Última revisión
21/11/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 602/2003 de 21 de Noviembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230072005100759
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.
Visto el presente recurso contencioso administrativo, n 602/03, que ha correspondido a esta
Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, e
interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la
entidad mercantil AZUCARERA EBRO, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la
Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado,
sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 8 de mayo y 5 de
junio de 2.003, dictadas en materia de compensación de deudas tributarias y liquidación de
intereses de demora, en cuantía total de 111.916,26 euros; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr.
D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO: El presente recurso contencioso - administrativo se interpone por la representación procesal de Azucarera Ebro, S.L., Sociedad Unipersonal, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 8 de mayo y 5 de junio de 2.003, estimatorias de las reclamaciones interpuestas contra Acuerdos respectivos del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT y de la Jefa Adjunta de la Oficina Nacional de Recaudación, todos ellos de fecha 26 de junio de 2.002, que denegaban las compensaciones instadas en los expedientes núm.448 y 449/02, y se liquidaban intereses de demora por importes respectivos de 65.560,09 y 46.356,17 euros, en total 111.916,26 euros.
SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y, en consecuencia, la improcedencia de la liquidación de intereses de demora por parte de la Administración.
TERCERO: Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme las resoluciones impugnadas por ser conformes a Derecho
CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, se alándose para votación y fallo el día 17 de noviembre del corriente a o 2.005 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del pleito todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se centra en determinar si las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de fechas 8 de mayo y 5 de junio de 2.003, por las que se estimaron las reclamaciones formuladas por la entidad mercantil ahora demandante contra actos del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT y de la Jefa Adjunta de la Oficina Nacional de Recaudación, todos ellos de fecha 26 de junio de 2.002, son o no conformes con el Ordenamiento Jurídico. Y para ello es procedente, según el criterio de la Sala, la exposición previa de los siguientes datos fácticos:
1) Con fechas 20 de junio y 20 de julio de 2.001, la Empresa actora solicitó al Departamento de Recaudación de la AEAT la compensación de las deudas tributarias por IVA, Exportadores Grandes Empresas, mayo y junio de 2.001, claves de liquidaciones A2860001550014389 y A2860001550014390, con fechas de vencimiento de 20 de junio y 20 de julio de 2.001, y por importes respectivos de 1.070.907,67 y 829.615,06 euros, con el crédito a su favor por Devolución IVA, Exportadores Grandes Empresas, abril 2.001, por importe de 4.940.949,50 euros, siendo denegadas tales solicitudes de compensación por sendos acuerdos del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT de 26 de junio de 2.002, dictando en esa misma fecha la Jefa Adjunta de la Oficina Nacional de Recaudación de dicha Agencia, acuerdos por los que se liquidaban intereses de demora sobre las cantidades adeudadas, desde las fechas de vencimiento en voluntaria, 20-6 y 20-7-01, hasta la fecha de la denegación de las compensaciones, 26-6-02.
2) Frente a los citados acuerdos de denegación de compensación y de liquidación de intereses de demora, la interesada interpuso sendas reclamaciones económico administrativas ante el TEAC, el cual las estimó en virtud de resoluciones respectivas de 8 de mayo y 5 de junio de 2.003, anulando los acuerdos de denegación de compensación y declarando que la misma es procedente en ambos casos con efectos de 20 de noviembre de 2.001, y anulando asímismo los acuerdos de liquidación de intereses de demora, para su sustitución por otros en los que se liquiden éstos hasta dicha fecha, desde el 20 de junio y 20 de julio de 2.001, fechas de los respectivos vencimientos en voluntaria.
3) La actora interpuso el presente recurso contencioso contra dichas resoluciones del TEAC, alegando la improcedencia de la liquidación de intereses de demora, la falta de cobertura normativa de la misma, la indisponibilidad por parte de la Administración de la fecha con la cual la compensación surte efectos como forma de cumplimiento de las obligaciones, así como la ausencia de perjuicio económico, solicitando en suma la anulación de las liquidaciones giradas por intereses de demora.
SEGUNDO: Así pues, la cuestión planteada en el recurso consiste fundamentalmente en resolver la posibilidad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, con los créditos dimanantes del exceso de retenciones a cuenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido y, más concretamente, si tales créditos se pueden o no considerar como "créditos reconocidos por acto administrativo firme" a los efectos de la solicitada compensación de deudas tributarias, es decir, el sentido que ha de darse a la expresión "créditos reconocidos por acto administrativo firme", a la que alude el artículo 68 de la Ley General Tributaria. Cuestión respecto de la que esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas ocasiones (así en los recursos 477/1996, 165/1997 y 1294/1997, entre otros), en las que se toma en consideración el artículo 68 de la Ley General Tributaria que dispone: "Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:... b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo". Y que, como sucede en la normativa civil, el mecanismo de la "compensación" extingue, según los artículos 1195 y 1202 del Código Civil, en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras, y requiere, conforme al artículo 1196.2 del mismo Código, que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor, el uno del otro, en una cantidad concurrente, que ha de ser vencida, líquida y exigible.
Hasta aquí, los requisitos legales son coincidentes en ambas regulaciones. Sin embargo, la Ley General Tributaria, como establece dicho artículo 68 determina que la compensación de las deudas tributarias se realice "en las condiciones que reglamentariamente se establezcan". Pues bien, dichas condiciones son las recogidas en el Reglamento General de Recaudación aprobado por
El artículo 67 de este último regula la "compensación a instancia del obligado al pago" y entre los requisitos de la solicitud exige: "c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda Pública, a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece, indicando su importe, concepto y órgano gestor". El citado artículo 67 fue objeto de nueva redacción por
La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1996, declaró la conformidad de tal artículo 67 del R. G. Recaudación con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General Tributaria. En el recurso planteado se argumentaba la vulneración de este último precepto, porque si bien la Ley únicamente exige que la compensación se produzca respecto de créditos reconocidos por acto administrativo firme, la nueva redacción del Reglamento, al exigir la aportación del certificado de la oficina de contabilidad del departamento, centro u organismo gestor del gasto o el pago, impone que, además de reconocido, esté contabilizado. La referida sentencia del más Alto Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
"Tal reproche no puede compartirse. La Ley General Tributaria establece el presupuesto indispensable para la compensación, que el crédito esté reconocido por acto administrativo firme, pero señala que aquella se realizará en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Sin perjuicio de las acepciones gramaticales o de otro orden que pueda tener el término "reconocer", la propia actora admite que, a tenor de la regla 64 de la Instrucción de contabilidad de los centros gestores de presupuestos de Gastos del Estado ( aprobada por Orden de 31 de marzo de 1986) "el reconocimiento de las obligaciones es la operación mediante la cual se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado" de donde resulta que reglamentariamente, primero, a través de la Instrucción de Contabilidad citada y, después, del precepto que aquí se impugna, el concepto de reconocimiento a efectos de la compensación lleva implícita la existencia del acto administrativo firme que lo declare y su anotación contable".
TERCERO: En lo que se refiere al crédito concreto ofrecido para compensar, debemos señalar que las liquidaciones tributarias provisionales, aún siendo actos administrativos definitivos dictados en el procedimiento de gestión tributaria, tienen una denominación que responde a su verdadera naturaleza ya que, aunque no sean impugnadas, están siempre pendientes de la comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, bien hasta que sea girada la liquidación definitiva, bien hasta que haya transcurrido el plazo legal de prescripción si durante el mismo no ha sido girada dicha liquidación definitiva; todo ello conforme se desprende del art. 120, apartados a) y c) número 2 de la Ley General Tributaria.
Así las cosas, aunque el sujeto pasivo no proceda a impugnar la liquidación tributaria provisional, no por ello puede hablarse de firmeza. En efecto, la posible liquidación definitiva puede perfectamente alterar la liquidación provisional o si tal liquidación definitiva no llega a tener lugar, la firmeza no se produce hasta que transcurre el plazo legal de prescripción. No se cumple por lo tanto, la exigencia legal del art. 68.1 a) de la Ley General Tributaria para que proceda la compensación de deudas tributarias con créditos también de naturaleza tributaria del sujeto pasivo.
Sin que sea óbice a ello lo dispuesto en los arts. 115 y 116 de la Ley 37/1992, Reguladora del IVA, al establecer y regular el derecho de devolución del saldo existente a su favor, indicándose en ambos preceptos que reglamentariamente se regulará el derecho a la devolución y se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio (en el supuesto del art. 115 tres) y los requisitos y el procedimiento para poder ejercitar el derecho establecido en el art. 116.
No se deriva, desde luego, de dichos preceptos el nacimiento de un crédito vencido y reconocido de manera automática, siendo en todo caso preciso el acto administrativo de reconocimiento del crédito, de manera que la compensación solicitada no despliega efectos hasta la fecha de dicho reconocimiento, que está sometido a un procedimiento, por lo que la solicitud de compensación el último día del plazo de pago voluntario de la deuda tributaria con un crédito que no está reconocido por acto administrativo firme y contabilizado en la forma establecida reglamentariamente, no puede ser efectiva desde el día de la solicitud; y en consecuencia la compensación, como forma de extinción de la deuda, se produce en la fecha del reconocimiento del crédito, fuera del periodo de pago voluntario.
CUARTO: En el presente caso, la Administración denegó en un principio las compensaciones solicitadas mediante acuerdos de la Oficina Nacional de Recaudación de 26 de junio de 2.002 y liquidó intereses de demora hasta esta misma fecha, siendo anulados tales acuerdos por el TEAC con base en que, si bien en las fechas de solicitud de las compensaciones el crédito ofrecido por la recurrente no estaba reconocido por acto administrativo firme, sin embargo sí lo estaba desde el 20 de noviembre de 2.001, al no haber resuelto la Administración en el plazo de seis meses, de conformidad con lo establecido en el citado art. 115 de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que sólo a partir de dicha fecha ha de surtir efectos la compensación, debiendo por consiguiente girarse intereses de demora hasta la misma, a contar desde los respectivos vencimientos del plazo voluntario de ingreso; y ello es perfectamente acorde a derecho, a tenor del art. 61.2 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la
En efecto, habiendo transcurrido suspendido en el supuesto en debate el ingreso de la deuda tributaria desde la fecha de la finalización del periodo voluntario de ingreso, hasta la de reconocimiento del crédito, resulta incuestionable la aplicación del citado precepto y, por ende, la liquidación de los intereses de demora devengados durante el citado periodo por los importes objeto de compensación, al no existir a partir de dicho momento -de vencimiento-, ningún precepto legal que prorrogue tal período voluntario y, por tanto, que exima del pago de los intereses de demora, por lo que la solicitud de compensación y, por ende, la duración del ulterior procedimiento de resolución, será una alternativa que afronte el sujeto pasivo, y en este sentido el Tribunal Supremo tiene reiterada y notoriamente declarado que el interés de demora es una indemnización de daños y perjuicios (nunca una sanción) por el pago de la deuda tributaria en un momento posterior a aquél en que reglamentariamente debió realizarse, como establecen el Art. 36.1 de la Ley General Presupuestaria y el Art. 128 de la Ley General Tributaria; intereses cuya liquidación ha de practicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 58.2. de la LGT por el tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento del periodo voluntario de ingreso de las deudas, hasta la de reconocimiento del crédito o créditos correspondientes, -dado que se trata de débitos y créditos cuyo concurrencia es reconocida con posterioridad a la finalización del plazo reglamentario de ingreso de las deudas-, que es lo que ha verificado en definitiva la Administración, lo cual y dado que no se impugna el importe de los intereses reclamados, resulta conforme a derecho.
QUINTO: Procede, en consecuencia con lo expuesto, la desestimación del presente recurso. Sin que la Sala, en atención a lo dispuesto en el art. 139 de la L.J.C.A., aprecie la concurrencia de méritos que justifiquen una expresa condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás disposiciones aplicables al presente caso,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AZUCARERA EBRO, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 8 de mayo y 5 de junio de 2.003, a que se contraen las actuaciones, que confirmamos como ajustadas a derecho, sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.2.b) de la L.J.C.A., dando con ello cumplimiento al artículo 248.4 de la LOPJ y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Certifico.-

