Última revisión
24/10/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 512/2003 de 24 de Octubre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230072005100644
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.
Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 512/03, interpuesto ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Adolfo Morales
Hernández Sanjuan, en nombre y representación de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON,
contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 31 de octubre de 2002,
en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.995, por importe de 50.542,25 euros
(8.409.522 pesetas); en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por
el Abogado del Estado, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado
de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Que la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se declare nula y sin efecto la resolución del TEAC que desestimó la reclamación formulada por la Comunidad Autónoma de Aragón, declarando por la Sala nula y sin efecto la liquidación extendida por el Impuesto de Sociedades por el ejercicio de 1.995.
SEGUNDO: Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación de la demanda, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
TERCERO: No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 20 de octubre del corriente año 2.005, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 31 octubre 2002, que tiene su base en los hechos siguientes: La Inspección de Tributos de la Delegación de la AEAT de Zaragoza, incoó en fecha 11 abril 1997 a la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Zaragoza, Acta de disconformidad, en la que el actuario hizo constar, entre otros extremos, que por tratarse de una comprobación parcial no se han examinado en su totalidad ni la contabilidad ni los registros obligatorios a efectos fiscales; que las actuaciones se iniciaron mediante comunicación de 21 de noviembre de 1.996, notificada el día 22 siguiente; que la entidad no presentó declaración por el Impuesto de Sociedades en el ejercicio antes aludido; que al tratarse de una Cámara Oficial, es de aplicación lo señalado en el art. 5.2 de la
Emitido el preceptivo informe complementario del acta, la Diputación General de Aragón presentó alegaciones y el Inspector-Jefe dictó acuerdo de liquidación en fecha 26 junio 1997, confirmando la propuesta de la inspectora. La Diputación General de Aragón interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Aragón, el cual mediante resolución de fecha 21 abril 1999 confirmó el acto administrativo impugnado, y contra la misma se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que, asímismo, en fecha 31 octubre 2002 desestimó el mismo, dando lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte recurrente manifiesta a través de su escrito de demanda que el tema sometido a debate es principalmente determinar si existe ley formal que autorice la derivación de responsabilidades tributarias a la Comunidad Autónoma de Aragón por deudas del Impuesto de Sociedades, imputables a la Cámara de la Propiedad Urbana de Zaragoza y correspondientes a ejercicios económicos anteriores al traspaso de competencias desde la Administración del Estado a Aragón en 1.994, o si en virtud de dicho traspaso de competencias, entendido como convenio entre la Administración Central y la Comunidad Autónoma de Aragón, dichas responsabilidades resultan exigibles.
TERCERO: El periodo inspeccionado del Impuesto de Sociedades es 1995, siendo el acta levantada de 11 abril 1997. En dicha acta, como antes se dijo, se manifiesta que las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de 21 noviembre 1996 y que el sujeto pasivo no presentó declaración de este impuesto en el ejercicio objeto de comprobación. Se añade que es una comprobación parcial por no examinarse en su totalidad la contabilidad y registros obligatorios reduciéndose a comprobar las rentas obtenidas por la entidad en dichos periodos derivadas de inversiones en activos financieros y de la cesión de uso que integran los bienes de su patrimonio, y entiende aplicable el art. 5.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978, por tratarse de una Cámara oficial.
Entiende la parte recurrente que la Diputación General de Aragón no es responsable ni siquiera por Ley y que no se le ha notificado una derivación de responsabilidad del impago tributario, de un lado, por cuanto no puede existir una derivación del art. 72 LGT al no haber adquirido la Diputación empresa o explotación industrial o económica, así como la no alteración del sujeto pasivo tributario como consecuencia de un pacto o convenio, al no ser objeto de disposición la relación jurídica establecida entre la Hacienda Pública y el sujeto pasivo del tributo.
CUARTO: Como ya ha tenido ocasión de manifestar esta misma Sala y Sección en virtud de la Sentencia de 13 de junio de 2.005, dictada en el recurso núm. 147/03 a instancia de la misma entidad hoy actora, en la que se planteaban idénticas cuestiones que las que ahora se invocan, si bien referidas al ejercicio de 1.993, las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana fueron suprimidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y así la Disposición Final Décima de esa Ley 4/1990, de 28 de junio, suprimió las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como Corporaciones de derecho público, facultando al Gobierno para que mediante Real Decreto, estableciera el régimen y destino del patrimonio y del personal de las Cámaras sometidas a la tutela estatal.
La citada Disposición Final Décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia y por 78 Diputados del Grupo Parlamentario Popular. El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 20 de junio de 1994, declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de dicha Disposición Final Décima por vulneración del art. 134.2 de la Constitución, estimando que la Ley de Presupuestos Generales del Estado no es el marco adecuado para introducir una normativa del tenor de la cuestionada por los recurrentes, esto es, la Sentencia del TC no cuestionaba la supresión de las Cámaras como corporaciones de derecho público, más al contrario afirmaba que ello era competencia del Estado, pero no a través de una Ley de Presupuestos, que no era el espectro normativo adecuado a emplear en la supresión de las Cámaras de la Propiedad Urbana que no guarda relación directa con los ingresos o gastos del Estado, ni con los criterios de política económica en que se inspira el presupuesto, de modo que, por su contenido y finalidad, aquella Disposición era una norma reguladora, aunque sea en clave negativa, de la naturaleza y el régimen jurídico de un tipo concreto de Administraciones Públicas, las Cámaras de la Propiedad Urbana, a lo que se añadía que no podía ser encuadrada en lo que el Tribunal Constitucional ha definido como núcleo mínimo, necesario e indisponible de las Leyes de Presupuestos Generales, consistente en la expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de gastos (fundamento de Derecho 5º). Ahora bien, la argumentación central para estimar el recurso se esgrimió después de exponer diversas puntualizaciones y razones, como las que constan en el anterior fundamento, por las que se rechazó la vulneración del orden constitucional y estatutario de distribución de competencias que ahora convendrá traer a cómputo, máxime si se tiene presente que se tomaba en consideración la regulación del artículo 27.29º del Estatuto de Autonomía de Galicia, en cuanto atribuye a esta Comunidad Autónoma con carácter exclusivo la competencia sobre Cámaras de la Propiedad sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18º de la Constitución, en el que se reconoce al Estado competencia para dictar las bases reguladoras de las Cámaras de la Propiedad Urbana.
En cuanto al período de transitoriedad que abrió en su momento la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 en lo que se refiere al régimen jurídico tanto del personal como del patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad, por razones de urgencia para evitar un mayor deterioro de la situación de dichas entidades y concretar las expectativas creadas a su personal, regular a través del instrumento jurídico pertinente el destino del personal y patrimonio de dichas Cámaras cuya razón de ser como Corporaciones de derecho público, dado el contenido de los intereses que representan y la libertad de asociación consagrada en la Constitución, no resulta justificado, así que se procedió a la promulgación del oportuno Real Decreto-Ley de 5 agosto 1994.
Según el artículo único del Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto, de supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como Corporaciones de derecho público, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón establecer el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, y así el Decreto 7/1995, de 26 de enero, de la Diputación General de Aragón, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Huesca, Teruel y Zaragoza, dispone en su art. 1º :
"Inventario patrimonial.La Diputación General de Aragón elaborará un inventario de todos los bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Huesca, Teruel y Zaragoza.
Dicho inventario contendrá una descripción de todos los bienes, derechos y obligaciones de cada una de las Cámaras, con indicación de su valor o importe, el cual será establecido de acuerdo con las normas de contabilidad vigentes y los principios de contabilidad generalmente aceptados. A tal efecto, podrá solicitarse una auditoría a realizar directamente por los Servicios competentes de la Diputación General de Aragón o mediante contrato con terceros con cargo a la masa patrimonial de las Cámaras."
Así, se distinguen entre bienes y derechos generados directa o indirectamente con cargo a la cuota obligatoria y aquellos otros ingresos diferentes. Y por supuesto prevee la existencia de cargas y gravámenes que afrontar. Y en la Disposición Adicional Unica, Imputación y cancelación de obligaciones, se establece:
"Las obligaciones de naturaleza patrimonial que se generen con posterioridad a la fecha de cierre de inventario y antes de la inscripción, titulación o ingreso de los bienes, serán imputadas y canceladas de acuerdo con las normas establecidas en este Decreto.En el caso de que existiesen obligaciones cuya cancelación no fuese posible o conveniente con anterioridad a la inscripción, titulación o ingreso de los bienes a nombre de la Comunidad Autónoma, su abono y pago será asumido por ésta, estableciendo las oportunas compensaciones si la obligación recayese sobre la parte del patrimonio no generado con cargo a la cuota obligatoria.La Administración de la Comunidad Autónoma podrá satisfacer las deudas de naturaleza salarial reconocidas en firme, con anterioridad a la aprobación del inventario, sin perjuicio de que se proceda según lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 4º.Si a la fecha de inscripción, titulación o ingreso de los bienes existiesen derechos pendientes de cobro, la titularidad de los mismos pasará a la Administración de la Comunidad Autónoma, que los imputará a la parte del patrimonio que corresponda".
De lo anteriormente expuesto se deduce que la Ley determina cual es el órgano que debe llevar a cabo la sucesión en la titulación del ejercicio de la labor a tutelar de las Cámaras, y la que debe llevar a cabo los actos de liquidación mediante el inventario de sus bienes y obligaciones, por lo que no se hace necesaria ninguna otra declaración de derivación de responsabilidad sucesoria, ni de determinación de condición de sujeto pasivo del tributo, o de sustituto, que es lo que parece exigir la parte recurrente en su demanda. El art. 72 LGT constituye una garantía para la Hacienda Pública en los supuestos de sucesiones empresariales y precisa de un procedimiento específico que declare la responsabilidad derivada de esas sucesiones en explotaciones económicas o empresariales. En este caso, la asunción de la deuda viene impuesta por la norma que suprime las Cámaras y determina la forma de llevar a cabo la cancelación de las cargas, gravámenes, deudas y demás responsabilidades de dichas cámaras.
La deuda que hoy se reclama, corresponde al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1995. No se había llevado a cabo la declaración-liquidación correspondiente, por los beneficios obtenidos por rendimientos de arrendamiento de bienes inmuebles y por inversiones en activos financieros derivados.
Afirma la actora, que no se recogieron en el inventario ni había constancia de su existencia, pero no puede acogerse esta alegación, pues conocía qué Cámaras estaban sometidas al abono del Impuesto de Sociedades y entre la documentación a examinar deberían de tener constancia al menos del comportamiento relativo a ese impuesto en el ejercicio que nos ocupa.
QUINTO: En otras resoluciones dictadas por esta Sección al respecto, ya se ha dicho que podría plantearse que nos hallamos ante una situación consolidada y que por tanto no debería verse afectada por la Sentencia de inconstitucionalidad dictada, cuyo efecto practico sería que al no existir constancia de su existencia no se verá afectada por dicha inconstitucionalidad.
Pero no es así. La deuda tributaria existía, era vencida y exigible, lo que ocurría es que se había incumplido y por tanto estaba viva, sin que hasta el momento en que se levanta el acta de Inspección, existiese acto administrativo firme expreso o tácito, y el hecho de no recogerse en el inventario de deudas, no quiere decir que no existiese, pudiéndose achacar su no inclusión a falta de previsión.
Por tanto, cuando se gira la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, la Administración tutelar es la hoy recurrente, y no tenía la condición de firme. Cuestión distinta es que pueda existir responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por las omisiones que haya cometido.
SEXTO : Se alega la exención en que se encontraban las Cámaras, en aplicación del artículo 5.2. de la
a) El Estado y las Comunidades Autónomas.
b) Los Organismos autónomos de carácter administrativo.
c) Los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.
d) El Banco de España.
e) Las Entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
Esta exención no alcanzará a los rendimientos derivados de los seguros privados realizados por aquéllas.
2. Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades:
a) Las Administraciones Públicas territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas.
b) La Iglesia Católica y las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas.
c) Los Montepíos y Mutualidades de previsión social, siempre que la naturaleza y cuantía de sus prestaciones esté comprendida dentro de los límites legalmente fijados.
d) La Cruz Roja Española.
e) Los establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos calificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado siempre que los cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.
f) Los partidos políticos, las centrales sindicales, los Colegios Profesionales, las organizaciones patronales, las Cámaras Oficiales y las asociaciones sin ánimo de lucro, siempre que en cada supuesto exista reconocimiento legal expreso de la personalidad jurídica de la Entidad en cuestión.
La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio.
A estos efectos, se entenderán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
3. Las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto.
4. El Ministerio de Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, la exención de las Entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio español, aunque tengan en éste consignatarios o agentes".
Al respecto, debe traerse a colación la doctrina de esta Sala en las sentencias dictadas por la Sección Segunda que considera, interpretando tal precepto, que no se ha producido ni incremento de patrimonio, ni cesión de uso bienes del patrimonio propiedad de la Cámara como consecuencia de inversiones en activos financieros derivados. Cuestión distinta es la referente a los rendimientos obtenidos con el arrendamiento de bienes inmuebles propiedad de la Cámara, o que lo habían sido, pero ello no se cuestiona en este recurso, lo que se plantea a efectos meramente orientadores. (Sentencias 27 de junio de 2002, recurso nº 1223/99, 7-3-2002 recurso 807/99, 14-9-2000, recurso nº 1160/97)
Por último, no puede hablarse de la existencia de abuso de derecho por parte de la Administración del Estado, pues tanto la transferencia de competencias como su efectividad, es consecuencia de largas conversiones en las que ambas Administraciones intervienen con igualdad de medios técnicos y materiales, sin que pueda definirse sin más este abuso de derecho, si no está apoyado en una relación fáctica.
Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas, al no existir mérito legal para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de octubre de 2002, por ser conforme al ordenamiento jurídico, y en su consecuencia, se confirma la resolución recurrida.
No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.2.b) de la L.J.C.A., dando con ello cumplimiento al artículo 248.4 de la LOPJ, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
