Última revisión
21/06/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 27/2003 de 21 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230072004100723
Núm. Ecli: ES:AN:2004:4456
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.
Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta
Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 27/03,
e interpuesto por Dª Verónica , en su propio nombre y derecho, contra la resolución del
Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 4 de julio de 2002 en materia de actualización
de pensión. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el
Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro en representación de Dª Verónica se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de julio de 2002 que confirmó la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 24 de enero de 2000.
SEGUNDO: Por providencia de fecha 27 de enero de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 22 de septiembre de 2003, y por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por providencia de fecha 16 de octubre de 2003 se declaró concluso el presente procedimiento dando traslado a las partes para la presentación del escrito de conclusiones.
QUINTO: Por providencia de fecha 16 de octubre de 2003 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada pero inferior a 150.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de julio de 2002, y tiene su origen en los hechos siguientes: Dª Verónica es titular de una pensión extraordinaria de orfandad por el fallecimiento de su madre Dª Asunción , que era titular de la pensión de viudedad reconocida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 septiembre 1948 al amparo de la ley 31 diciembre 1945, siendo el causante D. Luis Carlos . Dicha pensión le fué actualizada en virtud de la
SEGUNDO: La parte recurrente en su demanda expone que está conforme con la actualización llevada a cabo con fecha 27 de marzo de 1998, pero estima que es insuficiente pues se le deben abonar las cantidades no prescritas resultantes de las actualizaciones individualizadas previstas en los arts 10.1 c) de la
TERCERO: El régimen de Clases Pasivas del Estado ha seguido dos sistemas distintos de actualización. Uno de ellos era un sistema individualizado. El otro era mediante módulos medios de incremento, y lo estableció el art. 47 del
Más tarde, las Leyes de Presupuestos que se invocan como aplicables en este caso, Leyes de Presupuestos 44/81, 9/83 y 44/83 con la finalidad de corregir las desviaciones originadas como consecuencia de la aplicación de módulos medios de incremento volvieron a las actualizaciones individualizadas, y las mismas disponen:
Ley 44/83, art. 8, nº 2: "Para la actualización de pensiones, en los supuestos de percepción de una sola pensión superior a los mínimos establecidos en el art. 10 o cuando, en caso de percibo de varias, se considere como principal una de las reguladas en el presente artículo, se aplicará provisionalmente un incremento del 8 por 100 sobre el importe de la última mensualidad ordinaria de 1983 y se abonará con efectos del 1 enero 1984 hasta el mes en que se realice la actualización individualizada en función de las nuevas cuantías de los conceptos integrantes de la base reguladora y del número de trienios devengados por el causante de la pensión, satisfaciéndose desde el mes siguiente el nuevo valor que resulte de dicha actualización, sin que, en ningún caso, la pensión a percibir pueda ser inferior al último valor de la pensión de 1983 y sin que proceda, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas en exceso. Para el personal afectado por la
Y en idéntico sentido se manifiesta la Ley 9/1983 en su art. 8.2.
Por su parte, la
Dicha Ley de Presupuestos además autorizó al Gobierno para dictar un texto refundido "regularizando, aclarando, y armonizando la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado". Y así surgió el Texto Refundido, Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril que en su art. 27 n 1 dice: "La revalorización de las pensiones de Clases Pasivas se verificará de acuerdo con los coeficientes de incremento que, para cada ejercicio económico establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado".
En definitiva, toda esta normativa pone de manifiesto que el legislador pretende una revalorización de las pensiones de Clases Pasivas de acuerdo con las Leyes de Presupuestos, dejando sin efecto la normativa precedente que venga a dispones cuestiones distintas a las expuestas.
Siguiendo este orden, la Ley 65/1997 de Presupuestos Generales del Estado que actualizó la pensión de la actora, en su art. 44 establece que: "La pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, que hubieran experimentado hasta dicho momento incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento, se revisarán de oficio a efectos de realizar un nuevo señalamiento de las mismas según la legislación por la que fueron causadas y mediante la aplicación de las bases reguladoras establecidas en el apartado 2 del art. 34 de la presente Ley"
CUARTO: Tras la lectura del citado precepto se aprecia que el mismo excluye definitivamente como sistema de incrementos anuales de las pensiones la aplicación de módulos medios de aumento, y fija como sistema la actualización individualizada. Y aplicando dicho precepto al caso concreto se observa que impide la implantación de las Leyes de Presupuestos 44/81, 9/83 y 44/83 a las pensiones que nos ocupan que fueron actualizadas mediante el sistema de módulos medios de aumento, y dichas leyes presupuestarias utilizaban como sistemas de incremento la actualización individualizada.
Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso contencioso administrativo.
Al no apreciarse ni temeridad ni mala fe no procede hacer expresa condena en costas (art. 139 LJCA). Vistos los preceptos legales citados, y demás disposiciones de pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Verónica contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de julio de 2002 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
