Última revisión
04/06/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1218/2002 de 04 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230082004100444
Núm. Ecli: ES:AN:2004:4048
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a cuatro de junio de dos mil cuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1218/02, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora SRA. Alvite
Espinosa, en nombre y representación de D. Rodrigo, frente a la
Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por el Sr.
Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1412,81 Euros . Es ponente la Iltma. Sra. Dª
ISABEL PERELLÓ DOMENECH, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Albite Espinosa, actuando en nombre y representación de D. Rodrigo se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el día 29 de julio de 2002, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida al Ministro de Fomento sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, a virtud de los cuales se ocasionó accidente de circulación del que resultaron unos daños en el vehículo propiedad del actor Sr. Rodrigo que se valoran en la cantidad consignada como cuantía litigiosa, acordándose su admisión por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como sea reconocido su derecho a percibir una indemnización, a cargo del Estado, por el importe que ha quedado consignado, como consecuencia de la responsabilidad patrimonial en que la Administración ha incurrido, incrementada en los intereses legales, con imposición de las costas procesales a la recurrida.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 12 de febrero de 2002 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba por Auto de 8 de marzo de 2003 y evacuado el trámite de conclusiones escritas, mediante Providencia de 3 de febrero de 2004 se designó Ponente a la Ilma. Sra. Dª. Isabel Perelló Domenech y se señaló el 2 de marzo de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso. Por Providencia de 2 de marzo de 2004, con suspensión del señalamiento para la votación y fallo, se acordó oficiar al Ayuntamiento de Sant Adriá del Besós y a la Demaración de Carreteras del Estado de Cataluña para que emitieran certificación sobre la titularidad del tramo en el que tuvo lugar el accidente que dio lugar al procedimiento. Recibidas las correspondientes certificaciones, por nueva Providencia se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de junio de 2004, fecha en el que efectivamente se deliberó, voto y falló con el resultado que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida por el recurrente al Ministro de Fomento, en concepto de responsabilidad patrimonial, que tuvo su origen en el accidente de circulación ocurrido el día 10 de octubre de 2000 en el tramo final de la Rambla Prim, camino de la depuradora, término municipal de Sant Adriá del Besós, y del que resultaron daños en el vehículo matrícula D-....-DL, propiedad del demandante que se cuantifican en la suma de 1412, 81 Euros.
SEGUNDO.- El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) que, en su art. 139 señala que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas". Este régimen legal viene a sustituir a la anterior regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración que, derivada de los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución, se encontraba en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación.
Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente. Para que aparezca la responsabilidad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 LRJyPAC, la concurrencia de los siguientes requisitos: A) un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público; B) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues como señala el mencionado artículo 139, la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida., Además, corresponde en todo caso a la Administración, como reiteradamente señala el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 6 de febrero de 1996), probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.
CUARTO.- En el presente caso se afirma en la demanda que el accidente tuvo lugar como consecuencia de la presencia de un socavón lleno de agua en el tramo final de la Rambra Prim, camino de la depuradora, en Sant Adriá del Besós.
Para acreditar tal versión se aportaron a autos los siguientes elementos:
a) Las fotografías del lugar en el que ocurrió el accidente en las que se observa la exitencia de un charco de agua, de considerables dimensiones, sin que se aprecien señales que indiquen el peligro o la adopción de medidas de precaución para los conductores.
b) Se ha practicado en autos prueba testifical, en la que el testigo propuesto por el actor, Sr. Franco, manifiesta que el accidente tuvo lugar por la presencia de un socavón lleno de agua en el indicado lugar en el que el vehículo quedó atrapado y tuvo que ser sacado por el Servicio de Bomberos y remolcado al taller para su reparación.
c) Asimismo, se ha practicado prueba testifical del Sr. Narciso, el cual, previa exhibición del informe pericial de fecha 16 de octubre de 2000 y el reportaje fotográfico aportado, se ratifica íntegramente en su contenido.
d) Figura incorporada a autos la manifestación del testigo Sr. Jose Pedro, el cual a presencia judicial, se ratifica en el contenido de la factura emitida el 14 de noviembre de 2000 por talleres Emilio González, S.A., en la que se describen los trabajos realizados para reparar el vehículo, que ascienden a la suma de 1412,81, al igual que se ratifica en el contenido del correspondiente recibo.
Pues bien, del conjunto de los anteriores elementos probatorios, la Sala llega a la conclusión de que resulta congruente la versión ofrecida en la demanda sobre la causa del accidente y los daños ocasionados por el mismo. En este sentido, resultan relevantes las manifestaciones testificales que corroboran tal versión inicial, así como las fotografías aportadas de las que se desprende y se hace evidente la existencia de un socavón de grandes dimensiones, repleto de agua, que constituye un claro y defectuoso estado de la calzada, que evidentemente dificulta o imposibilita la circulación rodada, y que fue la causa eficiente del accidente, pues el vehículo quedó atrapado en dicho lugar, de tal modo que tuvo que intervenir el Cuerpo de Bomberos para sacarlo del lugar y conducirlo al taller para su reparación.
QUINTO.- No existe duda, por tanto, acerca de la concurrencia de los datos relevantes para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración: la existencia misma del daño ocasionado al vehículo propiedad del actor; la cuantificación de tales daños, según la documentación acompañada y adverada, no desmentida específicamente en la contestación a la demanda; la existencia del socavón lleno de agua en la calzada y que el accidente fue producido, precisamente, por la existencia de tal socavón, que hizo perder al recurrente el control sobre su vehículo, sin que haya constancia de que el automovilista circulara a velocidad inmoderada o no atemperada a las condiciones de la vía, aunque debe suponerse la prudencia en la conducción, a falta de acreditación de lo contrario.
SEXTO.- En suma, se ha producido un anormal funcionamiento del servicio público de vigilancia y mantenimiento de la carretera, por el constatado dato objetivo de la existencia del reiterado socavón y que existe una relación inmediata de causalidad entre el daño y el funcionamiento anormal del servicio público de carreteras. A juicio de la Sala, ha quedado suficientemente probada la existencia de un anormal funcionamiento de tal servicio público, razón por la que debemos abordar si, como se sostiene en la contestación a la demanda no puede apreciarse la mencionada responsabilidad de la Aministración del Estado por faltar el elemento del nexo causal para la imputación, por cuanto la titularidad del tramo en que ocurrió el suceso corresponde al Ayuntamiento de Sant Adriá del Besós, que le exime de responsabilidad.
Precisamente para delimitar tal extremo la Sala acordó como diligencia para mejor proveer que se remitiera certificación de la titularidad de dicho tramo, su conservación y mantenimiento, por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado y por parte del citado Ayuntamiento.
Cumplimentado nuestro requerimiento, el Ayuntamiento de Sant Adriá expidió su certificación en los siguientes términos:
"Que de los antecedentes obrantes en estas dependencias municipales se desprende:
1.- Que la titularidad correspondiente al tramo final de la Rambla Prim y el camino de la depuradora pertenece al municipio de Barcelona.
2.- Que la conservación de dicho camino, según informe del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Sant Adriá del Besós de 17 de noviembre de 2000, correspondía al Ministerio de Fomento y Obras Públicas, por estar efectuando unas obras en este tramo".
Por su parte, el Jefe de Servicio de Conservación y Explotación de Barcelona de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, refiere:
"Que el camino de la depuradora y de la incineradora se encuentra en el entramado urbano de Sant Adriá del Besós, y que no formaba parte de la Ronda Litoral Si fallece el beneficiario de alguna prestación ¿Qué pasa con las pensiones o subsidios devengados y no percibidos? ni de sus ramales, no siendo, por tanto, competencia de esta Demarcación de Carreteras su conservación.
Que, por tratarse de una vía urbana, debe de corresponder al Ayuntamiento del indicado municipio de Sant Adriá del Besós la titularidad de la vía y su conservación y mantenimiento."
Pues bien, a la vista de los términos en que se emiten tales documentos, y ante la ausencia de cualquier manifestación o alegación por parte del representante de la Administración, la Sala concluye que si bien resulta evidente que la titularidad del entramado y del camino en que tuvo lugar el accidente examinado es municipal, esto es, corresponde al el Ayuntamiento de Sant Adriá del Besós, lo cierto es que según la certificación municipal, respaldada por el Servicio de Urbanismo, en aquel momento la conservación de dicho tramo correspondía al Ministerio de Fomento que se encontraba haciendo obras en aquel lugar. Frente a esta afirmación, por la Demarcación de Carreteras se dice que la titularidad y conservación corresponde al Ayuntamiento, sin expresar, ni hacer referencia a la realización de obras. En consecuencia y ante la ausencia de cualquier alegación que niegue tal realidad por parte de la demandada, que nada dice, ni acredita al respecto, procede concluir en el sentido de dicha certificación municipal y atribuir la responsabilidad a la Administración demandada, sin perjuicio de que, en su caso, pueda repetir contra la Administración municipal.
SEPTIMO.- El conjunto de los hechos expuestos evidencia la claridad con que se manifiesta la lesión, su antijuridicidad y la relación causal entre su acaecimiento y el funcionamiento de los servicios público o, en otras palabras, la inexistencia de un deber jurídico, por parte del administrado, de soportar el daño causado. Aquí es donde radica la fuente de la responsabilidad administrativa, ya que resulta indudable que la utilización del dominio público viario por parte de los ciudadanos, máxime cuando se trata de grandes infraestructuras viarias, comporta una confianza legítima en que la conducción se va a desarrollar en condiciones adecuadas de seguridad, sin la presencia de obstáculos inopinados o inadvertidos, de manera que la inexistencia de estos daños no legítimamente soportables por los usuarios de la carretera convierten en antijurídico el daño patrimonial experimentado, dada la naturaleza casi objetiva de la responsabilidad patrimonial, matizada por el principio de la conexión causal y, por ello mismo, constituyen a la Administración pública en el deber jurídico de repararlo. Por ello mismo procede la estimación del recurso, sin que sea de recibo la oposición de la contestación a la demanda respecto de la falta de prueba y de nexo causal dada la existencia de elementos probatorios suficientes y la certificación municipal aportada de lo que se desprende que correspondía al Ministerio de Fomento la "conservación" del tramo de la calzada.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra la denegación presunta de la reclamación dirigida al Ministro de Fomento por el recurrente a que se hizo mención y condenamos a la Administración demandada a abonar la cantidad de 1412,81 Euros, incrementada en los intereses legales correspondientes, sin hacer mención expresa de las costas procesales.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, y testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
