aeroportuario (...) La prestación de servicios de asistencia en tierra por un agente o de autoasistencia por un usuario en los aeropuertos de interés general requiere la previa obtención de una autorización por parte de la Dirección General de Aviación Civil (Art. 9).

QUINTO: Es claro que la empresa de asistencia presta sus servicios a las compañías aéreas en el recinto aeroportuario, usando las infraestructuras que el aeropuerto tiene, alguna de las cuales son objeto de una concesión específica para su uso privativo y están gravadas con la correspondiente tasa, y otras no, retribuyéndose su coste por la Tarifa H, que han de abonar según el artículo 7 de la Ley 25/98, en su redacción dada por la Ley 24/2001, las personas físicas, jurídicas y entidades prestadoras del servicio de asistencia en tierra en una o varias categorías de estos servicios, en propio o a terceros, por lo que es incorrecta la interpretación que la actora realiza de que dicha tasa sólo sería exigible a las compañías que realizan la actividad en propio.

Debe destacarse que como anteriormente señalábamos, uno de los requisitos reglamentarios necesarios para prestar estos servicios, en cualquiera de sus modalidades, es tener suscrito un contrato con AENA y estar autorizado por la Dirección General de Aviación Civil, si esto es así y consideramos, como la parte actora hace, que por el hecho de tener suscrito un contrato de concesión administrativa de explotación del dominio público para la prestación de los servicios de asistencia en tierra, debe ser excluida del pago de la Tarifa H, llegaríamos al absurdo de que ninguna empresa estaría obligada al pago de dicha Tarifa, ya que en todas debe mediar el contrato de concesión, por lo que quedaría la norma sin contenido.

Y es que la distinción se encuentra en que cuando el artículo 4 de la Ley 25/98, en su redacción dada por la Ley 24/01, se refiere al aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario distinto al cedido mediante concesión, para la prestación de los servicios de asistencia en tierra, se está refiriendo no a las concesiones de prestación de servicios de asistencia gravadas con la tarifa H, sino a concesiones administrativas en las que lo cedido es la utilización privativa del dominio público, impidiendo que puedan ser utilizados por otros, mientras dure la concesión.

Todo lo anteriormente expuesto viene a poner de manifiesto que la empresa actora confunde la concesión administrativa en la que se cede la utilización privativa del dominio público, con la concesión administrativa para la prestación de servicios de asistencia en tierra, en la que son necesarios la utilización de infraestructuras específicas por parte de los distintos agentes o compañías aéreas autorizadas, constituyendo el uso de estas infraestructuras el devengo del hecho imponible de la Tarifa H.

SEXTO: Respecto a la infracción del principio de equivalencia esgrimido por la entidad recurrente debe exponerse que estas tarifas si bien no constituyen, en su aspecto cuantitativo, una retribución del coste concreto del servicio o actividad que se considere -y por eso mismo no son los términos de comparación utilizables para determinarlas los costes y liquidaciones singulares (Sentencias, entre otras, de esta Sala de 19 de junio de 1997 y de 12 de enero EDJ 1998/23, 14 de marzo EDJ 1998/1925, 8 de abril EDJ 1998/2481 y 23 de mayo de 1998 EDJ 1998/5191) sí encuentran su límite máximo en ese coste real o previsible que globalmente pueda representar la prestación de esos servicios o la realización de esas actividades.

Con esta consideración, se quiere poner de relieve que en las tasas prevalece el carácter de contraprestación del servicio o actividad recibidos por el sujeto pasivo, frente a los impuestos, que, a tenor de lo establecido en el artículo 26.1 c) de la propia Ley General EDL 1963/94, son tributos exigidos "sin contraprestación" y cuyo hecho imponible, constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, pone de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de renta.

No es que en las tasas no deba atenderse a la capacidad económica de los sujetos obligados, sino que, en los impuestos, y en términos generales, el hecho imponible pone de relieve, en cada sujeto, su concreta capacidad contributiva, desde luego no vinculada a la prestación de un servicio o actividad de la Administración en régimen de derecho público ni a su provocación por el directamente interesado, ni al beneficio que pueda suponerle, ni, por último y desde luego, a su coste, y, en cambio, ello no ocurre así, al menos de forma directa, en las tasas, donde la adecuación de la carga tributaria a la capacidad económica del sujeto pasivo ha de conseguirse mediante otros mecanismos "complementarios" de carácter indirecto.

El mismo Tribunal Supremo se manifiesta de igual forma en su sentencia de 27 de febrero de 1991 EDJ 1991/717, recaída en un recurso entonces de revisión para unificación de doctrina, donde se cuida de salvaguardar la exigencia, como se ha resaltado anteriormente de que la permisión de acudir en el cálculo de las tarifas a la referencia a un valor cuantitativo no implique la superación de "los costes directos más el porcentaje de los gastos generales que le sean imputables".

Como destaca la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que tal principio determina es que el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate (En tal línea, las sentencias de la sala Tercera, Sección Segunda, de 12 de diciembre de 1994 EDJ 1994/10109, y 6 de febrero de 1995 EDJ 1995/348); pero la interpretación de que dicha regla determinativa de la base imponible de las tasas viene haciendo la jurisprudencia es en el sentido de que es con el coste global del servicio real o previsto presupuestariamente con el que se establece la ecuación, y el que ha de venir compensado en su conjunto con la estimación de ingresos derivados de la tasa de que se trate, y no, en cambio, que la tasa exigida en cada caso se amolde exactamente al coste de tramitación del servicio que en particular se preste al sujeto pasivo.

A pesar de que las tasas por prestación de servicios sean dispares a los impuestos y, teniendo un hecho imponible distinto, no graven por tanto directamente la puesta de manifiesto de la capacidad económica del sujeto pasivo, sino, en virtud del principio del beneficio, la puesta en funcionamiento de un servicio público que se refiera, afecte o beneficie al sujeto pasivo, -artículo 28 de la Ley General Tributaria EDL 1963/1994 y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos EDL 1989/12832, no por ello la base imponible consiste necesariamente en el coste unitario y atomizado de dicha actividad o servicio prestado, sino en una magnitud determinable por criterios al menos parcialmente diferentes que el del coste del servicio, que opera finalmente como globalizador.

Ciertamente la capacidad económica debe ser tenida necesariamente en cuenta a la hora de cuantificar la tasa por tratarse de uno de los principios rectores de los sistemas de proporcionalidad, y de todo ello se derivará que el empleo de ciertas cuotas tarifadas variables y proporcionales, en tanto respondan a esa mayor capacidad económica.

En consecuencia, aplicada la tarifa H a aquellos servicios de handling y autohandling o autoasistencia que constituyen un coste de mantenimiento su aplicación es correcta y su cuantificación también en cuanto que se configura como una cifra que sumada a otras tarifas H que serían los ingresos derivados de la recaudación de las tasas, acruarían como un tope que no puede ser sobrepasado, pues la tasa no es un tributo para la satisfacción de necesidades públicas indefinidas sino un tributo causalmente vinculado a un coste concreto y determinado (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 octubre de 1994 EDJ 1994/8347).

Por ello, la equivalencia entre el importe de las tasas y el coste del servicio ha de referirse al conjunto de éste y al total de las percepciones razonablemente previsibles (sentencia del Tribunal Supremo de 20 marzo de 1996 EDJ 1996/4205).

La absoluta desproporción entre las magnitudes que representan los ingresos y los gastos puede ser indicativo de una desviación del límite general del coste (sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio de 1996 EDJ 1996/1684) pero esa vulneración debería de haberla concretada el recurrente pues es evidente que su sola referencia no contradice el principio de equivalencia.

Por todo lo expuesto se desestima el presente recurso contencioso administrativo.

Al no apreciarse ni temeridad ni mala fe no procede hacer expresa condena en costas (art. 139 LJCA). Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Varela en representación de la entidad IBERHANDLING, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2004 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes personadas haciéndoles indicación de que la misma viene a ser firme y de que no cabe interponer contra ella recurso ordinario alguno, a tenor de lo prevenido en el artículo 86, apartado 2, letra b), y artículos concordantes, todos ellos de la Ley Reguladora mencionada, y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada- Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico,

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