Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
04/05/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1114/2001 de 04 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ DIAZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230082004100602

Núm. Ecli: ES:AN:2004:3116

Resumen:
Desestima la AN la impugnación de la resolución que desestima la reclamación de indemnización derivada del enfrentamiento ocurrido entre el recurrente y la policía nacional, pues frente al argumento del demandante -que fue golpeado por la Policía Nacional resultando diversas lesiones- indica la Sala que en la en la sentencia penal queda reflejada la reiterada actitud agresiva hacia la policía nacional que provocó en los agentes contusiones y erosiones, expresando que según testimonio testifical el recurrente se abalanzó sobre quienes le rodeaban y que caído en el suelo se levantaba con la intención de agredir. Es por ello que tal circunstancia debe ser valorada, estimando en este punto el Tribunal que no existió desproporción en los medios utilizados por la policía para repeler la agresión del hoy recurrente que, conforme al relato de hechos probados "había sido diagnosticado el día 5 de aquél mes, de heteroagresividad en ambiente familiar y tratado médicamente por este motivo". Por otra parte las lesiones sufridas por el demandante no son reveladoras de tal desproporción en la actuación de los agentes.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1114/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procuradora Dª ROSA

SORRIBES CALLE, en nombre y representación de D. Rodolfo, frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

Resolución del Ministro de Interior de fecha 3 de Marzo de 2001 que desestima la reclamación de

indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de la reclamación presentada

por el recurrente en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial, que después se

describirá en el primer fundamento de derecho, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE

LUIS SÁNCHEZ DÍAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2001 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por esta Sala, por Providencia de fecha 6 de Septiembre de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 25 de Octubre de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y consecuentemente se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, declarando el derecho de D. José a ser indemnizado por las lesiones y secuelas que le han sido causadas, las cuales se determinarán en fase probatoria, o en su defecto en fase de ejecución de sentencia.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de Abril de 2002, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Tras ser recibido el proceso a prueba con el resultado que obra en autos, la partes emitieron escrito de conclusiones, concretando la actora en el suyo, de fecha 18 de julio de 2003, la cuantía de la indemnización en 49368,27 euros según baremo, ratificándose, con fecha 8 de Octubre la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda. Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de Abril de 2004, en el que se deliberó, votó y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolucion del Ministro de Interior de fecha 3 de Marzo de 2001 que desestima la reclamación de indemnización derivada del enfrentamiento ocurrido el día 7 de julio de 1995, entre el recurrente y la policía nacional.

El actor argumenta que fue golpeado por la Policía Nacional resultando diversas lesiones (traumatismo en la mano derecha causada por los golpes que recibió de los policías con posterior hiperostosis y callo óseo producto de fractura mal consolidada, hideocelebilateral, en un primer momento que evolucionó hasta quedar consolidado tan solo en la parte izquierda; y lesión nasal, para cuya sanidad precisó tratamiento quirúrgico por rinoplastia). El actor argumenta además que todas estas lesiones traen causa en la agresión o extralimitación de los policías en la funciones que tienen encomendadas. Señala también que permaneció en baja laboral durante 18 meses (tiempo legal máximo), sufriendo posteriormente un trastorno psicótico que se le ha agudizado en los dos últimos años; que atribuye a la agresión sufrida.

Solicita por todo ello, una indeminización de 16.339.960 pesetas.(98205,14 euros).

Argumenta que fue golpeado por uno de los policías incluso estando en el suelo y por tanto, de forma innecesaria; destaca la falta de proporcionalidad en la actuación policial, con una violencia que en absoluto, se puede calificar de racionalmente necesaria para repeler la agresión de la que afirma eran objeto.

Señala la no identificación de los policías hasta que no llegaron los agentes de la policía local.

Frente a ello la Abogacía del Estado se atiene a los hechos declarados probados en la sentencia penal, en la cual el recurrente es condenado por haber agredido a los policías nacionales, señalando también que las lesiones - de acuerdo con el dictamen forense - solo precisaron de una primera asistencia facultativa; la agresión afectuada por el recurrente, por la cual ha sido condenado personalmente, interrumpe totalmente la relación de causalidad; no pudiendo prosperar por ello, la acción de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

La cuestión fundamental sobre la que ha de pronunciarse este Tribunal se centra en determinar si en el enfrentamiento entre la Policía Nacional y el demandante la conducta de este último rompe el nexo causal entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio.

La jurisprudencia existente al respecto ha evolucionado introduciendo destacables modulaciones. Inicialmente en determinadas sentencias del Tribunal Supremo, (SSTS de 17 de Junio de 1987 o 15 de Junio de 1992) solo existía responsabilidad patrimonial de la Administración si la culpa era "exclusiva" de esta; la intervención concurrente del lesionado o perjudicado excluía la responsabilidad administrativa. Esta jurisprudencia ha evolucionado admitiendo la posibilidad de que la Administración indemnice, concurriendo concausas atribuibles a la propia víctima o a un tercero. Criterio este que en el caso de desordenes públicos o enfrentamientos policiales con ciudadanos se relaciona con el principio de proporcionalidad, de modo que si la actuación policial fue desmedida al responder a la agresión previa de la víctima, se puede admitir la no ruptura del nexo causal.

Pues bien, partiendo de este planteamiento el Tribunal alcanza la convicción de que el inicio de las actuaciones violentas tuvo su punto de partida en la conducta del propio recurrente.

Ello queda claro en la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia, de fecha 23 de Marzo de 1998, que declara como hecho probado que al bajarse el policía nacional del vehículo el Sr. Rodolfo "se abalanzó" sobre el mismo iniciándose un forcejeo, e interviniendo su compañero "(el del policía)" el cual lo "apartó...". No obstante lo cual el Sr. Rodolfo acometió en repetidas ocasiones contra la policía nacional.

Estos hechos no han quedado desvirtuados en modo alguno por los testigos que han comparecido en este proceso, cuyo testimonio se emite en una situación que no es de inmediación o proximidad con el lugar de los hechos, los cuales, inicialmente ocurren "sin mediar palabra", siendo así sorprendente que sin mediar discusión previa, los testigos estuviesen pendientes y atentos al inicio del incidente.

La sentencia indicada, que fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, en sentido condenatorio para el Sr. Rodolfo como autor responsable de una falta de lesiones, continua el relato de hecho probados señalando a continuación, que tras iniciarse el forcejeo entre uno de los policías, y el hoy demandante "el agente no se limitó a repeler aquellas acometidas (las del Sr. Rodolfo), sino que llegó a golpearle encontrándose aquel en el suelo desarrollándose el incidente durante diez minutos hasta que intervino una pareja de la policía local que pudo reducir y colocar las esposas a D. Rodolfo, momento en que aquellos se identificaron".

Esta actuación podría ser reveladora de una cierta desproporción en los medios utilizados para reducir al agresor.

Sin embargo en la propia sentencia penal queda reflejada la reiterada actitud agresiva hacia la policía nacional que provocó en los agentes contusiones y erosiones, expresando el fundamento jurídico segundo, que según testimonio testifical el recurrente se abalanzó sobre quienes le rodeaban y que caido en el suelo se levantaba con la intención de agredir.

Es por ello que tal circunstancia debe ser valorada, estimando en este punto el Tribunal que no existió desproporción en los medios utilizados por la policía para repeler la agresión del hoy recurrente que, conforme al relato de hechos probados "había sido diagnosticado el día 5 de aquél mes, de heteroagresividad en ambiente familiar y tratado médicamente por este motivo". Por otra parte las lesiones sufridas por el demandante no son reveladoras de tal desproporción en la actuación de los agentes.

El informe forense limita las lesiones a "restos de erosiones en región posterior del hombro izquierdo; inflamación de muñeca izquierda, secundario a contusión que ha sido tratada con vendaje compresivo", Señala además el médico forense con referencia a los hechos, que sufrió lesiones como "contusión testicular izquierda, con hematoma difundido a base de pene. Hematoma epididinario izquierdo evidenciado en ecografía, contusión nasal sin fractura; contusión orbitaria izquierda y hematoma de pronóstico ligal grave que ha precisado tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, profilaxis antitetánica , reposo y revisiones por urólogo y psiquiatra. así como exploraciones complementarias consistentes en radiografías y ecografía testicular."

Un análisis médico posterior en vía procesal, que parte de los datos suministrados en los diagnósticos precedentes, pondera la personalidad agresiva del hoy demandante. Por lo demás las secuelas en fecha 24 de Marzo de 2003 se encuentran en los siguientes datos.

1.- Testículos normales y simétricos, apreciándose un pequeño hidrocele bilateral.

2.- Manos sudorosas con ligero saliente óseo en tercer metacarpiano de la mano derecha por fractura antigua consolidada. Dolor a la palpación de dicha mano con limitación a la movilidad flexora en articulaciones metacarpafalangicas e interfalangicas tanto proximales como distales, si se la fuerza para flexionar y cerrar la mano presenta dolor. No puede realizar la oposición del pulgar de dicha mano en pulpejo de quinto dedo.

3.- Operado mediante septoplastía de tabique nasal, se aprecia desviación del septum con dificultad respiratoria por el orificio nasal derecho .

4.- Paciente con una patología psiquiatrica importante posiblemente anterior a producirse estas lesiones, pero con una repercusión neviótica posterior evidente.

Aprecia también el informe pericial procesal indicado que la puntuación según baremo por secuelas correspondería un total de 25 puntos.

En los hechos probados de la sentencia penal queda además acreditado que las lesiones del Sr. Rodolfo tardaron en sanar treinta días, lo que no es revelador de daños físicos que resulten de una actuación desproporcionada de la policía nacional. En conclusion el Tribunal valorando la conducta seguida por el hoy demandante que, incluso caido en el suelo, persistia en mantener una actitud agresiva, llega a la conclusión de que no llegó a existir una defensa desproporcionada por parte de la Policia Nacional, tal como resulta de los hechos probados reflejados en la Sentencia procedente del Juzgado de Instrucción nº. 6 de Murcia.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso, sin apreciar temeridad o mala fe que justifique una condena en costas, a tenor del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. Por todo lo cual

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de contra la resolución del Ministro de Interior de fecha 3 de Marzo de 2001 que desestima la reclamación de indemnización a que aquel se contrae.

Sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

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