Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
20/10/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 564/2003 de 20 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230072004100974

Resumen:
Circunscrita la cuestión planteada en este procedimiento en determinar la procedencia de los intereses de demora derivados del expediente de compensación, la AN estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución a que la demanda se contrae, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho, así como el acto de liquidación de intereses de demora que resulta improcedente a la vista de los fundamentos contenidos en la presente resolución. Debe tenerse en cuenta, que cuando se procede a la adjudicación de un contrato de obras, previamente se ha debido de aprobar el expediente administrativo de contratación, y en él debe constar la existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración; la fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, relativos a los contratos, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley y la aprobación del gasto por el órgano competente para ello. Tanto en el ordenamiento jurídico-privado como en el ordenamiento tributario la compensación de deudas como modo de extinción de las obligaciones constituye un auténtico derecho subjetivo de quien insta tal compensación, sin que sea potestativo de aquél de quien se solicita, aceptar o no, siempre, claro está, cuando concurran -como en el presente caso acontece- los requisitos legales al efecto establecidos y como quiera que los mismos concurrían a la fecha de solicitud de la compensación y esta se presentó en periodo voluntario, no hay razón para liquidar intereses de demora.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 564/2003 interpuesto ante la Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador

don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Necso Entrecanales y Cubiertas S.A.,

contra la resolución Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de mayo de 2003, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Oficina Central de Recaudación de la A.E.A.T. de 25 de abril de 2002, por el que se liquidan intereses de demora por importe de 6.394,43 €, equivalentes a 1.063.944 pesetas, se ha personado la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre liquidación de intereses en expediente de compensación; habiendo sido Ponente el señor don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Necso Entrecanales Cubiertas S.A., ante esta Sección en fecha 25 de julio de 2003.

SEGUNDO: Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2003, en cual expuso los hechos invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida así como la liquidación de interés de demora practicada por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Madrid objeto de dicha reclamación.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO: No se recibió a prueba el procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2004, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de mayo de 2003, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Oficina Central de Recaudación de la A.E.A.T. de 25 de abril de 2002, por el que se liquidan intereses de demora por importe de 6.394,43 €, equivalentes a 1.063.944 pesetas.

Debe hacerse constar que en fecha 2 de abril de 2002, el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria resuelve acceder a la solicitud de compensación de la deuda correspondiente a IRPF retenciones de trabajo de noviembre 2001, con el importe de cuatro certificaciones de ejecución de obras, de las cuales los créditos ofrecidos se encontraban reconocidos por el órgano gestor, el del gasto en fecha el 8 de enero de 2002, posterior al vencimiento del plazo de pago voluntario, 20 de diciembre de 2001

SEGUNDO: La entidad recurrente fundamenta su pretensión anulatoria en el hecho que los créditos por ella aportados se encuentran reconocidos por acto administrativo firme, puesto que las certificaciones de obra vinculan a la Administración desde el momento en que el contratista realiza la prestación debida y así resulta reconocido por la Administración al expedir la certificación correspondiente, no estando sujeta su exigibilidad a un acto posterior de reconocimiento del crédito realizado unilateralmente.

La Administración demandada sostiene por el contrario que en aplicación de lo dispuesto en la Ley General Tributaria, así como por el Reglamento General de Recaudación, solo puede operar la extinción por compensación de una deuda tributaria cuando el crédito a compensar está "reconocido" por un acto administrativo firme y, en el presente caso se considera que las "certificaciones de obras" producirán sus efectos a partir de la terminación del control de pagos.

TERCERO: La cuestión planteada en este procedimiento queda circunscrita exclusivamente a determinar la procedencia de los intereses de demora derivados del expediente de compensación nº 936/2001, cuestión ésta que ha sido resuelta en reiteradas ocasiones, en sentencias, entre otras, de 22 de julio de 1999 y 16 de diciembre de 1999, dictadas por esta misma Sala.

En ellas se establece la siguiente doctrina, que por razones de seguridad jurídica debe ser reproducida en este acto. Así, decíamos, que la cuestión fundamental, sobre la que debe decidirse, no es otra que la relativa a la posibilidad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria con los créditos dimanantes de unas certificaciones de obras en contratos administrativos celebrados entre la hoy recurrente y la Administración y, más concretamente, si tales certificaciones de obras, se pueden o no considerar como "crédito reconocido por acto administrativo firme" a los efectos de la solicitada compensación de deudas tributarias en el momento de ser expedidas, como por la recurrente se aduce, o, por el contrario debe esperarse a su reconocimiento formal por el órgano gestor del gasto, como pretende la Administración demandada,con el apunte contable correspondiente.

A tal efecto, punto de partida obligado ha de ser lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley General Tributaria que establece lo siguiente: "1. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: ...

b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo".

Se recoge así el instituto de la compensación como forma de extinción de las obligaciones en el ámbito tributario al igual que en el ámbito jurídico-privado se prevé en los arts. 1195 a 1202 del Código Civil. En uno y otra caso la compensación extingue en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras (arts. 1195 y 1202 del Código Civil) y requiere, según el art. 1196.2 del propio Texto Legal, que tales obligados sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad concurrente que ha de ser vencida, líquida y exigible.

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento jurídico- privado, en el ámbito tributario la Ley completa su regulación con la llamada al Reglamento ("en las condiciones que reglamentariamente se establezcan"), y que vienen recogidas en los arts. 63 a 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, con la modificación introducida en el artículo 67 por el RD 448/95 de 24 de marzo aplicable al presente supuesto, dada la fecha de solicitud de compensación.

CUARTO: El Reglamento General de Recaudación dedica a la compensación a instancia del obligado tributario su art. 67, en el cual y acerca del extremo de actual controversia, exige como requisito para que el crédito de naturaleza no tributaria pudiere compensarse con una deuda tributaria -en su apartado 1 c)- la "identificación del crédito reconocido por la Hacienda Pública, a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor", requisito que ha de completar la exigencia legal relativa a ser "reconocido por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" que se contiene en el precepto anteriormente transcrito de la Ley General Tributaria.

En las sentencias de esta misma Sala de 11 de noviembre de 1997 (Recurso 382/1996), 24 de marzo y 23 de abril de 1998 (Recursos 89/1995 y 216/1996, respectivamente) se decía que sobre la naturaleza de las "certificaciones de obra", la jurisprudencia constitucional ha declarado que: "La LCE no da una definición expresa de lo que sean las certificaciones de obra ni a este Tribunal le corresponde, desde luego, elaborarla. Con todo, del articulado de la propia Ley (arts. 47 y 121), de lo dispuesto en el citado RCE (arts. 142 a 145), de los mismos antecedentes normativos (Real Decreto de 13 de marzo de 1903, aprobatorio del Pliego de Condiciones Generales para la Contratación de Obras Públicas) y, en fin, de la doctrina jurisprudencial y científica sobre unos textos y otros se desprende, con suficiente claridad a nuestros efectos, que las certificaciones son títulos que incorporan un derecho de crédito del contratista frente a la Administración con arreglo a los cuales puede ésta verificar abonos, parciales y provisionales, del importe del contrato a fin de facilitar, desde el punto de vista financiero la mejor ejecución y conclusión de las obras. La finalidad que así presentan estos anticipos del pago, y las certificaciones que los justifican, se expresa muy claramente en el precepto cuestionado, que establece una regla de inembargabilidad de las certificaciones con una excepción, en cuya virtud aquéllas podrán ser embargadas para satisfacer salarios "devengados en la propia obra" o cuotas sociales de ellos derivadas. "Y el propio Tribunal Constitucional, en su ATC 818/1985, declaró que la inembargabilidad de las certificaciones de obra está ligada al carácter mismo de estos títulos, que dan lugar a pago a buena cuenta, con el resultado de que las cantidades abonadas al contratista no pasan con carácter definitivo a su patrimonio, sino que constituyen de algún modo -observamos entonces- fondos públicos afectos a la obra o servicio (Fundamento Jurídico 2º)- Sentencia de fecha 27 de mayo de 1993, Tribunal Constitucional Pleno).

Por su parte el Tribunal Supremo ha sostenido que "no puede acogerse la tesis de que la simple expedición de un certificado de obras no constituye un título obligatorio para la Administración sin mediar su previo reconocimiento pues ello significaría dejar el cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de uno solo de los contratantes", (Sentencia de 17 de julio de 1984), y, en consecuencia, el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, no se dicta en el ejercicio de una potestad discrecional de la Administración sino que es un "acto debido" de la Administración, nacido del contrato suscrito con el contratista y que necesariamente debe dictar.

Por lo tanto, con independencia de su relación con la liquidación definitiva y con el buen fin de la obra, las certificaciones de obra, además de responder a obra realmente ejecutada, no pueden ser objeto de privación al contratista, como corrobora el dato de la inembargabilidad del importe de las mismas e, incluso la propia excepción a dicha inembargabilidad (salarios y Seguridad Social devengados en la propia obra, que gozan de la naturaleza de créditos singularmente privilegiados conforme al art. 32 del Estatuto de los Trabajadores), ponen de manifiesto que, frente a la Administración que expide tales certificaciones -y en nuestro caso es la misma Administración- son irrevocables y, por ello mismo, devienen firmes desde el mismo momento de su expedición.

QUINTO: En todo caso, debe tenerse en cuenta, que cuando se procede a la adjudicación de un contrato de obras, previamente se ha debido de aprobar el expediente administrativo de contratación, y en él debe constar e) la existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración.

g) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, relativos a los contratos, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.

h) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello. (Artículo 11 de la Ley 13/95)

Se complementa este artículo, con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la misma Ley a todo contrato administrativo precederá la tramitación del expediente de contratación y la aprobación del mismo, que comprenderá la del gasto correspondiente

Y además de las prescripciones técnicas, en el expediente se recogerán, también, el certificado de la existencia de crédito, siempre que el contrato origine gastos para la Administración y la fiscalización de la Intervención, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.

Por su parte el artículo 70.1 Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación, aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la aprobación del gasto.

Tanto en el ordenamiento jurídico-privado (arts. 1195 y ss. del Código Civil) como en el ordenamiento tributario la compensación de deudas como modo de extinción de las obligaciones constituye un auténtico derecho subjetivo de quien insta tal compensación, sin que sea potestativo de aquél de quien se solicita, aceptar o no, siempre, claro está, cuando concurran -como en el presente caso acontece- los requisitos legales al efecto establecidos y como quiera que los mismos concurrían a la fecha de solicitud de la compensación y esta se presentó en periodo voluntario, no hay razón para liquidar intereses de demora.

SEXTO: De todo lo anteriormente considerado deriva la procedencia de estimar íntegramente el recurso, con la paralela anulación de las resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho, sin que se aprecien circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, a tenor del art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo número 564/2003 interpuesto ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Necso Entrecanales y Cubiertas S.A., contra la resolución Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de mayo de 2003 a que la demanda se contrae, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho, así como el acto de liquidación de intereses de demora que resulta improcedente a la vista de los fundamentos contenidos en la presente resolución. Sin hacer condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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