Última revisión
20/04/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1413/2000 de 20 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230082004100544
Núm. Ecli: ES:AN:2004:2665
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veinte de abril de dos mil cuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1413/00, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Luciano Rosch
Nadal, en nombre y representación de D. Ramón, frente a la Administración
General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo codemandados la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por su Letrada y la DIPUTACION PROVINCIAL DE CORDOBA Y EL
AYUNTAMIENTO DE CASTRO DEL RIO, representadas por la Procuradora Dª María Dolores Girón
Arjonilla, contra acto presunto del Ministerio de Fomento (que después se describirá en el primer
Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO
FERNANDEZ RODERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 28 de octubre de 1999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 4 de diciembre de 2.000, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por los codemandados se contestó a la demanda en fechas 14 y 20 de marzo de 2002.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de 5 de abril de 2002, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
SEXTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de abril de 2004, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en autos desestimación presunta de solicitud de indemnización formulada por D. Ramón, derivada de la inundación de una finca de su propiedad a causa de fuertes precipitaciones que se produjeron el día 25 de agosto de 1997 en la comarca de Castro del Río (Córdoba). A juicio del actor, la inundación, que produjo graves destrozos, valorados en 65.510,32 euros, es consecuencia de defectos constructivos existentes en la Carretera Nacional 432 (Badajoz-Granada), así como de la existencia de un polígono industrial en las proximidades.
Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de todas las Administraciones demandadas, al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Constitución y 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
Pues bien, a efectos de dilucidar, como plantea la parte codemandada, integrada por la DIPUTACION PROVINCIAL DE CORDOBA y por el AYUNTAMIENTO DE CASTRO DEL RIO, en su contestación a la demanda, si ha transcurrido dicho término, han de significarse los siguientes extremos:
a) El evento lesivo se produce el día 25 de agosto de 1997.
b) En julio del año siguiente se formula solicitud de indemnización ante la Junta de Andalucía (el sello correspondiente es ilegible, pero consta remisión del escrito por parte de la Conserjería de Gobernación y Justicia a la de Obras Públicas y Transportes de fecha 31 de julio de 1998).
y c) El recurso jurisdiccional es deducido el día 28 de octubre de 1999, una vez solicitada la indemnización correspondiente al Ministerio de Fomento el día 29 de octubre de 1998.
En suma, y aún cuando efectivamente transcurrió más de un año entre la data del evento lesivo y la petición ante el Ministerio de Fomento, ha de tenerse en cuenta que con carácter previo el interesado mostró su voluntad de reclamar ante la Junta de Andalucía, precisamente uno de los codemandados en la presente "litis", por lo que no es posible acoger la alegación de extemporaneidad basada en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, máxime si se tiene en cuenta que la Conserjería de Obras Públicas remitió al solicitante a los órganos administrativos competentes.
TERCERO.- Igual suerte ha de correr la alegación verificada por la Junta de Andalucía relativa a su falta de legitimación pasiva, si se advierte que entre los argumentos del actor se encuentra la existencia de un polígono industrial en las proximidades del lugar en que se producen las inundaciones y subsiguientes daños, en cuya autorización, construcción y promoción obviamente se han desplegado competencias autonómicas en la materia, que justifican la posición procesal como codemandada de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
QUINTO.- El pleito se plantea en análogos términos al Recurso 1915/2001, con sentencia de esta Sala y Sección de 25 de marzo de 2004, cuyo tenor se reproduce en lo sustancial por ser sus argumentos plenamente predicables respecto del supuesto de hecho ahora ponderado.
Las lluvias torrenciales acaecidas en el día 25 de agosto de 1997 y posteriores, son aludidas en Informe, incorporado al expediente administrativo, emitido el 8 de abril de 1999 por el Jefe del Servicio de Desarrollos Climatológicos, indicativo de que entre las 8 horas del 24 de agosto de 1997 y las 8 horas del 25 de agosto de 1997 se contabilizaron en el término de Castro del Río 46,0 litros por metro cuadrado, expresándose en el citado informe que "para hacerse una idea del orden de magnitud del dato", en el período 1972-1998 esta cifra sólo se ha superado ocho veces, habiéndose producido el valor extremo el 2 de noviembre de 1997, en el que se contabilizaron en el citado término municipal 140 litros por metro cuadrado.
Además de lo anterior, la entidad de las precipitaciones resulta también corroborada por el preámbulo del Real Decreto Ley 2/1998, de 17 de abril, que al efecto señala:
"La ininterrumpida sucesión de fenómenos meteorológicos adversos, que se han venido produciendo en gran parte de la geografía española durante 1997, ha continuado durante los últimos meses de ese año, así como en los meses de enero y febrero de 1998.
Efectivamente, las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León y Cataluña han sufrido las consecuencias de diversos episodios de intensas lluvias, lo que ha provocado inundaciones y desbordamientos de ríos y arroyos, afectando a producciones infraestructuras y servicios públicos y privados, viviendas, industrias y comercios.
La magnitud de estos hechos, sus efectos catastróficos y su proximidad en el tiempo exigen, desde el principio constitucional de solidaridad, una acción de los poderes públicos tendente a la adopción de medidas paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyan al restablecimiento gradual de la normalidad en las zonas siniestradas, estableciéndose, a su vez, los procedimientos que garanticen, con la necesaria rapidez y flexibilidad, la financiación de los gastos que se deriven de la reparación de los daños producidos y de la rehabilitación de los servicios públicos afectados".
El carácter extraordinario de estas precipitaciones y los resultados catastróficos de las mismas resultan igualmente acreditados, sin género de dudas, del tenor del artículo 9 del citado Real Decreto Ley, que dispone lo siguiente:
"Artículo 9. Ayudas de emergencia.
Las ayudas de emergencia y de carácter inmediato para paliar los daños causados por los fenómenos atmosféricos aludidos se regirán por lo establecido en la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993, modificada parcialmente por la de 30 de julio de 1996, sobre procedimiento de concesión de ayudas en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofes y calamidades públicas y se financiarán con cargo al crédito extraordinario a que se refiere el art. 10.1 del presente Real Decreto-ley".
Pues bien, partiendo de la premisa expuesta, debe tenerse en cuenta para resolver el presente pleito la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo en esta materia, que aparece concretada - entre otras- en su Sentencia de 7 de octubre de 1997. Esta Sentencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto estableció:
"En la determinación que ha de efectuarse acerca del alcance de las obligaciones administrativas de prevención de inundaciones por desbordamiento de cauces o circunstancias análogas, es preciso, dada la cuidadosa valoración que es menester hacer, prestar especial atención a la jurisprudencia de este Tribunal, no sólo en cuanto a los grandes principios sentados en materia de responsabilidad, sino también, y especialmente, en cuanto a la ponderación de los distintos casos planteados, en los que se realiza el examen y se analizan las consecuencias de las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos.
Dicho estudio conduce a la conclusión de que la jurisprudencia reconoce la responsabilidad de la administración no sólo en los casos en que la inundación o el desbordamiento es originado por una actividad administrativa positiva o por la omisión unida a la creación de una situación previa de riesgo -en una modalidad que podría caracterizarse como equivalente a la comisión por omisión-, sino también en los casos en que se incumple de modo omisivo puro el deber de poner fin o impedir hechos o actos ajenos a su actuación que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales. Solamente se reconocen como excepciones, en uno y otro supuestos, los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo, que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la ley".
Por tanto, a tenor de esta doctrina se excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración - por considerarse casos de fuerza mayor- en los "acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo", presupuesto que concurre, según lo expuesto con anterioridad, en el supuesto ahora examinado, en el que las intensísimas lluvias se prolongaron durante varios meses y afectaron a varias regiones españolas -entre ellas, Andalucía, y, más concretamente, al término municipal de Castro del Río- hasta el punto de dictarse un Real Decreto Ley para tratar de paliar las consecuencias desastrosas que de aquellas se derivaron.
Por esta razón, procede rechazar la pretensión actora de reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado (Ministerio de Fomento) por los daños sufridos por el demandante en su finca a causa de las inundaciones acaecidas tras las fortísimas lluvias que tuvieron lugar en las fechas indicadas en el término municipal donde se ubica la finca del actor, toda vez que la Sala entiende que, dado el carácter extraordinario -en cuanto a la imprevisibilidad de su intensidad y persistencia en ese concreto término municipal- del adverso fenómeno meteorológico descrito, puede afirmarse que la actuación de la Administración demandada, en su calidad de titular de la carretera N-432 y responsable de su mantenimiento, no ha sido relevante en orden a la producción del resultado dañoso.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe en las partes procesales, por lo que no se verifica expreso pronunciamiento sobre las costas producidas (artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional).
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Ramón, contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen.
SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

