Última revisión
05/05/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1392/2002 de 05 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ROMAN GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230082004100285
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a cinco de mayo de dos mil cuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1392/02, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Silvia Albite
Espinosa, en nombre y representación de Don Gabriel , frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por el Sr. Abogado del
Estado. La cuantía del recurso es de 248,25 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Fernando Román
García, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el actor se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 2002, contra la desestimación presunta de su solicitud de abono de cantidad en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Ministerio de Fomento por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos valorados en la cantidad antes consignada como cuantía.
Admitido el recurso, se reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando la estimación del recurso y la imposición de costas a la Administración demandada, declarando el derecho del demandante al reconocimiento de una indemnización de 248,25 euros a cargo de la Administración demandada por los daños sufridos a consecuencia del accidente, más intereses y costas
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras expresar los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos que estimó de pertinente aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida, se señaló el 4 de mayo de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en la cual, efectivamente, se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso la desestimación presunta de la solicitud dirigida por el recurrente al Ministro de Fomento, en concepto de responsabilidad patrimonial, que ha quedado reseñada en el primer antecedente de hecho y que se sustenta en los daños sufridos por el vehículo del recurrente, Volkswagen Passat, matrícula II-....-W , el 9 de marzo de 2001 cuando circulaba conducido por aquél a la altura del punto kilométrico 238,700 (Puente Ribeiriño) de la carretera CN-525, como consecuencia del mal estado de las juntas de dilatación del referido puente.
SEGUNDO.- El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) que, en su art. 139 señala que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas". Este régimen legal viene a sustituir a la anterior regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración que, derivada de los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución, se encontraba en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación.
Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente. Para que aparezca la responsabilidad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 LRJyPAC, la concurrencia de los siguientes requisitos: A) un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público; B) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues como señala el mencionado artículo 139, la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida., Además, corresponde en todo caso a la Administración, como reiteradamente señala el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 6 de febrero de 1996), probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.
CUARTO.- En el presente caso la concurrencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración está plenamente acreditada a través de la prueba practicada en las actuaciones.
Así, en cuanto al daño causado al actor, se ha incorporado al expediente fotocopia del periódico "La Región" de fecha 9 de abril de 2001 (no impugnada de contrario en cuanto a su autenticidad y tampoco en cuanto a la veracidad y exactitud de su contenido), que incluye una fotografía del estado en que se encontraba el puente el 9 de abril de 2001 (pudiendo apreciarse en ella el deterioro de la junta de dilatación alegado por el actor), así como la noticia del mal estado del puente "desde hace meses", señalando literalmente que "las juntas de dilatación se han convertido en zanjas de varios centímetros debido a que el asfalto no se fija", y que "circular por el puente Ribeiriño es un castigo para los conductores y sus vehículos, y más concretamente para las ruedas y el sistema de amortiguación".
Se ha incorporado también al expediente información suministrada por el Jefe de la Policía Local del Concello de Ourense en la que éste manifiesta que, pese a no haber constancia en los archivos de la Policía de intervención alguna referida a los hechos denunciados por el recurrente, "en fechas próximas sí se han producido accidentes similares a éste, debido al mal estado de las juntas de dilatación del citado puente".
En el mismo sentido, también resulta relevante a los efectos de este pleito la declaración del testigo Don Guillermo , que corrobora la versión del reclamante, y cuyo testimonio considera la Sala como aceptable pese a la "cierta amistad" que le une a aquél dada la objetividad demostrada al negar tener conocimiento de la ocurrencia de otros hechos similares en el mismo lugar y ser su declaración congruente con el resultado de las otras pruebas aportadas.
En consecuencia, a tenor de lo expuesto debe considerarse acreditado que el mal estado de las juntas de dilatación es la causa productora de los daños sufridos por el vehículo del actor, cuya cuantía no ha sido cuestionada y que, en todo caso, aparece concretada debidamente en el expediente mediante referencia al elemento del vehículo que resultó afectado y que tuvo que ser sustituido.
QUINTO.- Por otra parte, en cuanto a la alegación de la Administración demandada que pretende desplazar la responsabilidad del siniestro a la entidad encargada de la conservación de la carretera, debemos recordar, como hicimos en nuestra Sentencia de 9 de julio de 2002, que consideramos - mutatis mutandis- de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que en el ámbito contractual señala que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración impide a ésta, que actúa en la esfera de sus atribuciones para satisfacer un servicio público, desplazar la misma al contratista, mero ejecutor material, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste (Sentencias de 19 de mayo de 1.987 y de 23 de febrero de 1.995), ya que si bien las obras han sido adjudicadas a una empresa contratista, no puede olvidarse que su responsabilidad sería subjetiva, mientras que la de la Administración es directa y objetiva, todo ello, se insiste, sin que obste a una posible acción de reintegro que la Administración puede formular frente al contratista, (Sentencias de 13 de febrero de 1.987 y de 27 de diciembre de 1.989), e incluso ha de añadirse que cuando los poderes públicos no han atribuido al contratista la responsabilidad en la vía administrativa sería contrario a un elemental sentido de justicia material intentar desviar tal responsabilidad en sede jurisdiccional en perjuicio del administrado, criterio éste avalado por la Sentencia de 23 de diciembre de 1.987.
En consecuencia, ninguna duda ofrece a la Sala que este pleito debe concluir mediante sentencia estimatoria de la pretensión del actor, que no tiene la obligación de soportar el daño antijurídico ocasionado por el deficiente funcionamiento del servicio público de carreteras, siendo responsable de aquél la Administración demandada por no haber mantenido el puente, y, más concretamente, las juntas de dilatación antes mencionadas, en condiciones adecuadas para el tráfico, razón por la que deberá abonar al actor la cantidad de 248, 25 euros por los daños sufridos por su vehículo más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la reclamación deducida en vía administrativa, y todo ello sin perjuicio de la eventual repetición que pudiera, en su caso, efectuar la Administración respecto de la empresa encargada de la conservación de la vía.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, procede condenar en costas a la Administración demandada, habida cuenta de que, aunque no se pueda apreciar temeridad o mala fe en su actuación procesal, su pretensión ha sido totalmente desestimada y que, siendo la cuantía del litigio de 248,25 euros, en caso contrario el pleito perdería su finalidad, dado que la cantidad reclamada es tan exigua que cabe deducir racionalmente que serían mayores los gastos generados al recurrente por ejercer su derecho a reclamar, teniendo razón, que la indemnización que recibiría para compensar los daños sufridos.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Don Gabriel , contra la resolución desestimatoria presunta de su solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, anulando dicha resolución por estimarla contraria a Derecho y condenando a la Administración demandada a abonar al demandante la cantidad de 248,25 euros por los daños sufridos en su vehículo, incrementados con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación deducida en vía administrativa, y con imposición de costas a la Administración demandada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan frente a ella, y testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

