Sentencia Administrativo ...il de 2004

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20/04/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1363/2002 de 20 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230082004100538

Núm. Ecli: ES:AN:2004:2655

Resumen:
La AN confirma la desestimación de la solicitud de indemnización formulada por el actor, derivada de accidente de automóvil sufrido, cuando conducía debidamente autorizado el vehículo propiedad del actor y se desprendieron unas rocas sobre la calzada. Entiende la Sala que no ha quedado acreditado el preceptivo nexo causal entre un funcionamiento anormal de los servicios públicos a la hora de mantener en las adecuadas condiciones de seguridad una Carretera Nacional y los daños producidos en el patrimonio de un particular, habida cuenta del contenido del Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, del Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado, que se infiere con claridad la insuficiencia probatoria de la tesis del promovente.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinte de abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1363/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Miguel Angel

Baena Jiménez, en nombre y representación de D. Jesús, frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo

codemandada la entidad "ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN,S.A., Y BENITO ARNO E HIJOS,S.A. U.T.E.", representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra acto

presunto del Ministerio del Fomento (que después se describirá en el primer fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2.002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2.002, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por el codemandado se contestó a la demanda en fecha 6 de mayo de 2003.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de 19 de junio de 2003, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de abril de 2004, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en las presentes actuaciones desestimación presunta de solicitud de indemnización formulada por D. Jesús, derivada de accidente de automóvil sufrido por D. Constantino, cuando conducía debidamente autorizado el vehículo propiedad del actor matrícula KO-....-OS por la Carretera Nacional 260, dirección Jaca, y, a la altura del punto kilométrico 218,600 se desprendieron unas rocas sobre la calzada, colisionando con las mismas y produciéndose daños materiales valorados en 762,30 euros, que se reclaman, así como los intereses legales correspondientes.

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 noviembre. SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- A la luz de los precedentes régimen jurídico y tratamiento jurisprudencial, y para mejor abordar el "thema decidendi", son resaltables los siguientes extremos:

a) En virtud de Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (Destacamento de La Seo de Urgell, Subsector de Lérida), de fecha 19 de octubre de 1998, se hace constar, al margen de las manifestaciones del conductor y de una testigo, lo siguiente (folio 76 del expediente):

"En el lugar de los hechos a las 17 horas del día 19 de Octubre de 1.998, por la fuerza instructora se realiza la correspondiente Inspección Ocular de la cual se obtienen los resultados que a continuación se reflejan.

- Sentido de denominación: Se toma el sentido de circulación de Port Bou hacia Jaca, coincidente con el seguido por el vehículo Renault Express, matrícula KO-....-OS.

Carretera Nacional N-260 (Port Bou-Jaca), que consta de dos carriles de circulación uno para cada sentido de la misma, teniendo ambos carriles una anchura de 3,50 metros, constando de arcenes practicables en ambos márgenes con una anchura el derecho de 0,70 m. Y de 1 m., el izquierdo.

La vía limita por el margen derecho con cuneta seguida de talud ascendente rocoso y por el margen izquierdo limita por valla metálica de protección seguida de fuerte desnivel.

- Trazado: El tramo en el cual discurren supuestamente los hechos Km. 218,600, es un tramo recto ascendente precedido de tramo recto en ligera pendiente.

- Firme: de aglomerado asfáltico en buen estado de conservación y rodadura, apreciándose en el mismo golpes y surcos producto del desprendimiento de piedras.

- Huellas y vestigios: Debido al tiempo transcurrido en el lugar no se aprecia ningún indicio de arañazos o similares que pudieran haber sido consecuencia del presente accidente."

b) Por la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña (Unidad de Lérida), en informe de 26 de octubre de 1999, (folios 45 y 46), se indica lo siguiente:

"1º No existe constancia de la realidad y certeza del evento lesivo según consta en el informe que sobre el asunto ha emitido la empresa ELSAN-ARNO, adjudicataria de la conservación y explotación del tramo. Se adjunta informe de la empresa y partes de trabajo del día 03.10.98. Hay que hacer constar que aunque el escrito de reclamación del abogado Miguel Angel Portolés Aixalá dice que el accidente se produjo el 19.10.98, el Atestado-Denuncia presentado en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil indica que el accidente se produjo el día 03 y la denuncia el 19, lo que al parecer indujo a error al abogado.

2º Al no existir constancia del hecho, no hay relación de causalidad, lo mismo que no se puede informar sobre existencia o no de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado, ni responsabilidad atribuible a otras Administraciones Públicas.

3º La empresa concesionaria es la UTE ELSAN-ARNO, con domicilio en el Polígono Industrial Seu D'Urgell, Calle E, parcela 7 - 25700 LA SEU D'URGELL (Lleida).

4º Por lo expuesto en el 1), no hay imputabilidad a la Administración ni a la empresa concesionaria, ni es posible tramitar el expediente con arreglo al artículo 134 del Reglamento General de Contratación. 5º Se remiten copias de los documentos contractuales.

6º No hay posibilidad de valorar los daños.

7º En el Atestado-denuncia de la Guardia Civil y en las diligencias de Inspección ocular, se indica que no se aprecia en el firme arañazos o similares que pudieran haber sido producidos por el accidente.

8º Se remiten los partes de vigilancia de ese día. Igualmente se adjunta escrito que el abogado Sr. Portolés ha remitido a este Servicio, dirigido a Responsabilidad Patrimonial, con la documentación que al parecer le solicitó este Servicio.

9º No se tiene conocimiento de actuaciones judiciales, salvo la indicación del atetado denuncia en el que se informa que se entrega el atestado en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de la Seu d'Urgell.

10ª No hay ningún aspecto técnico que comentar."

y c) Por último, informa, en fecha 7 de mayo de 1.999, la empresa contratista de la conservación de la Carretera donde se produce el siniestro (folios 47 y 48), en los términos que siguen:

"Personal de este Centro de Conservación miró en los partes de trabajo y en los de vigilancia de ese día y no tuvo constancia alguna de que se hubieran producido desprendimientos en esa fecha, igualmente se interesó en el servicio de grúas Sanviçens de la Seu d'Urgell y el encargado hizo constar que no había recogido el vehículo KO-....-OS en carretera, sino en un garaje particular de esta localidad para trasladarlo a Bellver de Cerdanya.

Con fecha 19/10/98 el interesado se personó en el Destacamento de la Guardia Civil de la Seu d'Urgell para que se hiciera constar el accidente y sus alegaciones.

En el momento de la denuncia del hecho a la Guardia Civil el coche ya estaba reparado por lo que ellos tampoco constatan los daños, ni encontraron indicios de dicho accidente en el lugar de los hechos por el tiempo transcurrido.

Respecto al Centro de Conservación se hace constar que el día 3/10/98, sábado, se efectuó un recorrido por todos los tramos de carreteras pertenecientes al Contrato, a partir de las 7:00 horas, no encontrando en ninguno de ellos anomalía ni desprendimiento alguno. Tal y como se aprecia en los partes de Operaciones y Vigilancia, ese día no hubo ninguna incidencia.

No es cierto que el personal de mantenimiento limpiara la zona donde se produjeron los hechos, según dice Sr. Constantino, ya que a esa hora (5:45 horas), no hay nadie de servicio, salvo que se les avise específicamente.

Asimismo se ha procedido a la revisión de todos los partes del año 98, observando que en ese punto (P.K. 218 + 600 de la N-260) no se ha producido ningún desprendimiento durante el año y no tenemos constancia alguna de desprendimientos anteriores."

CUARTO.- Como consecuencia de todo lo expuesto, la Sala es de criterio que no ha quedado acreditado el preceptivo nexo causal entre un funcionamiento anormal de los servicios públicos a la hora de mantener en las adecuadas condiciones de seguridad una Carretera Nacional y los daños producidos en el patrimonio de un particular, habida cuenta del contenido del ordinal precedente, del que se infiere con claridad la insuficiencia probatoria de la tesis del promovente, por lo que precede desestimar el recurso jurisdiccional ahora deducido.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe en las partes procesales, por lo que no se verifica expreso pronunciamiento sobre las costas producidas (artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional).

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Jesús, contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a que se contraen..

SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

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