Sentencia Administrativo ...re de 2005

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28/09/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 351/2003 de 28 de Septiembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2005

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230072005100703

Núm. Ecli: ES:AN:2005:4650

Resumen:
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN confirma la resolución impugnada dictada por el TEAC relativa a liquidaciones giradas en concepto de recargo del 10% por pago fuera de plazo voluntario de liquidaciones giradas en su día. En cuanto al recargo la LGT indica que el periodo ejecutivo se inicia al día siguiente al que haya terminado el plazo voluntario de pago, y automáticamente se produce el devengo del 10% indicado. Y por lo que respecta a la notificación defectuosa realizada hay que indicar que surten efectos a partir de la fecha en la que el interesado realiza alguna actuación que suponga el conocimiento de la misma.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

351/2003, e interpuesto por la Entidad Binter Canarias S.A. e Iberia Líneas Aéreas de España S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales don José Luís Pinto Marabotto y defendidas

por el Abogado don Antonio García Torres contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 19 de diciembre de 2002 por la que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidaciones practicadas por la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea por importe de 894.923,15 € y 53.989,28 €, en concepto de recargo del 10% por pago fuera de plazo voluntario de liquidaciones giradas en su día. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado, habiendo actuado como codemandada AENA, representada por la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza y siendo ponente elseñor don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: La representación procesal de la indicada parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado ante esta Sección en fecha 10 de mayo de 2003.

SEGUNDO: Admitido a trámite el presente recurso y previa recepción del expediente administrativo se le dio traslado a la parte actora para que formulase la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 31 de julio de 2003, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando que previa la admisión del escrito y la tramitación del recurso por su cauce legal, se dicte sentencia por la cual se revoque la resolución del TEAC de 19 de diciembre de 2002, se anule la liquidación 63/8000292 en la parte no anulada por la resolución hoy impugnada; anular igualmente la liquidación 63/8000395 en la parte no anulada por dicha resolución; mantener la anulación de las liquidaciones 009512101222, 009602100295 y 009602100293 declarando que son nulos de pleno derecho las liquidaciones de las tasas por los servicios utilizados de dominio público girados por AENA entre el 12 de enero y el 26 de enero de 1996 ambos inclusive.

TERCERO: Dado traslado de dicho escrito al Abogado del Estado, el mismo contesto a la demanda, en tiempo forma, solicitando la desestimación del recurso en base a los fundamentos de de hecho y derecho contenidos en el mismo.

CUARTO: Asimismo, la defensa de la Entidad AENA, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte acotra, y solicitado la desestimación delrecurso

QUINTO: No solicitado el recibimiento del pleito a prueba quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2005 en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO: La resolución recurrida es la dictada por el TEAC de fecha 19 de diciembre de 2002 por la que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidaciones practicadas por la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea por importe de 894.923,15 € y 53.989,28 €, en concepto de recargo del 10% por pago fuera de plazo voluntario de liquidaciones giradas en su día.

Aena notificó a Binter Canarias S.A., dos liquidaciones 63/8000292 y 63/8000395 por importes de 894.923,15 € y 53.989,28 €, en concepto de recargo del 10% por facturas pagadas fuera de plazo voluntario giradas en su día.

Contra estas liquidaciones se interpuso la oportuna reclamación económico administrativa que fue estimada en parte por el TEAC en la resolución hoy impugnada, anulando dichas liquidaciones y ordenando se girasen otras en las que se excluyesen el recargo del 10% de aquellas liquidaciones cuya notificación no constase la fecha ni la persona a la que se hicieron, manteniendo la validez de las notificaciones de aquellas liquidaciones que fueron objeto de reclamación o de pago, o respecto de los importes de aquellas liquidaciones, que modificadas, los pagos se habían hecho fuera de plazo voluntario, y manteniendo las tasas devengadas por servicios prestados entre el día 12 de enero de 1996 y 31 de enero de 1996, de forma que el importe de la liquidación 63/8000292 quedo reducido a 768.579,64 € y la liquidación 63/8000395 queda fijada en 26.638,93, anulando asimismo las liquidaciones 009512101222, 009602100295 y 009602100293, girando otras nuevas reducidos sus importes a los servicios prestados entre el día 12 de enero de 1996 y el 31 de enero de 1996.

SEGUNDO: La parte recurrente discrepa de la resolución del TEAC y entiende y alega como motivos de impugnación los siguientes:

1.- El recargo de apremio ha sido liquidado, firmado y autorizado por el Director Económico Financiero de AENA, órgano incompetente, por corresponder dichas competencias al Director General. 2.- Se sostiene que de las liquidaciones que se afirma han sido pagadas fuera de plazo, 43, presentan defectos de notificación y que ha sido reconocido como tales por el TEAC, de forma que no pudiendo fijar cuando terminaba el plazo de pago voluntario, tampoco se ha podido iniciar para ellas la vía de apremio, pero el propio TEAC, mantiene que varias de estas 43 liquidaciones, han sido objeto de reclamaciones o de pago, por lo que deben ser deducidas de la relación propuesta en las alegaciones y concretamente de las que figuran en la liquidación nº 63.8000292, pero de las liquidaciones excluidas por el TEAC, debe tenerse presente que las reclamaciones presentadas deben quedar encuadradas en el artículo 108 en relación con el 156 de la L.G.T:, que posibilita a los contribuyentes a solicitar una rectificación de los errores materiales o de hecho, y una vez hecha esta solicitud debe emitirse nueva factura o liquidación, que daría lugar a la apertura de nuevo período para la realización del pago voluntario dentro de plazo. 3.- En los folios 84 a 87, del expediente del TEAC aparecen relacionadas aquellas facturas que han sido objeto de una nota de abono es decir, que ha sido disminuida la cuantía a ingresar mediante la correspondiente reclamación a la que también alude la resolución del TEAC, por lo que se plantea si el período voluntario termina desde que la nota de abono fue notificada y por tanto la liquidación notificada, o desde la fecha en que fueron notificadas originariamente; el importe de las notas de abono ascienden en la factura 63/8000292 a 706.703.686 pesetas, y fueron realizadas mediante la presentación de las correspondientes reclamaciones tal y como figura en los folios 93 a 151. 4.- Al folio 90 del expediente del TEAC aparecen una relación de facturas que deben ser consideradas nulas de pleno derecho, a consecuencia de haber sido emitidas con posterioridad a la publicación de al Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1995, por lo que las liquidaciones relacionadas con los servicios prestados entre el 12 de enero fecha de publicación dela sentencia del Tribunal Constitucional y el 26 de enero de 1996, fecha de publicación del R.D. Legislativo 2/1996 al no tener cobertura legal.

TERCERO: La falta de competencia del Director Económico y Financiero de AENA para la liquidación del recargo que se le exige a la parte actora, debe desestimarse, puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley 30/1992, en que al confirmarse la resolución acordando el recargo del 10% dictada por el Director Económico y Financiero de AENA, por el Director General de dicha entidad, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su día contra aquella, ha convalidado aquella posible falta de competencia.

CUARTO: Respecto a la alegación relativa a cual pueda ser la justificación jurídica del recargo del 10% que se les gira por AENA, debe decirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 126.2 de la L.G.T., como reconoce el propio recurrente, el período ejecutivo se inicia al día siguiente al que haya terminado el plazo voluntario de pago, y automáticamente se produce el devengo del 10% indicado, que constituye una bonificación del 50% del recargo total del 20% previsto para el supuesto en que el pago se efectúe después que haya sido notificada la providencia iniciando el procedimiento de apremio, constituyendo un incentivo para tratar de lograr un pago voluntario, aunque sea tardío, evitando de esta forma los mayores gastos y dilaciones que exige el pago forzoso y ejecutivo.

QUINTO: En relación con la segunda alegación que se concreta en que no puede girarse el 10% de recargo por falta de pago del importe de las liquidaciones dentro del período voluntario, ya que no consta cuando terminó éste, puesto que el propio TEAC reconoce que tales liquidaciones se han notificado defectuosamente, sin que conste el nombre del receptor de la notificación, la fecha o la firma, debe decirse:

.- Que el TEAC únicamente considera que la notificación se ha llevado a cabo, porque conste el nombre o el D.N.I. del receptor, porque se ha reclamado contra las mismas en vía económico administrativa o porque se ha efectuado su abono, todas ellas dentro del la liquidación 63/8000292.

.- Ante la falta de concreción de la parte actora, y la mera alusión al color del subrayador utilizado, azul, amarillo, verde o rosa, debe puntualizarse:

Que los únicos colores usados son el naranja en más de un 99% de documentos y el verde en el resto.

Que se ha hecho un muestreo y comprobación apreciándose que las notificaciones se han efectuado a los siguientes señores:

Doña Amanda D.N.I. NUM000, auxiliar de rampa.

Don Carlos Francisco D.N.I. NUM001.

Don Lucas D.N.I. NUM002

Don Cristobal D.N.I. NUM003

Doña Gloria D.N.I. NUM004.

Recepción Binter recibe notificación factura 9607101108

Don Pedro Jesús D.N.I. NUM005

Doña Raquel D.N.I. NUM006

Don Jose Antonio D.N.I. NUM007 Recibe notificación factura 9608101090.

Don Narciso D.N.I. NUM008, Mantenimiento.

Doña Cecilia D.N.I. NUM009 Departamento Personal.

Doña Luz D.N.I. NUM010 Departamento Administración.

Don Ildefonso D.N.I. NUM011

Don Benedicto recibe la notificación de al factura 9607100275.

Por otra parte, el TEAC tiene en cuenta el importe de determinadas facturas que se relacionan, y cuya determinación se ha podido hacer únicamente por la cuantía recogida en el fundamento de derecho tercero pagina 4ª de su resolución, como sucede con la factura 009611100267, así como la 009611100269, la 009703100496, 9704100378, 9765100349, 9707100676, 9707100726, 9711100348, 9711100346, 9711100347. Dentro de las facturas subrayadas en verde el TEAC tiene en cuenta el importe de las facturas 63/800000618, 63/8000000348, 8100000573, 850003258, 8900000447 y 840000594.

Por otro lado, el TEAC entiende que no se deben descontar aquellas cantidades de las facturas cuyos importes o se han reclamado o se ha abonado parcialmente después de efectuada la notificación, lo que supone que existe un conocimiento de la liquidación, como sucede con las facturas 009611100268, 009701101198, 009701101197, 009702100261, 009702100260, 009702100262, existiendo otras que se notifican por medio de Agente de Aduanas.

Al respecto debe decirse que aquellas notificaciones que conteniendo el texto integro del acto omitiese alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, artículo 58.3, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance, de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recuro que proceda.

SEXTO: En relación con la alegación relativa al 10% de recargo en aquellos casos en que se han producido notas de abono lo que supone una rectificación de las liquidaciones, el TEAC afirma que dicho recargo se ha producido sobre las cantidades realmente debidas y que se han ingresado fuera del plazo voluntario, en tanto que la parte recurrente considera que de las cantidades pagadas y que se hayan abonado no se han tenido en cuenta.

Como no se ha realizado prueba alguna por la parte recurrente al respecto, debe mantenerse la resolución del TEAC, en base el principio de legalidad que presiden los actos administrativos.

SEPTIMO: Respecto de la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones referidas a los servicios prestados entre el 12 de enero de 1996 y el 26 de enero de 1996 como consecuencia de la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 1995 publicada en el BOE el día 12 de enero de 1996, debe decirse que el vacío legal queda cubierto por el R.D Ley 2/1996 que entró en vigor el día 27 de enero de 1996, y que en su Anexo se refería específicamente a los precios por prestación de servicios gestionados por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, regulados en el Decretos 1675/1972 de 26 de junio; en las Ordenes de 13 de mayo y 8 de septiembre de 1994; en la Orden de 28 de diciembre de 1995 y por acuerdo de 23 de mayo de 1994.

Ahora bien como dice la sentencia de esta Sección de fecha 29 de julio de 2005, conviene señalar que el artículo 1 del R.D. Ley 2/96, establece que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, tendrán la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público los precios que se relacionan en el anexo, y entre los que se encuentran los ahora analizados. Es decir, no es que el R.D. Ley viniera a declarar o reconocer la nulidad de las disposiciones citadas en el Anexo, y, por consiguiente, la de sus actos de aplicación, sino que, por el contrario, mantuvo su vigencia al elevar de rango normativo la regulación que establecía. No otra cosa puede significar que el párrafo 2º del artículo 1 del R.D: Ley, de referencia, determinara que los obligados al pago y los demás elementos que configuran las distintas prestaciones patrimoniales serán los previstos en la normativa vigente el 12 de enero de 1996, y que su modificación, -la de esa normativa, por tanto-, con solo rango en principio reglamentario, solo podrá realizarse por una norma con rango de Ley, además de que la cuantía exigible por dichas prestaciones será la actualmente vigente, que podrá ser objeto de modificación por Le de Presupuestos. La normativa reglamentaria, pues, vigente al respecto solo podía ser modificada o alterada por norma con rango de Ley hasta tanto se aprobara la regulación de las prestaciones afectadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional, cosa que hizo la Ley 25/1998 siendo éste el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias entre otras, de fechas 22 y 27 de febrero de 1999, por lo que resulta procedente desestimar el referido motivo impugnatorio.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso contencioso interpuesto y al no apreciarse ni temeridad ni mala fe no procede hacer expresa condena en costas (art. 139 LJCA).

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo número 351/2003, e interpuesto por la Entidad Binter Canarias S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y defendida por el Abogado don Antonio García Torres contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 19 de diciembre de 2002 por la que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidaciones practicadas por la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea por importe de 894.923,15 € y 53.989,28 €, en concepto de recargo del 10% por pago fuera de plazo voluntario de liquidaciones giradas en su día, por ser la resolución impugnada y las liquidaciones de la que trae causa contrarias a derecho por lo que se confirma en todas sus partes.

Contra esta resolución puede prepararse recurso de casación ante esta Sección en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia que será notificada a las partes, y de la que se remitirá testimonio junto con el expediente, al órgano de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico,

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