Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
20/09/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 464/2003 de 20 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230072004100857

Resumen:
La Sala desestima recurso contencioso-administrativo promovido frente a resolución del TEAC sobre suspensión en procedimiento de devolución de cantidades del impuesto de Sociedades. Suspensión de la ejecución no procedente, no se acredita la existencia de ese perjuicio irreparable o de difícil reparación.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo número 464/2003, que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la Entidad OTACHI S.A.

representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, y defendida por el Abogado don Germán Gómez-Dauden Calvo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2003, se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre suspensión en procedimiento de devolución de cantidades. Siendo ponente el señor don José Luis López-Muñiz Goñi Presidente de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Sección en fecha 10 de junio de 2003.

Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2003, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare nulo el acto impugnado acordándose la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria de conformidad con lo manifestado en el cuerpo de escrito de demanda.

SEGUNDO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente, y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO.-. Contestada la demanda, no se recibió a prueba el recurso, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 16 de septiembre de 2004, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso, interpuesto por la Entidad OTACHI S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2003, la misma se dicta resolviendo la pieza separada de suspensión de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria de fecha 28 de enero de 2003, que modificando el acta A02-70618153 incoada por la Inspección de Tributos en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 practicó liquidación provisional por importe total de 1.385.714,21 €.

En escrito separado la actora, solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado con dispensa de garantía alegando que dada la situación económica en caso de no suspenderse la ejecución de la deuda tributaria podrían serle causados perjuicios de difícil o imposible reparación.

En el citado escrito se hace constar que la sociedad no tiene ninguna actividad desde el año 1999.

La resolución mencionada, razona en su cuerpo de fundamentos de derecho que al no haberse ofrecido por la entidad interesada ninguna garantía a efectos de la obtención de la suspensión solicitada, debe considerarse aplicable al caso lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, deduciéndose de ello que para poder acceder a la suspensión sin ofrecimiento de garantía regulada en el artículo 76, es requisito necesario que se alegue y acredite la imposibilidad de aportar garantía y que se alegue y justifique que la ejecución ocasionaría perjuicios de difícil o imposible reparación, y no se ha llevado a cabo tal prueba y se ha alegado de forma genérica que la ejecución del acto le ocasionaría dichos perjuicios, pero no ha concretado a que clase de perjuicios se refiere, sin que hayan quedado acreditados aquellos.

SEGUNDO.- En la demanda, alega la parte recurrente como motivos de impugnación de la resolución recurrida la falta de motivación de la misma, y la improcedencia de declarar la inadmisión a trámite de la petición de suspensión.

TERCERO.- El Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, regula en el Título IV, Capítulo VI, la suspensión del acto impugnado, estableciendo en el art. 74 la regla general según la cual la reclamación no suspende la ejecución del acto impugnado, añadiendo en el nº 2 que "no obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 75.

b) Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 76 y 77".

En el primer caso, para obtener la suspensión, ha de constituirse fianza en alguna de las formas recogidas en el artículo 75.

En el segundo caso, la suspensión tiene carácter excepcional y para obtenerla es preciso según el propio art. 76.2 que se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y que se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el artículo 74.7, siendo posible incluso la suspensión, aun cuando el interesado no pueda aportar tal garantía, "si se aprecian los referidos perjuicios".

CUARTO: El artículo 76.6 prevé la posible declaración de inadmisibilidad a trámite de la petición de suspensión, entre otras causas, cuando "También será rechazada cuando de las alegaciones y documentos presentado resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales."

Ahora bien, como requisitos legales, se establecen en el artículo 76, unos de naturaleza formal, que se expresan en los números 3, 4, y 5 del referido art. 76 en los siguientes términos, y otros de naturaleza material, 76.2.

Así el artículo 76.3, establece que "La solicitud de suspensión se formulará en escrito separado de la reclamación que la motive.

4. El interesado dirigirá la solicitud de suspensión al Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto que pretenda suspenderse, efectuando las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en los apartados uno y dos de este artículo, y adjuntando los documentos que lo acrediten. La solicitud no podrá pedir la apertura de un período de prueba, y si lo hiciese la petición se tendrá por no hecha.

5. En la solicitud se indicará, en párrafos separados y diferenciados, la naturaleza, características, avalúo, descripción jurídica, y, según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable, de la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones, modificaciones, o ampliaciones. Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado, y en especial una valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando se ofreciesen varias garantías, concurrente o alternativamente, se procederá para cada una de ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes o alternativas o se entenderá que son concurrentes, e indicando si fuesen alternativas el orden de preferencia o se entenderá que coincide con el orden en que aparecen descritas. Si el interesado no ofreciese garantía alguna lo indicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunal entenderá que no se ofrece garantía alguna."

Por su parte el artículo 76.2, establece que el Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación, aun cuando el interesado no pueda aportar garantía con los requisitos anteriores.

QUINTO Por tanto, puede afirmarse que constituye causa de inadmisibilidad la falta de justificación de la producción de perjuicios de difícil o imposible reparación, como determinante de la inadmisibilidad, puesto que es un requisito legal de naturaleza material, que cumple una doble función, como causa de inadmisibilidad, evitando de esta forma la tramitación innecesaria de la pieza de suspensión, y como causa de fondo que sirve para justificar la concesión o no de dicha suspensión, según se acredite o no la existencia de este requisito.

SEXTO: Cuestión distinta, es determinar, si realmente concurre o no la causa de inadmisibilidad y si se ha acreditado la existencia de ese perjuicio irreparable o de difícil reparación.

El recurrente no fija cuales pueden ser los perjuicios que se pueden ocasionar ni el motivo por el cual pueden ser irreparables o de difícil reparación.

Es más, el mismo afirma que la Sociedad actora desde el año 1999 no tiene actividad, con lo cual los presumibles perjuicios que pudieran consistir en la paralización de la actividad, en la falta de liquidez, o en las dificultades de caja o de financiación desaparecen, siendo necesario que se especifiquen cuales pueden ser los citados perjuicios.

Con los anteriores razonamientos se rechaza la alegación de la improcedencia de la declaración de inadmisión a trámite de la petición de suspensión.

SEPTIMO: Alega la parte actora la falta de motivación de la resolución impugnada, utilizando modelos no ajustados a los supuestos concretos resueltos.

No se aportan las otras resoluciones alegadas ni los antecedentes en los que se basa.

Pero en la resolución recurrida se limita a manifestar que no ha concretado a que clase de perjuicios de imposible o difícil reparación se refiere, sin que se haya justificado los mismos.

Y esta situación se mantiene en el presente recurso sin que se hayan desvirtuado los motivos que tuvo presente el TEAC para dictar la resolución en el sentido en que lo hizo, pues no manifiesta cuales puedan ser los mismos, máxime cuando manifiesta que no tiene actividad la sociedad desde el año 1999, como ya ha quedado dicho

Por otro lado, aporta certificado de la Caja de Ahorros de Madrid en la que se hace constar que evaluada la documentación presentada por la empresa para la tramitación de la operación, concesión de avales, no puede se atendida tal petición.

Se estima que este certificado no es suficiente, pues no consta que sea la entidad con la que normalmente trabajaba la sociedad, si no que parece que se solicita aportando la documentación que considera conveniente la actora, sin que existan otros certificados de las entidades con las que habitualmente trabajase la recurrente que se refiriesen al estado actual de su sistema financiero.

Procede por ello desestimar el recurso y confirma la resolución impugnada

No ha lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 464/2003, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la Entidad OTACHI S.A. representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, y defendida por el Abogado don Germán Gómez-Dauden Calvo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2003, sobre suspensión en procedimiento de devolución de cantidades, resoluciones que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico.

No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las cosas causadas.

Contra esta sentencia puede prepararse recurso de casación ante esta Sección en el plazo de diez Días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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